REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001378
ASUNTO : YP01-P-2010-001378
RESOLUCION Nº 13-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARI JULIA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ALFONSO CHEN Y LAREZ GERALDINO CARLOS ERWINS.
ACUSADO: JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolano, natural del Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-15.336.821, nacido en fecha 27-08-1981, de estado civil soltero, hijo de Juan Castro (v) y Nubia Vega (v), de profesión u oficio Agente Policial adscrito a Poli Tucupita con 6 años de servicio, residenciado en Macareito, Calle Principal Casa S/N, Telf. 0426-6928208,.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de enero del dos mil catorce (2014), mediante la cual rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y aporta a los hechos una calificación jurídica distinta, procediendo a realizar el cambio de calificación al delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, admitiendo parcialmente la misma una vez realizado el cambio y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a JUAN FRANCISCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.821, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de de Alfonso Chen y Larez Geraldino Carlos Erwins, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos actualmente el artículo 376 ejusdem, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Maria Arellano de Li, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-001376, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.821, funcionario policial activo, por la presunta comisión del delito de delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con la agravante contemplada en el numeral 7 del articulo 19 del mismo texto legal. En prejuicio de Alfonso Chen y Larez Geraldino Carlos Erwins., quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.821, plenamente identificado en acta, inserta en los en el presente asunto desde el folio 62 al 76, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba en él ofrecidos, razón por la cual acuso en este acto al ciudadano; JUAN FRANCISCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.821, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con la agravante contemplada en el numeral 7 del articulo 19 del mismo texto legal. Solicitando en consecuencia, que la presente acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado, se mantenga la Medida de Coerción Personal que recae sobre el referido ciudadano, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Todo en virtud que en fecha 27-08-2010 aproximadamente en horas de la tarde, según se evidencia de acta policial inserta al folio 2 (se deja expresa constancia que el representante de la fiscalía auxiliar 1° del Ministerio Público dio lectura a dicha acta) el funcionario le dijo al conductor de un camión LAREZ GERALDINO CARLOS ERWINS, propiedad de ALFONSO CHEN, que transitaba frente al módulo policial de Volcán que para dejar circular el vehículo debía entregarle la cantidad de Bs. 500,00 y ante tal petición contestó que no tenía tal cantidad de dinero y que solo portaba Bs. 200,00 cantidad esta que le entregó al funcionario policial hoy acusado a través de un ciudadano de nombre Carlos y al arribar otros funcionarios policiales al sitio de los hechos, específicamente el puesto policial de Volcán, estos le exigieron al hoy acusado que entregara el dinero que acababa de entregársele y metiéndose las manos en sus bolsillos sacó la cantidad de Bs. 200,00 y los arrojó sobre el escritorio; el adolescente Ricardo Chen quien había copiado en un papel los seriales de los billetes los cuales son C41311639 y B68372902; al folio 6 corre inserta cata de entrevista al adolescente Ricardo Chen; al folio 11 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, al folio 10 acta policial de fecha 27 de agosto del año en curso. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 65 al 75 del asunto, de fecha 30 de marzo de 2011, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-2010 aproximadamente en horas de la tarde, según se evidencia de acta policial inserta al folio 2, cuando puso a la orden de este Tribunal previa presentación del ciudadano quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en virtud que en fecha 27-08-2010 aproximadamente en horas de la tarde, según se evidencia de acta policial inserta al folio 2, el funcionario le dijo al conductor de un camión LAREZ GERALDINO CARLOS ERWINS, propiedad de ALFONSO CHEN, que transitaba frente al módulo policial de Volcán que para dejar circular el vehículo debía entregarle la cantidad de Bs. 500,00 y ante tal petición contestó que no tenía tal cantidad de dinero y que solo portaba Bs. 200,00 cantidad esta que le entregó al funcionario policial hoy acusado a través de un ciudadano de nombre Carlos y al arribar otros funcionarios policiales al sitio de los hechos, específicamente el puesto policial de Volcán, estos le exigieron al hoy acusado que entregara el dinero que acababa de entregársele y metiéndose las manos en sus bolsillos sacó la cantidad de Bs. 200,00 y los arrojó sobre el escritorio; coincidiendo con los seriales que el adolescente Ricardo Chen había copiado en un papel previo a la entrega de los billetes; siendo por tal razón impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y detenido, fundamentos estos que señalan al acusado como el autor del hecho , por lo que acusa formalmente por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con la agravante contemplada en el numeral 7 del articulo 19 del mismo texto legal. En prejuicio de Alfonso Chen y Larez Geraldino Carlos Erwins. Razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismos identificado como: JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolano, natural del Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-15.336.821, nacido en fecha 27-08-1981, de estado civil soltero, hijo de Juan Castro (v) y Nubia Vega (v), de profesión u oficio Agente Policial adscrito a Poli Tucupita con 6 años de servicio, residenciado en Macareito, Calle Principal Casa S/N, Telf. 0426-6928208, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ABG. MARIA BELEN LOPEZ, quien manifestó: “ Esta Defensa revisada la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, considera que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, es por ello que es menester, solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 313 Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación Jurídica es decir se aparta de la calificación del Ministerio Publico, no se configura el tipo penal, ya que mi defendido no desplegó conducta alguna de violencia, amenaza o engaño que establece el delito de Extorsión, pudiéndole atribuirse el delito de Corrupción establecida en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos y de generase el cambio de calificación, esta la responsable disposición de mi representado de admitir los hechos. Copia del acta es todo.-. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de Control observa, que el presente asunto se inicio en fecha 27/08/2010, cuando el ciudadano Larez Geraldino Carlos Erwins., se trasladaba por el sector volcán hacia la ciudad de Tucupita, en un camión propiedad de la empresa distribuidora multivolcán, propiedad de Alfonso Chen, frente al módulo policial de Volcán, el hoy acusado quien se encontraba ejerciendo sus funciones como funcionario adscrito a la policía manifestó al conductor del camión, que para dejar circular el vehículo debía entregarle la cantidad de Bs. 500,00 y ante tal petición contestó que no tenía tal cantidad de dinero y que solo portaba Bs. 200,00 cantidad esta que le entregó al funcionario policial hoy acusado y al arribar otros funcionarios policiales al sitio de los hechos, específicamente el puesto policial de Volcán, estos le exigieron al hoy acusado que entregara el dinero que acababa de recibir y metiéndose las manos en sus bolsillos sacó la cantidad de Bs. 200,00, cantidad esta que coincide en sus seriales por los seriales aportados por la víctima. Así las cosas, observa esta juzgadora, que la victima no está presente aun cuando fueron agotadas las vías legales a los fines de que acudiera a la referida audiencia, asimismo y estando presente el Ministerio Público, quien representa en este acto a la víctima y al estado venezolano, ratifica el escrito acusatorio donde aporta una calificación jurídica provisional, como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con la agravante contemplada en el numeral 7 del articulo 19 del mismo texto legal, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, donde la propia victima manifiesta, que el hoy acusado, lo indujo a que le entregara una cierta cantidad de dinero a cambio de la entrega de un vehiculo, dinero este que fue entregado al hoy acusado y encontrado en poder del mismo, pero en ninguna de las actas procesales se evidencia que el hoy acusado, ejerciera sobre la víctima o su patrimonio violencia, engaño contra las persona o los bienes objetos de la investigación, por lo que quien aquí decide, se aparta de la calificación aportada por el Ministerio Público y aporta una calificación Jurídica distinta contemplada en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que a criterio de esta juzgadora, si bien es cierto, que en ambos tipos penales se atenta contra el sujeto pasivo del delito, al ejercer un constreñimiento sobre el mismo, los medios empleados varían considerablemente, ya que en el caso de la extorsión se debe ejercer violencia el engaño y la amenaza , lo cual no se observa allá ocurrido en el presente caso. Como bien lo señala “Carrara” la extorsión va a depender de los medios utilizados por a obtener el beneficio”.., donde se pretende obtener un lucro, por lo que esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica, y aporta a los hechos una calificación jurídica distinta contemplada en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como es el delito de CORRUPCIÓN, en consecuencia se aparta de la calificación aportada y admite parcialmente la acusación fiscal una vez realizado el cambio, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolano, natural del Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-15.336.821, nacido en fecha 27-08-1981, de estado civil soltero, hijo de Juan Castro (v) y Nubia Vega (v), de profesión u oficio Agente Policial adscrito a Poli Tucupita con 6 años de servicio, residenciado en Macareito, Calle Principal Casa S/N, Telf. 0426-6928208, por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Alfonso Chen y Larez Geraldino Carlos Erwins, así como admite la totalidad de las pruebas, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se impone al acusado JUAN FRANCISCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.821, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al acusado, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena. Seguidamente vista la manifestación de voluntad del acusado se procede a imponer la pena correspondiente al delito de CORRUPCIÓN contemplado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual establece una pena de 2 a 6 años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal venezolano y 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, partiendo del termino medio de 4 años , procede a rebajar la mitad de la pena aplicable mas las accesorias de ley correspondiente quedando con una pena cumplir de 2 AÑOS DE PRISÒN, mas las accesorias de ley correspondientes, asimismo se imponiendo una multa del 50% de la cosa dada, es decir, en este caso se desprese de las actas que la cantidad por concepto de multa seria de cien (100 bolívares fuertes), que el condenado deberá consignar a favor del fisco nacional, debiendo consignar ante este Tribunal el recibo del deposito correspondiente, a favor del Estado Venezolano, declarando el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el condenado, en virtud de haberse impuesto la pena de ley correspondiente, permaneciendo en libertad a la orden del Tribunal de Ejecución. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolano, natural del Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-15.336.821, nacido en fecha 27-08-1981, de estado civil soltero, hijo de Juan Castro (v) y Nubia Vega (v), de profesión u oficio Agente Policial adscrito a Poli Tucupita con 6 años de servicio, residenciado en Macareito, Calle Principal Casa S/N, Telf. 0426-6928208, conducta que encuadra en el delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Alfonso Chen y Larez Geraldino Carlos Erwins, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que en este caso el delito establece una pena de dos (02) a seis ( 06) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y favorece al acusado, procede a rebajar la mitad del termino medio de la pena, es decir, partiendo de Cuatro (04) años, se procede a rebajar la mitad, quedando la pena a cumplir en 2 AÑOS DE PRISÒN, mas las accesorias de ley correspondientes, asimismo se imponiendo una multa del 50% de la cosa dada, es decir, en este caso se desprende de las actas que la cantidad por concepto de multa seria de cien (100 bolívares fuertes), que el condenado deberá consignar a favor del fisco nacional, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolano, natural del Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-15.336.821, nacido en fecha 27-08-1981, de estado civil soltero, hijo de Juan Castro (v) y Nubia Vega (v), de profesión u oficio Agente Policial adscrito a Politucupita con 6 años de servicio, residenciado en Macareito, Calle Principal Casa S/N, Telf. 0426-6928208, en virtud del cambio de calificación Jurídica al delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Alfonso Chen y Larez Geraldino Carlos Erwins, asì como se admite la totalidad de las pruebas, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano JUAN FRANCISCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.821, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 376 vigente para el momento de los hechos actualmente el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la condena de 2 AÑOS DE PRISÒN, mas las accesorias de ley correspondientes, asimismo se imponiendo una multa del 50% de la cosa dada, es decir, en este caso se desprende de las actas que la cantidad por concepto de multa seria de cien (100 bolívares fuertes), que el condenado deberá consignar a favor del fisco nacional. TERCERO: Se declara el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el condenado consistente en presentaciones, en virtud de haberse impuesto la pena de ley correspondiente. CUARTO: Se acuerda notificar a las victimas Alfonso Chen y Larez Geraldino Carlos Erwins de la presente decisión, por carteles que deberán ser publicados a la puerta del tribunal, de conformidad con el artículo 165 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.


LA SECRETARIA

Abg. MARY JULIA MARCANO.