REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002014
ASUNTO : YP01-P-2013-002014
RESOLUCIÓN Nº 09-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIA: ABG. MARI JULIA MARCANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERT MARCANO.
ACUSADO: BERMÚDEZ JORGE LUIS, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 13 de marzo 1969, de estado civil soltero, de profesión u T.S.U. en Contaduría Pública, con cédula de identidad número 9.860.733, residenciado en el sector Hacienda del Medio, Vereda 34, casa N° 1, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 06-01-2014 a favor del acusado BERMÚDEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.733, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL ACUSADO

1.- BERMÚDEZ JORGE LUIS, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 13 de marzo 1969, de estado civil soltero, de profesión u T.S.U. en Contaduría Pública, con cédula de identidad número 9.860.733, residenciado en el sector Hacienda del Medio, Vereda 34, casa Nº 1, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“Esta Representación del Ministerio Público dando cumplimiento a las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 numeral 4 y 34 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 108 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acusa al ciudadano BERMÚDEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.733, quien fue aprehendido en fecha 10 de mayo de 2013 por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a la 01:00 a.m. horas de la mañana, por el sector Tacoa de esta Ciudad, luego de que los referidos funcionarios lo avistaran en actitud sospechosa, por lo que procedieron a su identificación y a practicarle inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón que lucía dos (2) objetos de interés criminalìsitco y que al colectarlos se constató que se trataba de dos (2) envoltorios de material sintético plástico, contentivos en su interior de sustancia de color blanco, polvorienta y de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, razón por la cual se procedió a su identificación plena y puesto a la orden de esta fiscalía del Ministerio Público, es de observar que al folio 54 cursa acta de experticia química, la cual arrojó un peso neto de 900 miligramos; una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal califica el Delito como POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por todas estas razones esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios números 35 al 41 y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y se decrete el auto de apertura a juicio.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al defensor Público Auxiliar Abg. Robert Márquez, quien expone: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos. Es todo.
Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la acusación por el delito de POSESIÒN DE DROGAS, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, así como los medidos de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles y necesarios, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en actas la experticia química y el peso arrojado por al droga incautada en poder del acusado, procediendo a imponer al acusado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 43 y siguientes y 375 y siguientes del texto adjetivo penal, tales como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, procedimiento especial de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, siendo está ultima la medida que mas se ajusta al presente asunto, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, a lo cual no se opone el Ministerio publico, procede a decretar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del código orgánico procesal penal, por el lapso de 03 meses; asimismo se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se amplia el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual manera se impone la practica de una labor social, la cual se realizara en la Escuela Básica Angélica Medina de Fermín, consistente en la distribución de 50 trípticos alusivos al no consumo de drogas. Se designa como delegado de prueba al Director de la menciona escuela * Ofíciese AL DIRECTOR DE LA ESCUELA BASICA ANGELICA MEDINA DE FERMIN; de igual forma se le impone la obligación de asistir a la ONA a los fines de recibir charlas alusivas al no consumo de drogas. * Ofíciese a la ONA a la Abg. NILDA BARRETO. Se fija la audiencia especial para el día LUNES 07 DE abril de 2014, a las 10:00 AM. Así se decide.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la declaración del acusado, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres(03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÒN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, aunado a la no objeción del Ministerio Público , así como la admisión del hecho por parte del acusado y el sometimiento a las condiciones que se le impongan.
IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en contra de BERMÚDEZ JORGE LUIS, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 13 de marzo 1969, de estado civil soltero, de profesión u T.S.U. en Contaduría Pública, con cédula de identidad número 9.860.733, residenciado en el sector Hacienda del Medio, Vereda 34, casa Nº 1, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al reunir la acusación las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Público con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses en contra del ciudadano BERMÚDEZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.733, por la comisión del delito de POSESIÒN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de presentación impuesta, de cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de prueba de tres meses, el cual vence el 07 de ABRIL del 2014 a las 10:00 de la mañana. CUARTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de enero de 2014. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARI JULIA MARCANO.