REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000913
ASUNTO : YP01-P-2007-000913
RESOLUCION Nº 14-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARI JULIA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.200, venezolano de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 06/01/20187, residenciado en la Bandera frente a Obras Publico en una de las casa uruguayas, en la cuarta calle en la segunda casa, teléfono: 0416.390.0821, hijo de USBEL GIL (F) y NURIS ESPINOZA (F).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITO: DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 penúltimo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de enero del dos mil catorce (2014), mediante la cual rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y aporta a los hechos una calificación jurídica distinta, procediendo a realizar el cambio de calificación al delito de POSESIÒN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiendo parcialmente la misma una vez realizado el cambio así como admitiendo la totalidad de las pruebas, en el presente asunto solo en relación a OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.200, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos actualmente el artículo 376 ejusdem en relación con el artículo 230 ejusdem, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2007-000913, en contra del ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.200, venezolano de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 06/01/20187, residenciado en la Bandera frente a Obras Publico en una de las casa uruguayas, en la cuarta calle en la segunda casa, teléfono: 0416.390.0821, hijo de USBEL GIL (F) y NURIS ESPINOZA (F), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 penúltimo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.200, el cual riela en los folios 46 al 49 (narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 penúltimo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba en él ofrecidos, razón por la cual acuso en este acto al ciudadano; OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.200, venezolano de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 06/01/20187, residenciado en la Bandera frente a Obras Publico en una de las casa uruguayas, en la cuarta calle en la segunda casa, teléfono: 0416.390.0821, hijo de USBEL GIL (F) y NURIS ESPINOZA (F), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 penúltimo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, a quien se le incautara en su poder según las actas policiales seis envoltorios de droga, resultando ser cocaína y dinero efectivo. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado, se mantenga la Medida de Coerción Personal que recae sobre el referido ciudadano, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folio 46 al 49 del asunto, de fecha 23 de julio de 2008, por los hechos ocurridos en fecha 11/08/2007, cuando funcionarios de la Policía del estado reciben llamada telefónica indicándoles que en las adyacencias del paseo malecón manamo específicamente en la casa de la caña habían dos sujetos vendiendo drogas siendo las 11:30 de la noche, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos y procedieron a realizar la inspección de personas incautándole a OMAR NIEVES, 07, gramos de cocaína, y la cantidad de 183 bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones y al ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, 06 envoltorio de presunta cocaína con un peso de 3, 6 gramos y billetes de distintas denominaciones, observando que la experticia química practicada a la sustancias incautadas señala de manera general el total de peso neto arrojados por los 07 envoltorios con un peso de 02 gramos con 900 miligramos, siendo por tal razón impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y detenido junto con Omar Antonio Abreu contra quien este Juzgado Libro Orden de Captura, fundamentos estos que señalan al acusado como el autor del hecho , por lo que acusa formalmente por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 penúltimo aparte, de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al acusado de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismos identificado como: OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.200, venezolano de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 06/01/20187, residenciado en la Bandera frente a Obras Publico en una de las casa uruguayas, en la cuarta calle en la segunda casa, teléfono: 0416.390.0821, hijo de USBEL GIL (F) y NURIS ESPINOZA (F), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismos identificado como: OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.200, venezolano de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 06/01/20187, residenciado en la Bandera frente a Obras Publico en una de las casa uruguayas, en la cuarta calle en la segunda casa, teléfono: 0416.390.0821, hijo de USBEL GIL (F) y NURIS ESPINOZA (F), quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, ABG. CLARENSE RUSIAN, quien manifestó: “ Esta Defensa revisada la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, considera que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, es por ello es menester, solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 313 Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación Jurídica, es decir, se aparte de la calificación del Ministerio Publico, no se configura el tipo penal, ya que según experticia química el peso de la droga fue de 2 gramos con 900 miligramos de cocaína sustancias que e fue incautada a dos sujetos y conforme al principio de proporcionalidad previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cambio de calificación al tipo de penal de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley vigente para el momento de los hechos hoy en día el 153 de la Ley Orgánica de Drogas,, esta la responsable disposición de mi representado de admitir los hechos. Copia del acta es todo.-. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicio en fecha 11/08/2007, cuando funcionarios de la Policía del estado reciben llamada telefónica indicándoles que en las adyacencias del paseo malecón manamo, específicamente en la” Casa de la Caña”, habían dos sujetos presuntamente vendiendo droga, siendo las 11:30 de la noche, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos y procedieron a realizar la inspección de personas, incautándole a OMAR NIEVES, un envoltorio de plástico contentivo de 07, gramos de cocaína, y la cantidad de 183 bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones y al ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, 06 envoltorio de presunta cocaína con un peso de 3, 6 gramos y billetes de distintas denominaciones, observando que la experticia química practicada a la sustancias incautadas señala de manera general el total de peso neto arrojado por los 07 envoltorios, con un peso de 02 gramos con 900 miligramos, aunado al hecho de que no existente testigos del procedimiento en plena vía publica frente a un comercio, por lo que esta juzgadora considera procedente, toda vez que la experticia no señala de manera individualizada el peso de los envoltorios incautados, aplicar el principio de proporcionalidad, toda vez que estamos en presencia de unos mismos hechos y dos coacusados, procediendo en este acto y considerando la mínima cantidad incautada a apartarse de la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, aportando los hechos una calificación distinta como lo es el delito de POSESION DE DROGA, como lo estable el articulo 34 de la Ley vigente para el momento de los hechos, actualmente el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.200, venezolano de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 06/01/20187, residenciado en la Bandera frente a Obras Publico en una de las casa uruguayas, en la cuarta calle en la segunda casa, teléfono: 0416.390.0821, hijo de USBEL GIL (F) y NURIS ESPINOZA (F), por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley vigente para el momentos de los hechos hoy en día el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiendo la totalidad de los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.200, conducta que encuadra en el delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley vigente para el momentos de los hechos hoy en día el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, siendo que en este caso el delito establece una pena de uno (01) a dos ( 02) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente el 375, procede a rebajar la tercera parte del termino medio de la pena aplicable, es decir, se rebajan seis (06) meses, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISÒN, mas las accesorias de ley correspondientes, considerando procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.200, venezolano de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 06/01/20187, residenciado en la Bandera frente a Obras Publico en una de las casa uruguayas, en la cuarta calle en la segunda casa, teléfono: 0416.390.0821, hijo de USBEL GIL (F) y NURIS ESPINOZA (F), por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley vigente para el momento de los hechos hoy en día el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez realizado el cambio de calificación, así como la totalidad de las pruebas, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.200, de conformidad con el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal e relación con el artículo 37 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÔN, mas las accesorias de ley correspondiente. TERCERO: Se deja sin efecto la medida de coerción Personal que pesa sobre el condenado ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.200, en virtud de haberse impuesto la pena de ley correspondiente. CUARTO: Se acuerda ratificar la captura contra el ciudadano: OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, librado por este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2013, dirigidas al SEBIN y al CICPC. QUINTO: Se acuerda la apertura de un cuaderno separado en relaciona al ciudadano OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 13.115.422, SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada dentro del lapso legal.
LA JUEZ DE CONTROL.

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

Abg. MARY JULIA MARCANO.