REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000375
ASUNTO : YP01-P-2011-000375
RESOLUCIÓN Nº 13-2014.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 13-2013
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y ABG. MARIA ARELLANO, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: GABRIEL JESUS GASCON (occiso) y MARTÍNEZ MARCANO ROYDER JOSÉ y el Estado Venezolano.
ACUSADO: GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-08-1991, de 22 años de edad, hijo de Melida Quijada (V) y Omar González (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 eiudem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 13 y 28 de mayo de 2013; 04, 10 y 26 de junio de 2013; 03, 18, de julio de 2013; 01, 08, 20, 28 y 29 de agosto de 2013; 06, 16, 19 y 25 de septiembre de 2013 y durante los días 01 y 03 de octubre del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 02 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, contante de sesenta y dos (62) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, plenamente identificados Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Contra Las Personas en agravio de GABRIEL JESUS GASCON (occiso) y MARTÍNEZ MARCANO ROYDER JOSÉ y el Estado Venezolano.

En fecha 03 de abril de 2010, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, anteriormente identificado, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JESÚS GASCÓN ; HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL ROVAS ACOSTA, en contra del ciudadano GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JESÚS GASCÓN; HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de octubre de 2010, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 14 de octubre de 2010, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 03 de octubre de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, fueron los siguientes:

“Este Representante del Ministerio Público quien hace uso de la palabra, por conducto de la ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado. Los hechos que quedaron fijados; son los siguientes: martes 30/03/2010, hora de la noche, sector conocido como el cajón, ubicado en la carretera Tucupita el Cierre, el ciudadano Martínez Marcano Roider José; se trasladaba en compañía de su compañero de trabajo, policías del estado Delta Amacuro; se trasladaban en moto, luego de haber participado en un evento festivo en el sector San Salvador, donde libaron licor, por estar francos de servicio y luego de acompañar a otros de sus compañeros de trabajo a su casa, siguieron su ruta y es que cuando van por el cajón se percataron que venían tres jóvenes caminando, cuando de pronto son llamados por uno de ellos a quien la victima sobreviviente, lo reconoce como Yonito; quien lo llamó “ven acá perro”; y este dio la vuelta a la moto y cuando se está estacionando, dice que uno de los tres sujetos, donde estaba el ciudadano Yonito, hizo una detonación, cuya detonación tuvo como resultado que su compañero Gascón cayera de la moto, como también cayó de la moto el funcionario Martínez. Para resumir lo que será objeto de muchas audiencias, allí se presentó un forcejeo entre el acusado y el funcionario y el acusado le disparó a nivel de la ingle y luego que lo despoja del armamento le disparó en otra parte del cuerpo, como también le dispararon al joven Gascón, quien falleció en el sitio; estos ciudadanos se llevaron las armas de los funcionarios muerto uno y mal herido el otro. Se llevaron las armas, tipo zamoranas, que luego fueron recuperadas. El Ministerio Público, en esta oportunidad ofrece para que sean evacuados en el juicio oral y público, el protocolo de autopsia, y exámenes físicos que se practicaron a Onny González, Informe Pericial Nº 9700-128-M-252-10, Informe Pericial folio Nº 9700-128-M-0251-10, Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizado a tres conchas, con respecto a las dos armas de fuego que fueron recuperadas; practicadas por Leidys Agostini y Keila Casanova, cursantes de los folios 118 al 125 de la pieza Nº 2 del presente asunto; cuyos testimonios ofrezco, así como los testimonios de los expertos Mary Ysabel Moreno y Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Guayana. Esos son los elementos que no estuvieron presentes en la audiencia preliminar; por lo que los ofrezco como nuevos hechos. Ciudadano juez, se perdió una vida y quedaron huérfanos unos niños; porque perdieron a su padre, que no hacía otra cosa que servirle a la comunidad como funcionario policial. Ratifico la calificación jurídica de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 numeral segundo en relación con el 80 segundo aparte; articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para ese momento de la ocurrencia del hecho; en perjuicio del ciudadano; GASCON GABRIEL JESUS (OCCISO); ROIDER JOSE MARTINEZ MARCANO Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y, en nombre de la victima que falleció y la victima que sobrevivió y del Estado venezolano, clamo justicia. Que el resultado de este juicio sea la condena, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, como los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 numeral segundo en relación con el 80 segundo aparte; articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para ese momento de la ocurrencia del hecho; en perjuicio del ciudadano; GASCON GABRIEL JESUS (OCCISO); ROIDER JOSE MARTINEZ MARCANO y DEL ESTADO VENEZOLANO

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, actuando como Defensor del acusado expuso:


“ …en base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad; donde hoy se está iniciando por tercera vez; el juicio es para determinar quienes fueron de verdad los propiciadores de estos hechos, porque resultó un ciudadano muerto y otro lesionado. Se probará que mi defendido nunca tuvo que ver con el hecho. Si estos funcionarios andaban en una moto del Estado Venezolano; y armados si estaban fuera de servicio. ¿Qué fueron a hacer ellos por el Sector San Salvador, armados? Estos ciudadanos, apuntaron al señor que le dicen El Gato y lo tiraron al piso y luego fueron y pegaron a unas personas en el baño y le quitaron un dinero. Porque no dicen que estos ciudadanos funcionarios apuntaron a los ciudadanos de la Miniteca y que le mandaron a apagar la Miniteca y agarraron a una dama y le mandaron a quitar la ropa y querían abusar de ella. Porque no dice que cuando se iba a bajar de la moto se dio el tiro en la pierna y el mismo Roider Marcano, fue que mató a su compañero. Porque no dicen la verdad, para que un inocente esté detenido. Estos funcionarios fueron los que propiciaron el hecho. Debemos ser justos y precisos y no le vamos a poner a este joven homicidio agravado y robo agravado. Las armas no fueron recuperadas por ningún cuerpo policial, esas las llevó una persona de la comunidad y las entregó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se va a demostrar con los testigos de la fiscalía la inocencia de Onny Quijada, en aras de la justicia igualitaria e imparcial. Hay un muerto, pero si ellos no van armados a esa fiesta, a emborracharse, y amenazar a la gente. Con todo respeto y en aras del artículo 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vamos a ver lo que suceda en esta sala. El juicio se hace para ver si hubo responsabilidad o no de una persona. Por lo tanto en nombre de dios todo poderoso y de la justicia; solicito que se dicte sentencia absolutoria conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal Primero del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada. De igual manera, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, antes de concluir el debate, el acusado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ libre de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, rindió declaración, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

“Yo soy inocente, y no puedo asumir algo que no cometí. Es todo”.

“Yo quiero decir que yo no soy ningún delincuente y como dice Roider Martínez yo no le quité pistola y la señora no me puede estar acusando porque ella no estaba allí y no sabe lo que pasó, ni yo mismo se lo que paso y soy inocente y me trasladaron afuera recibí dos disparos y estoy preso por algo que no hice y pido se pare todo esto de una vez porque soy inocente de todo yo con sinceridad no maté a nadie las pistolas las cargaban ellos y él mismo sacando su pistola se dio el disparo, como le vamos a dar disparos si no teníamos pistolas las pistolas son de ellos. Es todo”.

“Yo soy inocente de lo que me están acusando no he tocado ningún armamento y me han traslado a Tocuyito y voy a perder la vida en “Guasina” por algo que no hice si yo hubiese matado ese funcionario esos policías andaban borracho y el policía Roider sacando la pistola se disparó borracho y nosotros no teníamos armamento y agarraron al menor y no tengo nada que ver en esto y ya tengo un poco de años preso. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO, expuso:
“… El principio de oralidad está establecido en el ordenamiento jurídico y motivado al hecho de haberme encargado de la fiscalía a la cual represento pido autorización de servirme de la acusación para expresar las conclusiones. El Ministerio Público vista la medida acordada en audiencia de presentación donde le fue acorada medida privativa judicial y a través del debate oral y público llevado acabo en diferentes audiencias en esta sala las cuales fueron presenciadas en esta sala y se dio cumplimiento a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico y conforme a máximas de experiencia lógica jurídica apreciar todas las pruebas el Ministerio Público ratifica el día de hoy por cuanto quedaron demostrados los delitos imputados al ciudadano ONNY GONZALEZ QUIJADA como son HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 407, numeral 2° del Código Penal Venezolano HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 407, numeral segundo del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: GASCON GABRIEL JESUS, (occiso) ROIDER MARTINEZ MARCANO y el Estado Venezolano. A los fines de refrescar la memoria los hechos acontecieron el día 30-03-2010 y fueron expuestos a través de la victima sobreviviente Martínez Marcano Roider quien dijo que siendo las 08:00 pm. cuando se encontraba con los funcionarios Marcano Díaz Rodríguez Edwin y Gascón Gabriel tomando en San Salvador y cuando esperaban afuera para seguir su camino es cuando presencian que vienen 3 sujetos hacia ellos y uno de ellos a quien se refirió como Yonnito le dice ven acá perro le dan vuelta a la moto y se paran esas 3 personas y hace una detonación hacia su compañero y Gascón cae al suelo y él también cae herido y dijo no sé por qué le pegaron los tiros a su compañero, el ciudadano Roider dijo que se le lanzó encima y le dijo tu eres Roider dame la pistola y se levantó y comenzó meterle la mano en la cintura y trata de agarrarle la pistola pero como se la había metido en el pecho le puso el pie en el pecho y continua el forcejeo y lo empuja y se va hacia atrás y siente el disparo en la ingle y un segundo disparo le da en la nalga y hace otro disparo pero como venía un carro y ve a su amigo Gascón en el suelo y toma su celular y comienza llamar al 171 y al lugar se presentó el funcionario Asdrúbal Maita y le dijo que agarrara a esos chamos y que le devolvieran las pistolas que se las habían llevado ese funcionario policial es familiar de una de las personas que se daban a la fuga que habían asesinado a un funcionario y herido al otro y huido del lugar. Se escuchó la deposición de la victima sobreviviente quien estuvo al borde la muerte por las heridas y de las cuales fueron incorporadas a través de los medios científicos y cuyo reconocimiento médico fue incorporado y todas las pruebas científicas a las armas fueron practicadas luego de que las armas fueron entregadas por la madre del acusado al funcionario Nelson Serra documentales que fueron incorporadas de conformidad con lo artículos del Código Orgánico Procesal Penal se escuchó la deposición de Asdrúbal Maita única persona que llegó al sitio y quien entregó evidencias al funcionario Hugo Pérez y quien a su vez modificó el sitio del suceso aún cuando era un funcionario de larga trayectoria no tomó en cuenta las previsiones respectivas y lo que impidió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fijar el sitio y practicar trayectoria balística por lo que ese ciudadano primo del imputado modificó la escena, el padre de Asdrúbal Maita también declaró en este acto y de conformidad con el grado de afinidad establecido en el artículo 49.5 constitucional están revestidos de ese principio y pueden mentir de ser el caso. Los testigos Edgar Bustamente y Melida González de Quijada esta última madre del acusado quien refirió que su hijo estuvo en el sitio del suceso y donde salió herido Roider Marcano quien gracias a la atención médica oportuna no perdió la vida dado la lesión en la vena femoral y donde murió Gabriel Gascón. El Ministerio Público solicita sean valorados conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las testimoniales al igual que las documentales promovidas e incorporadas en su oportunidad. Expresado todo lo anterior y en atención a la pérdida física del funcionario policial y la violencia motivada al consumo de alcohol está trayendo desgracias a hogares deltanos y visto que uno de los adolescentes admitió haberse llevado las armas conjuntamente con el hoy acusados armas que fueron entregadas por la madre del mismo y que quedó demostrado que estuvieron el sitio del suceso, que una persona falleció y otra salió herida de gravedad y cotejadas con las actas respectivas ello denota que los delitos están perfectamente comprobados y ratificados por el Patólogo quien expresa cuales fueron las causas de la muerte y se determinó que las armas entregadas si pertenecía al cuerpo policial al cual estaban adscritos las víctimas, por todo ello solicito Justicia y de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita sentencia condenatoria y las víctimas de igual forma piden justicia. Es todo”.

Por su parte, el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “…Escuchado la representación del Ministerio Público me permito concluir de esta forma y como punto previo es importante la reflexión sobre el funcionamiento de nuestro sistema de justicia y consideraciones del Estado; del estudio del Derecho, de la sociedad y del hombre mismo quien es el encargado de la construcción del Estado, la idea que subyace en la evolución de todos y cada uno de ntros pueblos la Constitución consagra el Estado de Derecho y de Justicia de lo cual el TSJ en Sentencia de la Sala Constitucional de ntro máximo tribunal, lo cual persigue la armonía entre las clases para evitar el abuso de una clase social sobre otra. En este caso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se realizaron varias audiencias para buscar la verdad y ante las leyes nos hemos sometido, en el estado de Derecho se ejerce un poder limitado que implica seguridad jurídica lo que establece las reglas del juego establecidas en normas sustantivas como procesales. Se apertura el juicio tal y como se evidencia a los folios 88 al 83 pieza Nº 3 por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 407, numeral 2° del Código Penal Venezolano HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 407, numeral segundo del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: GASCON GABRIEL JESUS, (occiso) ROIDER MARTINEZ MARCANO y el Estado Venezolano, donde el fiscal del Ministerio Público en su apertura indicó que Gascón Gabriel y Roider Martínez se encontraban en San Salvador en las fiestas patronales de allí y libaron licor y cuando iban por la vía los llamó Yonnito y ellos iban en una moto se produjo tal situación, pero el mismo fiscal del Ministerio Público ha dicho que dichos funcionarios andaban tomando licor en un vehículo moto del Estado Venezolano y por haber producido daños a la población también produjeron daños a estos jóvenes. La fiscalía del Ministerio Público con ninguno de esos testigos no probó la culpabilidad no solo de Onny Quijada sino de tres (3) ciudadanos más a quienes no acusó la fiscal del Ministerio Público; pero debe determinarse quien propició los hechos y nunca probó el Ministerio Público que Onny haya causado la muerte a Gascón pero no se hizo examen Ion Nitrato a mi defendido para determinar presencia de pólvora en su ropa o en el cuerpo de mi defendido para demostrar que Onny Quijada disparó alguna de esas dos armas de los funcionarios. No se probó que los funcionarios se van a dejar quitar las armas, vean los presentes aquí las características de mi defendido y las del ciudadano Roider Martínez quien dijo que no sabe quien le disparó a Gabriel Gascón y que dijo ser el conductor de la moto y que su compañero iba de copolito porque si ellos iban hacia Carapal y los acusados iban por la orilla y ellos iban disparando ahora quiénes son los provocadores e instigadores? los funcionarios porque si ellos siguen eso no sucede ni provocan esta situación y Ruider dijo que la moto se cayó y le cayó en un pie cuando es una moto grande como dice que luchó y forcejeó con mi defendido si estaba debajo de la moto, lo cual indica contradicciones de la víctima y por eso le pregunté al funcionario Hugo si tenía otra lesión en el pie y dijo que no recuerda y si en el caso de Roider se hubiese traído otro experto se hubiese determinado que al sacar su arma y por el estado de embriaguez del mismo se disparó al tratar de sacar su arma y causó la muerte a Gascón Gabriel porque está determinado que el arma que se disparó fue la de Roider Martínez y en conversaciones con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me dijo si hacen la prueba como es, se determinará que Roider se lesionó y causó la herida fatal a su compañero, como voy yo a tener una pistola y me van a agredir y me la voy dejar quitar. Que hacían estos funcionarios vestidos de civil ocasionando alarma y terror en la comunidad de San Salvador en un vehículo del Estado tomando licor y paseando y con armas de reglamento, sólo por esos hechos el ciudadano Roider Martínez hubiese sido destituido de la Policía del Estado. La fiscalía no probó nada y si revisamos lo que dijo Roider que estaban compartiendo en San Salvador y era 30-03-2010 y que habían amanecido de servicio y estaban adscritos a la brigada motorizada se reunieron 5 funcionarios y pase buscando a mi compañero muerto y conjuntamente con otros compañeros nos pusimos a tomar y se acabó la botella y salieron a comparar otra botella y cuando regreso había una pelea y era un compañero de trabajo con uno de los muchachos y nos fuimos a una casa y yo le dije para irnos y nos paramos en la carretera. En forma general dijo Roider que tomaron licor y que no sabe quién mató a su compañero y mencionó a un tal Yonnito que nunca ha aparecido y que vive en El Cajón y que ese ciudadano dijo muchachos es Roider; dijo que vio a Yonito por última vez en el mes de diciembre. En cuanto a las lesiones de la medicatura forense de la víctima Roider si a una persona le rozan la femoral hay practicársele cirugía y ello no fue demostrado por el Ministerio Público que haya algún médico especialista practicado operación alguna, por lo que la herida rozó la femoral es falso por cuanto no hubo incisión en esa vena femoral. Dijo Roider que fueron como 5 personas que lo atacaron y si yo cargo un arma de fuego de reglamento me van atacar 5 personas y no me voy a defender para salvar mi vida cuando la Ley dice que tengo derecho a defenderme y dijo también que mi defendido estaba a como a 3 metros de su persona y dijo que no sabía cuantas balas cargaba su compañero, pero resulta que el funcionario que declaró ayer que dijo que mi defendido lo había llevado a un cerro y mintió ese funcionario porque en el sitio no hay ni un solo galpón, el cargador lo encontraron frente a El Cajón en la orilla de la carretera por otra persona distinta a mi defendido y lo llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y no hubo más muertes por cuanto al occiso se le cayó el cargador porque cuando accionó la pistola no detonó por cuanto no tenía el cargador. El ciudadano Edgar Bustamante declaró en este acto y no es flia de Onny Quijada y así quedó demostrado cuando el tribunal lo interrogó al respecto, que dijo Bustamante, dijo los policías llegaron al sector de San Salvador donde había fiesta y pegaron a unas personas e incluso al esposo de una de las muchachas era al que tenían agarrado en un baño, la fiesta se acabó a las 09:00 p.m. por los problemas ocasionados por los policías y no se sabe quién le disparó al occiso y dijo que los funcionarios apuntaron a quienes manipulaban la MiniTK y le ordenaron apagarla y le dieron puntapié a un señor de un carro a quien le ordenaron sacar el carro de allí y que a uno de los funcionarios se les cayó la pistola imagínese el grado de ebriedad y dijo que Gascón le puso la pistola en la cabeza a su hijo. El ciudadano Asdrúbal Guzmán Maita dijo que los funcionarios policiales estaban en estado de ebriedad y ocasionaron terror y alarma pública y con dicho testigo no se probó que mi defendido hubiese causado la muerte a Gascón. La testigo María Hospedales a los folios 131 al 134 de la Pieza Nº 4 dijo que los funcionarios andaban echando tiros y que por eso de estar echando tiros y tumbaron las guayas y el Diputado Tomás Barreto tuvo que llamar a la Policía para que se llevaran a los policías y que Gascón le puso la pistola a su hijo en la cabeza y le dieron una patada a una muchacha y fue cuando empezó la pelea. Franklin de Jesús Quijada testigo quien declaró y no se probó que mi defendido haya causado la muerte de Gascón y que hubiese herido alguien y que apuntaron a los de la MiniTK todos los testigos señalaron a los policías. Cuando se habla de la madre de mi defendido ella negó en esta sala cuando leyó el acta que eso no lo dijo ella y que ella no llevó arma y entonces cuando hablamos de homicidio y de homicidio frustrado nunca la Fiscal del Ministerio Público logro probar esos delitos en las 15 audiencias que se hicieron ni siquiera con una mínima prueba por lo que solicito que en vista que la Fiscalía del Ministerio Público quien tuvo el monopolio de la investigación no probó nada en contra de mi defendido, pero si se probó que los hechos fueron provocados por el occiso y la victima sobreviviente y que el arma que causó la muerte de Gascón y la herida de Roider fue el arma de reglamento que portaba este último y máxime cuando no hay prueba de Ion Nitrato y hay pruebas que no fueron presentadas como trayectoria balística y no se cumplió con el artículo 49 constitucional y pido que a mi defendido no se le declare culpable de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Posteriormente, se les otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y a la Defensa, quienes hicieron uso del derecho a réplicas con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- El día martes 30 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche el ciudadano Martínez Marcano Roider José; se trasladaba en una motocicleta por la carretera nacional Tucupita- El Cierre, específicamente por el sector El Cajón, en compañía del ciudadano GABRIEL JESUS GASCON (occiso), ambos funcionarios de la policía del estado Delta Amacuro; luego de haber asistido a un evento festivo en la comunidad de San Salvador, Municipio Tucupita de este estado; lugar donde ingirieron bebidas alcohólicas, por estar francos de servicio.

2.- Que el ciudadano GABRIEL JESUS GASCON (occiso), se cayó de la motocicleta, debido a un disparo que le efectuó el acusado ONNY JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, que le causó la muerte en el sitio.

3.- Que en el lugar de los hechos se produjo un forcejeo entre el ciudadano MARTÍNEZ MARCANO ROIDER JOSÉ y el acusado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, quien logró despojarlo de su arma de reglamento, es decir, de la pistola Zamorana, calibre 9 milímetros serial 902AAA.

4.- Que el acusado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, luego que despojó al ciudadano MARTÍNEZ MARCANO ROIDER JOSÉ, de su arma de reglamento le efectuó un disparo a nivel de la ingle y otro a nivel del glúteo.

5.- Que el acusado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, se llevó el arma de fuego del funcionario MARTÍNEZ MARCANO ROIDER JOSÉ, que luego fue recuperada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargados de la investigación.

7.- Que al momento de la aprehensión del ciudadano acusado, sus familiares hicieron entrega del arma de reglamento, es decir, de la pistola zamorana identificada con el serial 902AAA, asignada al ciudadano MARTÍNEZ MARCANO ROIDER JOSÉ, en su condición de funcionario policial.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MARTÍNEZ MARCANO ROIDER JOSÉ, en su condición de víctima, quien expuso:

“El día que estábamos compartiendo en las fiestas de San Salvador, era 30/03/2010, nosotros debido a la jornada del operativo Semana Santa, ese día amanecimos de Servicio hasta las 12 de la tarde, estábamos adscritos a la Brigada Motorizada; ese día nos reunimos cuatro funcionarios aquí en el centro y planificamos ir a dar una vueltesita en San Salvador y como a las 5 de la tarde pasé buscando al compañero muerto, y ahí ya nos estaban haciendo espera dos compañeros más y como a eso de las ocho de la noche nos juntamos con otro grupo de muchachos de la comunidad y nos pusimos a tomar con ellos ahí; como a las 9 de la noche se acabó la botella que tenían y luego salí con un muchacho a comprar otra botella de ron y cuando venía de regreso entrando al sitio, se veía una pelea en el sitio donde nos encontrábamos; y cuando vi, era uno de los compañeros de trabajo con unos muchachos hijos de otro compañero de trabajo que estaban discutiendo. De ahí salimos y nos fuimos hacia la casa de un compañero que vive ahí, tuvimos como 50 minutos a una hora; pero ninguno de los dos me daba razón de lo que estaba pasando. Y yo les dije para irnos y un compañero que estaba ahí, que vive aquí en el centro; y nos paramos en la carretera y esperamos que saliera hacia acá, las motos eran de la Policía de las asignadas. Cuando íbamos por la VENESIA, iba un grupo de muchachos caminando; y yo le iba diciendo que al otro día iba a ser un chisme; porque en la fiesta estaba el diputado Tomás Barreto, cuando íbamos por el lado del grupo de muchachos, iba un muchacho que lo conozco de vista, él hace un gesto como de llamado, pero también dice algo como “ven acá perro o mata perro”, algo así, y mi compañero me pregunta que quien es y le dije que era un muchacho conocido que le dicen YONITO; y cuando veo vienen dos personas caminando y detrás de ellos viene uno. Yo pensé que nos iban a preguntar por lo que había pasado y era para darnos ron. Y de repente se ve una detonación; y en eso el compañero se sale de la moto y yo me caí y ahí me agarraron y empezaron a golpearme y me decían que les diera la pistola y en eso escuché una detonación muy cerca y en eso este se pasó palante y me rodé el armamento paca, pa el pecho y entonces él vino de nuevo y estaba tratando de sacarme el armamento y lo agarré por la camisa y en eso se me cayó y traté de agarrarlo y no pude y en eso sentía un bajo en la pierna (señalando el lado derecho) y no pude correr y luego me hizo un disparo de frente y luego traté de correr y caí de nuevo y escuché otra detonación y caí y en eso venía un carro y alumbró y ellos salieron corriendo. Y cuando iban corriendo escuché otros disparos, y en eso el chofer del carro, dijo que él no se iba a meter en problema y yo trataba de llamar y no podía, entonces él me hizo el favor de llamar al 171 y yo les dije. Y en eso llegó otro funcionario de la policía del estado, Asdrúbal Maita y le dije que llamara al hijo suyo y le preguntara, porque él sabía, porque él también estaba ahí. Al ratico llegó la ambulancia. Eso es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, para la fecha de los hechos era usted funcionario policial? CONTESTÓ: Sí, estaba destacado para la Brigada Motorizada. ¿Diga el testigo, si puede señalar el sitio de los hechos? CONTESTÓ: Eso fue donde está el letrero donde está la comunidad de El Cajón, eran como las diez de la noche. ¿Diga el testigo, conducía un vehículo tipo moto? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, esa moto es parte del parque automotor de la policía del estado? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, ha vuelto a ver a esa persona que llaman YONITO? CONTESTÓ: Sí, la última vez que lo vi fue como en el mes de diciembre. ¿Diga el testigo, donde reside este ciudadano YONITO? CONTESTÓ: El vive en una de esas invasiones que están por el cajón, yendo en una de las entradas a mano derecha. Él estuvo allí y dijo que yo era Roider. ¿Diga el testigo, si luego de las detonaciones logró ver a su compañero caído levantarse? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, usted, y su compañero portaban armamentos de reglamento? CONTESTÓ: Si, el armamento mío lo agarró él (señalando al ciudadano acusado) y la de mi compañero no sé quien lo agarró. ¿Diga el testigo, si resultó herido en los hechos? CONTESTÓ: Sí, en la pierna derecha, en el glúteo; me atendieron en el Hospital Luís Razetti; y el médico me dijo que me había quedado un proyectil en la zona de la cadera. ¿Diga el testigo, supo quien le disparó? CONTESTÓ: Sí, me disparó él (señalando al acusado de autos), me impactó dos veces, pero realizó varios disparos. Ese armamento cargaba 16 proyectiles. ¿Diga el testigo, a que hijo se refería, de quien estaba hablando usted? CONTESTÓ: Es una persona de nombre Asdrúbal Quijada, hijo de un compañero de trabajo del mismo nombre. Él estuvo ahí. ¿Diga el testigo, si supo quien le disparó a su compañero? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuantas personas formaban parte del grupo que los atacaron? CONTESTÓ: Eran como cinco o seis. A ellos no los conocía por nombre, pero si puedo reconocerlos, no a todos porque no los vi a todos, pero si a los que vi. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga el testigo, a qué distancia se encontraba mí defendido de su persona cuando dice usted le disparó? CONTESTÓ: Como a tres metros. ¿Diga el testigo, a qué distancia le dio la espalda a mi defendido? CONTESTÓ: Un poco más de tres metros, porque di la vuelta y traté de correr y no pude correr. ¿Diga el testigo, si se cayó de la moto? CONTESTÓ: Yo me caí de la moto cuando mi compañero cayó de la moto, no sé si por el disparo. ¿Diga el testigo, a qué distancia se encontraba su compañero al momento de los hechos? CONTESTÓ: Luego que sentí que él se cayó de la moto no lo vi más, sino hasta que el carro lo alumbró. ¿Diga el testigo, de que cilindradas es la moto? CONTESTÓ: Era una 225 YAMAHA, es pequeña, liviana. Es todo.”

A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, que tiempo tenía con el armamento asignado? CONTESTÓ: Como seis meses. ¿Diga el testigo, si recuerda el serial de su armamento? CONTESTÓ: Es el 902AAA, marca ZAMORANA. ¿Diga el testigo, su compañero también portaba una ZAMORANA? CONTESTÓ: Él también portaba una ZAMORANA, pero desconozco el serial.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la víctima sobreviviente de los hechos debatidos. Este testigo de manera categórica señaló al acusado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, como la persona que el día 30 de marzo del año 2010, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, le efectuó dos disparos con su arma de reglamento; luego de haberse suscitado un forcejeo entre ambos. De igual manera señaló que el acusado de autos fue quien lo despojó de su arma de reglamento, es decir, de su pistola zamorana identificada con el serial 902AAA. El dicho de este testigo opera de manera directa en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal como autor de los delitos por los cuales de ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL GUZMÁN MAITA, venezolano, nacido en fecha 13/12/62, titular de la cédula de identidad número V-8.376.229; quien estando debidamente juramentado expuso:

“Sobre los hechos, nada, nada de ellos, porque yo no estaba presente en ese momento. Pero, para esa fecha yo me encontraba en la casa de mi madre en compañía de un compadre mío y estábamos en la parte de afuera de la vía cuando pasaron los muchachos, los muchachos pasaron y le dije a mi hijo que si se podía quedar en la casa de mi madre; entonces necesita que se quedara cuidando los equipos de sonido y él no se quiso quedar; pero si me comentaron que unos ciudadanos en estado de embriaguez andaban unos ciudadanos haciendo disparos. Bueno, mi hijo no se quiso quedar y yo me quedé esperando un taxi, para un compadre que se venía. En eso escuché unos disparos y me fui corriendo para allá y cuando llegué no vi nada solo vi una moto que salió hacia abajo y salió por el otro lado de la carretera y me vengo para la casa y cuando voy para la casa de mi mamá, me llaman por teléfono y me dice mi hija, papi venga rápido que hay unos tipos que le están echando plomo a los muchachos y le dije a mi mamá voy a ir para allá arriba porque no sé lo que está pasando. Cuando llego al sitio me encontré al compañero ya occiso; y al compañero aquí presente, encima del occiso. Cuando llegó ahí consigo al compañero llorando encima del otro compañero; entonces llamé al comando y al 171 y a resguardar el sitio; hasta que llegó la gente del 171 y después fue que llegó al gente del Comando. Eso es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, si es funcionario de algún organismo policial? CONTESTÓ: Sí, de la PEDA. ¿Diga el testigo, tiene algún parentesco con el hoy acusado? CONTESTÓ: Si, él es sobrino de mi esposa. ¿Diga el testigo, donde encontró a sus compañeros, según su narración? CONTESTÓ: Eso fue como a 300 metros después del Hotel Pequeña Venecia, sentido Tucupita – El Cierre, del lado derecho de la carretera. ¿Diga el testigo, como era la iluminación en el sitio? CONTESTÓ: Ni tan clara, ni tan oscura. ¿Diga el testigo, a qué hora considera que llegó al lugar? CONTESTÓ: No se con exactitud, pero si era pasada de las 9 de la noche. ¿Diga el testigo, cuantas personas había en el sitio? CONTESTÓ: Solo los compañeros funcionarios. ¿Diga el testigo, la victima sobreviviente le comentó algo? CONTESTÓ: No, no me dijo nada, él estaba llorando. ¿Diga el testigo, si usted le preguntó algo? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, recuerda usted que la víctima le haya manifestado que un hijo suyo había estado ahí? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cual es el nombre de su hijo? CONTESTÓ: Mi hijo se llama Asdrúbal Guzmán; él tenía 18 años. ¿Diga el testigo, si recuerda haber recogido alguna evidencia? CONTESTÓ: Ahí no; pero como a 35 metros encontré un cartucho percutado y otro sin percutar, eran cartuchos 9 mm. ¿Diga el testigo, en qué momento sucedió ese hallazgo? CONTESTÓ: Después que llegó la gente del 171; que estuve tratando de encontrar los armamentos que no estaban allí; y encontré solos los cartuchos. ¿Diga el testigo, porque consideraba que había armamentos en el sitio? CONTESTÓ: Porque fue algo que me motivó. ¿Diga el testigo, si se llegó a enterar acerca del paradero de los armamentos que pudieran estar involucrados en el hecho? CONTESTÓ: No, en ningún momento. ¿Diga el testigo, si su hijo le llegó a contar Asdrúbal Guzmán Quijada, que había pasado en ese lugar? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si supo las razones por las cuales su hijo estuvo preso, y que le estaba imputando? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si su hijo vive con usted, bajo el mismo techo? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si estuvo presente cuando se haya presentado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, cuales fueron las razones por las cuales modificó el sitio del suceso, colectando unos cartuchos que pudieran estar relacionados en hechos violentos? CONTESTÓ: Esos cartuchos estaba bastante lejos de ahí, ahora acá si estaba dos, eso los colectó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Diga el testigo, si se enteró que los armamentos fueron colectados en la residencia del Migdalys Robles? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, quien es Edgar Hospédales? CONTESTÓ: Es sobrino de mi esposa. ¿Diga el testigo, si se enteró que Asdrúbal Guzmán Quijada y Edgar Hospédales, fueron aprehendidos por encontrarse en la residencia donde fueron colectados estos armamentos? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, rindió usted, entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si recuerda haber visto en el sitio un vehículo moto? CONTESTÓ: Si, la moto estaba parada. ¿Diga el testigo, a qué distancia se encontraba este vehículo del cuerpo del ciudadano hoy occiso y el que lloraba encima del? CONTESTÓ: Como a cinco o seis metros. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: “¿Diga el testigo, donde estaba los ciudadanos echando tiros? CONTESTÓ: Mi hijo me dijo, unos tipos están haciendo disparos a los muchachos; yo pensé que era en las adyacencias de mi casa. Pero no me dijo quienes estaba echando tiro ni nada; pero si dijo que unos tipos que supuestamente eran policías que estaba echando tiros acá abajo en la fiesta. ¿Diga el testigo, donde estaba esa fiesta? CONTESTÓ: Esa era la fiesta de San Salvador, en Semana Santa. Pero yo, no se a que altura, ni el sitio. ¿Diga el testigo, a que hora fue que se acabó la fiesta? CONTESTÓ: como a las 9 de la noche; por los problemas ocasionados por los policías. ¿Diga el testigo, que problemas ocasionaron los policías? CONTESTÓ: Porque andaban ebrios. ¿Diga el testigo, donde encontró al ciudadano victima? CONTESTÓ: El estaba encima del occiso, llorando. ¿Diga el testigo, quien le ocasionó la muerte al occiso? CONTESTÓ: No se. ¿Diga el testigo, si le observó alguna herida al ciudadano victima? CONTESTÓ: Si, tenía una herida en el muslo derecho.”

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Diga el testigo, a quienes se refiere cuando dice “ellos pasaron y dijeron, allá están echado tiros unos tipos y parece que son policías? CONTESTÓ: Iba mi hijo, el sobrino de mi esposa, y otros muchachos más, que no recuerdo el nombre de ellos. ¿Diga el testigo, que observó cuando llegó al sitio donde estaban las victimas? CONTESTÓ: Me encontré al compañero encima del occiso; y traté de parar los carros, pero nadie se paraba; pero no pude hacer más nada. ¿Diga el testigo, quien retiró los cuerpos del lugar de los hechos? CONTESTÓ: El 171; yo me quedé en el lugar. ¿Diga el testigo, si puede indicar, como pudo observar los cartuchos que recabó, si eran más de las 9 de la noche? CONTESTÓ: Porque brillaban, estaban en la carretera. ¿Diga el testigo, en qué dirección se dirigían las personas que mencionan pasaron por la residencia donde se encontraba? CONTESTÓ: En sentido Tucupita- El Cierre. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial la cual, fue controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración se identificó como funcionario de la policía del estado y manifestó que al llegar al sitio del suceso, observó al ciudadano MARTÍNEZ MARCANO ROYDER JOSÉ que estaba herido en una pierna y que se encontraba llorando encima del ciudadano GABRIEL JESUS GASCON, hoy occiso. Este órgano de prueba indicó que desconocía quienes eran las personas que les habían disparado a sus compañeros de trabajo. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por la víctima MARTÍNEZ MARCANO ROYDER JOSÉ en lo que respecta a la descripción del sitio del suceso, así como también sobre la herida que sufrió la víctima sobreviviente. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.


3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARÍA DEL VALLE HOSPEDALES MILANO, venezolana, nacida en fecha 09/08/75, titular de la cédula de identidad número V-12.546.286; quien estando debidamente juramentada expuso:

“En el pueblo de San Salvador, en las fiestas de Semana Santa, los ciudadanos Roider y el Muerto andaban echando disparos y atropellaron a una personas entre ellos a uno que conozco como el Burro; pero la gente dice que ellos andaban echando tiros y reventaron las guayas, y de allá se vinieron para El Cajón y tuvieron la pelea con los muchachos. Otra cosa es que el Diputado Tomás Barreto, llamó al comisario Naranjo, para que viniera a detener a los policías que andaban disparando. Y el señor Tomás Gascón, le puso la pistola en la cabeza a mi hijo; pero la pistola no tenía balas, si hubiera tenido bala el muerto hubiera sido mi hijo. Y a unas muchachas les mandaron a quitar la ropa, y a un señor le quitaron los reales; yo no los vi, pero eso es lo que dice la gente. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Diga la testigo, es usted madre de un joven que estuvo detenido? CONTESTÓ: Si, Edgar Gabriel Quijada Hospédales. ¿Diga la testigo, como hicieron los para que no le volviera a suceder eso? CONTESTÓ: No se. ¿Diga el testigo, como sabe eso? CONTESTÓ: Porque eso me lo contaron los muchachos. ¿Diga el testigo, que otra cosa le contaron los muchachos? CONTESTÓ: Que Gascón le puso la pistola en la cabeza. ¿Diga el testigo, fue testigo de la detención de su hijo? CONTESTÓ: Yo mismo lo traje a la PTJ. ¿Diga el testigo, sabía usted que en la residencia donde detuvieron a ONNY, incautaron dos armas? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si su hijo le contó que ONNY y su primo, se habían llevado unas armas de fuego? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si como madre responsable le preguntó a su hijo lo que había pasado ahí? CONTESTÓ: Él lo que me dijo fue que Gascón le había puesto una pistola en la cabeza. ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Asdrúbal? CONTESTÓ: Sí lo conozco. ¿Diga el testigo, si tiene algún lazo de familiaridad con Asdrúbal? CONTESTÓ: La esposa del es hermana de mi ex esposo. ¿Diga el testigo, si estuvo casada con ese señor? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si su hijo le contó que hubo alguna pelea? CONTESTÓ: Él dijo que iban por la carretera y fue cuando le dieron la patá a uno de ellos y le quitaron la ropa a la muchacha que tiraron al suelo. ¿Diga el testigo, si su hijo le contó que hubo golpes entre ellos? CONTESTÓ: Él me contó que cuando le dieron la patá al muchacho, fue que empezaron a pelear. ¿Diga la testigo, si entregó la ropa que cargaba su hijo a la PTJ? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, si su persona fue maltratada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: No, en ningún momento fui maltratada ahí. Conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le ponga de visto y manifiesto el acta cursante a los folios 40 y 41 de la pieza Nº 1 del presente asunto. ¿Diga el testigo, según lo leído manifiesta usted, “y los entregué con las armas y todo”? CONTESTÓ: Yo no dije eso. ¿Diga el testigo, si supo las razones por las cuales condenaron a su hijo por el delito de ocultamiento de armas de fuego? CONTESTÓ: Porque le robo las armas a los policías. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “¿Diga la testigo, como detienen a su hijo? CONTESTÓ: Porque ellos habían tenido una pelea y había un policía muerto. ¿Diga el testigo, si a su hijo lo detiene algún cuerpo policial? CONTESTÓ: Yo lo entregué a la PTJ. ¿Diga la testigo, cuando lo entrega lo llevó con algo más? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si al el detenido ONNY QUIJADA, lo detuvieron? CONTESTÓ: No, la mamá del y yo lo entregamos. ¿Diga el testigo, cual fue la razón por la cual lo entregaron? CONTESTÓ: Porque la PTJ, llegó a mi casa y dijo que ellos habían tenido una pelea y había un muerto. ¿Diga la testigo, si llegó a observar a su hijo, si tenía un arma de fuego? CONTESTÓ: NO. ¿Diga la testigo, cuando dice que Roider y el Occiso, acabaron con la fiesta, a que fiesta se refiere? CONTESTÓ: A las fiestas de San Salvador, son las fiestas de Semana Santa. Ahí se metieron en la bodega del Gato y robaron a una persona ahí. ¿Diga el testigo, porque se genera la pelea? CONTESTÓ: Ellos lo que dicen es que iban y le dieron una patá a uno de ellos y se presentó la pelea. ¿Diga la testigo, quien le dio muerte al policía? CONTESTÓ: Los únicos que cargaban armamentos eran los policías; y si los muchachos no cargaban armamentos, quien disparó pues. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, si estuvo presente en el sitio donde falleció el ciudadano Gabriel Gascón? CONTESTÓ: NO. ¿Diga la testigo, si estuvo presente en las fiestas donde los ciudadanos estaban haciendo disparos? CONTESTÓ: NO. ¿Diga la testigo, si cuando entregó a su hijo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste era menor de edad? CONTESTÓ: Sí.”


Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la progenitora del ciudadano Edgar Gabriel Quijada Hospédales, quien fue sancionado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos al reconocer su participación en el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego y que guarda relación con los hechos debatidos. Esta testigo indicó que tuvo conocimiento de los hechos a través de su hijo, quien le refirió que se había suscitado una pelea en el sector el Cajón, centre varios muchachos del sector entre los cuales se encontraba el acusado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ y los funcionarios policiales GABRIEL JESÚS GASCÓN y ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO (hoy víctimas). Esta testigo señaló que la madre del acusado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, fue quien lo entregó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como también el arma de fuego que éste tenía en su poder. Lo dicho por este órgano de prueba se corresponde con el dicho de la víctima sobreviviente MARTÍNEZ MARCANO ROYDER JOSÉ, en el sentido de que el acusado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, fue la persona que lo despojó de su arma de reglamento (pistola zamorana calibre 9 milímetros), luego de haberle efectuado dos disparos en su contra. Este testimonio opera en contra del acusado de autos y compromete la responsabilidad penal, como autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio por este Tribunal. Así se declara.

4.- Informe de la Medicatura Forense, de fecha 09 de agosto de 2012, suscrito por el experto profesional I, Márquez Millán Boris; a través del cual se dejó constancia que le fue extraído al ciudadano MARTÍNEZ MARCANO ROIDER JOSÉ, mediante un acto quirúrgico ambulatorio, de la región lateral externa del muslo derecho, un proyectil percutido por un arma de fuego, donde se realizó una incisión de aproximadamente 3 centímetros, con puntos de sutura. Esta prueba documental demuestra que efectivamente el ciudadano MARTÍNEZ MARCANO ROIDER JOSÉ, recibió un disparo en su pierna derecha, tal como éste lo manifestó durante su declaración. Esta prueba opera en contra del acusado de autos. Así se declara.

5.- Acta de cadena de custodia del proyectil extraído a la victima GABRIEL JESÚS GASCÓN, de fecha 05-08-2012, donde se dejó constancia que fue entregado por el Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Bolívar, un segmento de proyectil y un blindaje a la Sub- Delegación Tucupita del CICPC, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio al no haber comparecido al debate los funcionarios actuantes, a los fines de rendir declaración. Así se declara.

6.- Experticia de Reconocimiento y comparación balística, de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por las expertas KEYLA CASANOVA y LEIDYS AGOSTINI, adscritas al Departamento de Criminalística del CICPC, a través de la cual se dejó constancia expresa que las tres conchas calibre 9 milímetros parabellum, suministradas como incriminadas, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, serial 902AAA. Esta experticia compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, quien fue la persona que despojó al funcionario MARTÍNEZ MARCANO ROIDER JOSÉ de su arma de reglamento y le efectuó dos disparos en su contra, causándole a su vez la muerte al ciudadano GABRIEL JESÚS GASCÓN. Así se declara.

7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FRANKLIN DEL JESÚS GUZMÁN QUIJADA, venezolano, nacido en fecha 14/07/84, y titular de la cédula de identidad número V-18.386.728; quien estando debidamente juramentado, e impuesto del contenido y alcance el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención contenida en el artículo 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; expuso:

“Yo llegué al lugar de los hechos y encontré a los ciudadanos tirados en el suelo tirados uno sobre el otro y estaba uno tirado de bala. Y después me fui a acostar; luego de eso comenzaron los comentarios de que los funcionarios estaban en el río haciendo disparos y asaltando a la gente y a unas muchachas las asaltaron y mandando a apagar la miniteca. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, si puede recordar si llegó acompañado al sitio de los hechos? CONTESTÓ: Si, llegué con mi esposa. ¿Diga el testigo, si llegó a ese lugar por casualidad? CONTESTÓ: Iba rumbo a mi hogar, iba en una bicicleta. ¿Diga el testigo, si es hijo de un funcionario policial de nombre Asdrúbal Guzmán? CONTESTÓ: Sí, cuando yo iba para allá el iba delante de nosotros. ¿Diga el testigo, si su papá estaba en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: si, él estaba ahí ¿Diga el testigo, si se enteró que habían una personas heridas? CONTESTÓ: Sí, porque yo les presté el apoyo para tratar de salvarlos. ¿Diga el testigo, que tiempo tardo en llegar la unidad de primeros auxilios? CONTESTÓ: No se. ¿Diga el testigo, si sabía que las personas heridas eran funcionarios policiales? CONTESTÓ: Si, porque yo los conozco a ellos. ¿Diga el testigo, si vio un vehículo tipo moto? CONTESTÓ: Si, estaba una moto pará que era de los funcionarios. ¿Diga el testigo, si estas personas estaban uniformadas? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si llegó a enterarse que pasó en ese lugar? CONTESTÓ: No sé cómo pasó; solo sé que estaba uno herido. Y él me dijo que trató de sacar la pistola y se le fue un disparo y se dio ahí. ¿Diga el testigo, si llegó a decirle que tenía otro disparo? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si le dijo quien le había disparado? CONTESTÓ: NO. ¿Diga el testigo, si se enteró que un hermano suyo estuvo en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si el ciudadano Asdrúbal Rafael Guzmán Quijada es su hermano? CONTESTÓ: Si. ¿Diga el testigo, si este ciudadano le contó lo sucedido? CONTESTÓ: No, él le dijo a mi papá. ¿Diga el testigo, si el le llegó a contar que persona acabó con la vida de esa persona? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si alguna persona llegó a encontrar alguna evidencia en el sitio, como conchas de balas percutidas? CONTESTÓ: No. Es todo”.


A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga el testigo, a quien se refiere que estaban asaltando? CONTESTÓ: A la muchacha Norbis a su esposo. ¿Diga el testigo, quienes estaban asaltando? CONTESTÓ: Los funcionarios estaban asaltando a las dos personas que acabo de nombrar. ¿Diga el testigo, quienes mandaron a apagar la miniteca? CONTESTÓ: Los funcionarios.

A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, como obtuvo la información de que los funcionarios estaban asaltando a las personas y mandaron a apagar la mineteca? CONTESTÓ: Esos eran comentarios de la comunidad. Es todo”.


A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Diga el testigo, cuál fue su actuación en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Prestarle los primeros auxilios a los funcionarios; cuando llegó la ambulancia, mi papá me dijo ande vete para la casa que yo voy a esperar la patrulla. ¿Diga el testigo, si observó alguna arma de fuego en el sitio? CONTESTÓ: No estaba pendiente de eso. Es todo”.


Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien manifestó que llegó al sitio del suceso y observó a dos funcionarios policiales tirados en el suelo, uno sobre el otro, indicando a su vez que uno de ellos había recibido un disparo. Lo dicho por este testigo sólo sirve para precisar la ubicación del sitio del suceso, ya que este órgano de prueba señaló que luego se retiró del lugar y sólo escuchó comentarios sobre las causas de lo ocurrido. De esta manera es valorado por este Tribunal este testimonio. Así se declara.

8.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MELIDA DEL VALLE QUIJADA DE GONZÁLEZ; venezolano, nacido en fecha 25/08/64 y, titular de la cédula de identidad número V-9.859.748; quien estando debidamente juramentada e impuesta del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención contenida en el artículo 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso:

“Primero que todo quiero decir que mi hijo es inocente, porque si esos policías no hubieran tenido esas armas no hubiera sucedido lo ocurrido; ese día mi hijo salía como a las 7 y me dijo que venía temprano. Por ahí como a las no se qué hora era, me llamó mi cuñada de San Salvador y me dijo que andaban unos policías tomados echando tiros y mandaron a apagar la miniteca y sometieron a unas personas arriba y a otras en la escaleras y a una de las ciudadanas le dieron un golpe en la espalda con la pistola. Depuse de eso, nosotros nos dirigimos a buscar testigos y hablar con la gente por allá y nos dijeron lo mismo y que andaban comprando droga. O sea a los muchachos que sometieron consumían droga y ellos andaban buscando droga. Quien mató al policía fue su compañero, cuando fue a sacar el revólver se le fue el tiro y cuando le fue a disparar a mi hijo le dio a su compañero. Y cuando yo lo vine a entregar el revólver a la policía, él me dijo que no, que eso lo tenía que entregar en la PTJ. Eso es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga la testigo, como considera que es la conducta de su muchacho? CONTESTÓ: El tiene una conducta bien, siempre la ha tenido. ¿Diga la testigo, si supo que su hijo ONNY estuvo en el lugar donde murió un policía? CONTESTÓ: Si. ¿Diga la testigo, sabe cual fue la participación de su hijo en los hechos? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, como resulta detenido su hijo? CONTESTÓ: A él lo empezaron a buscar los policías del estado. Pero gracias a dios no lo encontraron. Porque lo hubieran matado. Como a las 5 llegaron los PTJ a la casa y me dijeron entréguenos a su hijo que ya sabemos que no tiene nada que ver. ¿Diga la testigo, donde estaba su hijo? CONTESTÓ: Estaba en la casa de mi cuñado. ¿Diga la testigo, que hacía su hijo en la casa de su cuñado? CONTESTÓ: Estaba escondido ahí para que la policía no lo encontrara. ¿Diga la testigo, de que huía su hijo? CONTESTÓ: De lo que lo estaban acusando. ¿Diga la testigo, de que lo acusaban? CONTESTÓ: De que actuó en un triple homicidio. ¿Diga la testigo, supo usted que en el sitio donde estaba su hijo y su sobrino se consiguieron dos armas de fuego? CONTESTÓ: No señor. ¿Diga la testigo, si habló con su hijo a los fines de convencerlo de que se entregara? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si su hijo le contó lo acontecido en el lugar donde murió el policía? CONTESTÓ: Más o menos, él me dijo que no tuvo nada que ver con eso, que él no hizo eso. ¿Diga la testigo, dentro de ese más o menos, llegó a mencionarle que él y su primo, su sobrino, se llevaron unas armas de ese lugar? CONTESTÓ: No. Solicito se le exhiba el acta de entrevista cursante del folio 38 al 39 de la primera pieza, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de dirigir interrogatorio a la ciudadana deponente. ¿Diga la testigo, como se enteró de que andaban echando tiro y comprando drogas? CONTESTÓ: porque fuimos a preguntar. ¿Diga la testigo, como se entera que el policía le dio el tiro al otro policía? CONTESTÓ: Porque mi hijo me dijo. ¿Diga la testigo, si se enteró que hacía en ese lugar? CONTESTÓ: Porque ya venía para la casa. ¿Diga la testigo, le comentó su hijo que había sostenido una pelea? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si su hijo tenía rastros de haber recibido golpes? CONTESTÓ: Los que le dieron los policías. Es todo”.


A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga la testigo, a que personas se refiere que estaba echando tiros? CONTESTÓ: A los policías Roider y Gascón. Ellos desde que entraron en San Salvador, entraron echado tiros, en El Cajón echaron un tiro y reventaron la guaya. ¿Diga la testigo, si en algún órgano policial le tomaron alguna entrevista? CONTESTÓ: en el cicpc. ¿Diga la testigo, donde entregaron a su hijo? CONTESTÓ: Lo entregamos en El Cajón. ¿Diga la testigo, si cuando entregaron a ONNY, detuvieron a otras personas? CONTESTÓ: A Júnior, a Asdrúbal Guzmán, se lo llevaron por declaración. ¿Diga la testigo, cuando entregaron a ONNY, entregaron otros objetos? CONTESTÓ: Las balas que yo encontré en JANOCOSEBE. Y el PTJ le preguntó a mi hijo, él lo llevó y encontraron el peine de la pistola. ¿Diga la testigo? CONTESTÓ: Yo me enteré que el policía había matado a su compañero porque Dalis Phillips, que estaba a cierto kilómetro de ahí me dijo. Ella dijo que cuando él se bajó de la moto, empezaron a darles golpe a los muchachos y le rastrilló el revólver a mi sobrino en la cabeza y cuando Roider fue a sacá el revólver, se dio el disparo él mismo.”

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Diga la testigo, si su persona estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si presenció el disparos hechos por los funcionarios que rompieron las guayas del alumbrado eléctrico? CONTESTÓ: Mi cuñada me lo dijo. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de la progenitora del ciudadano acusado, quien indicó que luego de la ocurrencia de los hechos entregó a su hijo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encargados de la investigación. Indicó igualmente que hizo entrega del arma de reglamento tipo pistola Zamorana, que se encontraba en poder de su hijo. A pesar de que esta testigo insistió en la inocencia del acusado, sin embargo la misma no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos debatidos. La declaración dada por este órgano de prueba, coincide con la declaración dada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE HOSPEDALES MILANO y por el funcionario HUGO PÉREZ, en el sentido de que los ciudadanos Edgar Gabriel Quijada Hospédales y GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, fueron entregados por sus progenitoras a los funcionarios del CICPC, conjuntamente con las armas de fuego que se encontraban en su poder y que les habían despojados a las víctimas de autos. Este testimonio compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EDGAR RAFAEL BUSTAMANTE; venezolano, nacido en fecha 02/09/1963, titular de la cédula de identidad número V-8.919.314; quien manifestó:

“Yo tengo una bodeguita en San Salvador, donde esos muchachos pasaron a miar, y estaba otros muchachos más, en esos momentos yo estaba en el negocio y, vi que salieron corriendo con las pistolas y querían atracarlos, no sabían que eran funcionarios y después de eso apagaron la fiesta por el bochinche y cuando se estaban alejando había un carro estacionado y le cayeron a patá también y más abajo en El Cajón, cando se iba a sacar la pistola, se dio un tiro el mismo, y luego volvió a continúa la fiesta. Pero yo estaba acá en el negocio. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: “¿Diga el testigo, en que parte tiene la bodega? CONTESTÓ: en todo el frente donde hacen las fiestas de Semana Santa, por la parte del río. ¿Diga el testigo, que fiestas se celebraban? CONTESTÓ: Las fiestas de Semana Santa. ¿Diga el testigo, que personas iban corriendo con las pistolas? CONTESTÓ: A uno que le dicen los burros; él iba corriendo porque uno de los muchachos lo iba coliando con la pistola en la mano. ¿Diga el testigo, si era este muchacho, el acusado, el que llevaba la pistola en la mano? CONTESTÓ: No, él no estaba por ahí. La pistola la llevaba uno de los funcionarios. Yo estaba al lado de mi bodega, cuando escuché el bochinche y, ellos pasaron corriendo por delante de mi. Cuando los policías se fueron como a 30 metros le cayeron a patá a un carrito que estaba estacionado. ¿Diga el testigo, a que personas se refiere? CONTESTÓ: A los funcionarios, no se quienes eran era uno negro y uno blanco. ¿Diga el testigo, como andaban vestidos? CONTESTÓ: Normal. ¿Diga el testigo, estos funcionarios andaban en algún vehículo? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, porque apagaron la miniteca? CONTESTÓ: Por el escándalo que hicieron los funcionarios. ¿Diga el testigo, quien disparó contra el muerto? CONTESTÓ: Yo no vi, pero la gente dijeron que el funcionario sacándose la pistola, se dio un tiro. ¿Diga el testigo, quien le dio el tiro al muerto? CONTESTÓ: No se. ¿Diga el testigo, donde sucedió el hecho donde resultó un muerto? CONTESTÓ: Cerca de El Cajón. ¿Diga el testigo, quienes los que estaban atracando? CONTESTÓ: Los funcionarios. ¿Diga el testigo, que tiempo tiene viviendo en el sector de San Salvador? CONTESTÓ: Tengo más de seis años instalado en el sector. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Diga el testigo, si llegó a ver al herido y al fallecido? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si las personas que vio corriendo, se trata de las personas que resultó, uno muerto y uno herido? CONTESTÓ: No los conozco, solo sé que era uno blanco y uno negro. ¿Diga el testigo, si puede certificar que eran las mismas personas? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si no vio a las personas que resultaron muertas y heridas? CONTESTÓ: Porque la gente lo dijo. ¿Diga el testigo, que le permite saber que las personas estaban atracando? CONTESTÓ: Porque yo vi que uno iba corriendo adelante y otro lo iba siguiendo con la pistola en la mano. ¿Diga el testigo, que le hace saber que la persecución no se trató de una persecución en caliente? CONTESTÓ: Porque le estaba pidiendo la cartera. ¿Diga el testigo, sabía quien es la persona a quien estaban atracando? CONTESTÓ: No lo conozco, pero ellos están en Upata. ¿Diga el testigo, si eso estaba sucediendo en el local suyo? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si llegó a comunicarse a alguna autoridad respecto de denunciar lo sucedido en su negocio? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si logró hacer contacto con alguna autoridad? CONTESTÓ: En encargado que estaba ahí; Tomas Barreto, fue el que mandó la Policía. ¿Diga el testigo, si algún policía llegó a preguntar sobre lo que había pasado? CONTESTÓ: No, eso fue rápido, dos minutos y todo el mundo se alejó de ahí. Es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Diga el testigo, si presenció a dos personas efectuándole disparos a las guayas? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, como supo eso que dos ciudadanos estaban efectuándoles disparos a las guayas? CONTESTÓ: Porque la gente enseguida comentó eso. ¿Diga el testigo, si observó a alguna persona efectuar disparos? CONTESTÓ: No. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo apreciar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien se identificó como propietario de un pequeño fondo de comercio, ubicado en la comunidad de San Salvador de esta localidad. Este testigo manifestó que no estuvo presente en el sitio del suceso y a su vez manifestó que se enteró de lo sucedido por los comentarios que hicieron los vecinos del referido sector. A pesar de que este órgano de prueba señaló que unos funcionarios policiales a quienes describió como uno negro y uno blanco querían atracar a unas perdonas el día de la ocurrencia de los hechos debatidos, sin embargo no señaló a la víctima sobreviviente como uno de ellos. Este testimonio no obra ni a favor ni en contra del ciudadano acusado. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.

10.- Acta de Trascripción de Novedad suscrita por el funcionario Hugo Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, la cual corre inserta al folio uno (1) de la Pieza Nº 1 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

11.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 305, de fecha 31-03-2010, elaborada por los funcionarios Comisario Herrera Evencio herrera, Comisario Gómez Luis, Sub-Comisario SERRA Nelson, Detective Sánchez Francisco, Agentes Pérez Hugo y Miguel Díaz; adscritos al CICPC- Tucupita, a través de la cual dejan constancia expresa de la características del cadáver del ciudadano GASCÓN GABRIEL JESÚS, así como también de las características de sus vestimentas. Asimismo se dejó constancia que el mismo presentaba una herida de forma irregular en la mano izquierda, una herida de forma irregular en la región clavicular izquierda y un excoriación en la rodilla izquierda. Esta prueba documental, demuestra las heridas que sufrió el ciudadano GASCÓN GABRIEL JESÚS, así como también las características de sus vestimentas para el momento de la ocurrencia de los hechos debatidos. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se declara.
12.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 213, de fecha 31 de marzo de 2010, inserta al folio siete (7) y su vuelto de la pieza Nº 1, relacionada con las prendas de vestir que tenía el ciudadano GABRIEL JESÚS GASCÓN, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio a la misma, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración. Así se declara.

13.- Declaración rendida bajo juramento por el experto sustituto, Dr. Luis Mauricio Medrano Bastardo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.904.106, nacido en fecha 22-09-1978, de estado civil soltero, quien expresó:

“Este informe realizado por el Dr. Boris Márquez se basa en un examen realizado anteriormente por los doctores tratantes quienes observaron cicatriz en región inguinal derecha con palpación del botón de proyectil con daño femoral, cicatriz en muslo izquierdo la lesión producida tuvo orificio de entrada y salida y en la otra herida el proyectil quedó alojado y los médicos que evaluaron al paciente pudieron observar que las heridas fueron producidas por arma de fuego. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “¿Podría ud indicarnos su tiempo de servicio? Soy médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ejerciendo desde el 1º de Enero hasta esta fecha. Soy Médico Cirujano y residente del Servicio de Obstetricia del Hospital “Dr. Luis Razetti”, con 7 años de graduado ¿La región anatómica comprometida donde estaba el proyectil? La región Inguinal derecha y región inguinal izquierda, según el informe hay lesión en región inguinal derecha con recorrido hacia la parte posterior del glúteo, no se precisa claramente la entrada del proyectil, pero si se refleja orificio de entrada y salida e incluso se palpó el botón del proyectil ¿De acuerdo a sus conocimientos científicos podría indicarnos lo que significa o implica el daño vascular en vena femoral, pudo esa lesión haber causado la muerte de la víctima? La vena femoral es una de las grandes venas, las aterías llevan la sangre a oxigenar cuando uno está realizando cualquier actividad en este caso los miembros inferiores y luego retorna a través de la circulación y la vena femoral pasa por esa región comprometida y si no hay asistencia médica oportuna hay colapso o shock Hipovolémico.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Qué tiempo pudiera transcurrir para que una persona herida sea atendida y no muera? Precisar el tiempo habría que ver el tiempo de la lesión pero supongamos que sea una arma de guerra secciona la vena y más que todo en un hospital como este Tipo II que no es Universitario y no hay cirujanos cardiovasculares tendría esa persona que ser trasladada, si un proyectil lacera un tercio de la vena femoral hay destrucción de los tejidos pero la pérdida de sangra no es mayor, aplicando un sostén de presión sobre la herida puede retrasarse la muerte de la víctima y esperar a una operación ¿Dice el forense que la lesión es grave cuanto tiempo esperarse para aguantar la sangre? Lo primero que debe hacerse a una persona herida es prestársele los primeros auxilios aplicar un torniquete y tratar de evitar el colapso del paciente y hacerlo con lo que esté alcance de uno, ello puede hacerse en cualquier momento para minimizar el sangrado para corregir la volemia con electrolitos o colocando sangre ¿Si transcurre más de una hora qué pasaría? Si es mucha la cantidad de pérdida sanguínea la persona puede fallecer porque una de las cosas más difíciles de controlar por el organismo es la pérdida sanguínea ¿Y en este caso? Es una lesión grave y pudiera ocurrir el colapso entre 1 y 3 horas.”

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: ¿Puede indicar lo que quiso decir con palpación del botón de proyectil? Se refiere al proyectil alojado que se palpa y pudo ser visto o palpado por los médicos tratantes en esa oportunidad.”

Al analizar la declaración dada por este experto sustituto, quien de manera detallada, explicó que al momento de la correspondiente evaluación el Dr. Boris Márquez, médico Forense actuante, dejó constancia que se observó una cicatriz en región inguinal derecha con palpación del botón de proyectil con daño femoral, cicatriz en muslo izquierdo la lesión producida tuvo orificio de entrada y salida y en la otra herida el proyectil quedó alojado. La declaración dada por este experto, demuestra las lesiones sufridas por el ciudadano MARTÍNEZ MARCANO ROIDER JOSÉ y compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

14.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HUGO ENRIQUE PÉREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.468.281, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Secretaría de Seguridad del estado Delta Amacuro, quien puede contactado a través del número telefónico 0416-4988821, quien una vez juramentado expresó:

“… Ciudadano Juez solicito de ser posible me sean exhibidas las actas policiales en las cuales actué dado que por el tiempo transcurrido no recuerdo el caso. Es todo”.

Seguidamente, con la anuencia previa de la representante del Ministerio Público y del Defensor Privado le fueron exhibidas las documentales cursantes desde los folios 2 al 5 de la Pieza Nº 1 y luego de dar lectura a las mismas, expuso:

“Como refleja el expediente ese día estaba de servicio de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 31-03-2010 fecha en la cual siendo las 11:50 p.m. me encontraba como Jefe de Grupo y se recibe llamada del servicio de emergencias 171 donde informaban que un Sector Carretera Nacional vía El Cajón se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presuntamente era funcionario de la Policía del estado Delta Amacuro y se informó del ingreso al Hospital de un funcionario herido en el mismo hecho, le notifiqué a los jefes naturales y se constituyó comisión de nuestro organismo y fuimos acompañados por el Jefe de Región y de Sub Delegación, el Experto Francisco Sánchez y mi persona como investigador, en el lugar se realizó inspección técnica y se hizo remoción del cadáver y se trasladó a la morgue donde se realizó inspección técnica al cadáver se colectó concha calibre 9 mm y un funcionario de la Policía del Estado nos dijo haber colectado una bala calibre 9 mm a quien nosotros trasladamos al despacho para rendir entrevista, en el sitio había una moto y un casco con logos de la Policía del estado Delta Amacuro, hicimos pequeño recorrido por el lugar buscando testigos y como era un sitio un poco distanciado y era una parte de terrenos baldíos y personas manifestaron haber escuchado la bulla pero que no observaron nada. Luego de trasladarnos a la morgue del hospital para verificar el ingreso del funcionario herido se sostuvo entrevista con el galeno de guardia quien informó que dicho ciudadano tenía herida por paso de proyectil en muslo derecho pasamos a la sala de observación donde estaba el funcionario presente y no logramos sostener entrevista con él porque estaba siendo atendido. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:
“¿Tiempo de servicio y jerarquía para el momento de los hechos? 10 años de servicio y era Jefe de Grupo con el rango de Agente de Investigación III ¿Puedo ud ilustrarnos el sitio del suceso en cuanto a personas, si se trataba de vía pública, intensidad de la luz y cantidad de personas? Ese día era en la vía pública carretera nacional, el sitio no estaba muy claro porque el hecho se cometió en horas nocturnas y era una zona muy poco habitada pero los alrededores eran de maleza muy alta a los lados izquierdo y derecho, del lado izquierdo había una casa, estoy hablando en sentido Tucupita- El Cierre era pasando el Hotel Venecia y antes de llegar a una casa. Al llegar al lugar ya estaban en el sitio comisiones de la Policía Municipal, Policía del estado, y del 171 y otros funcionarios quienes tenían el sitio del suceso resguardando esperando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para hacer remoción de cadáver y colección de evidencias y al llegar fuimos abordados por funcionario de la policía del estado quien nos hace entrega de una bala y había una motocicleta y un casco y el cadáver de una persona sexo masculino y se colectó evidencia por Francisco Sánchez funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas creo que está en Porlamar; se removió el cadáver se hizo colección de evidencias y de las primeras investigaciones ¿La persona que entregó esas evidencias a quien las entregó? Era un funcionario de la Policía del estado no se cual fue el motivo por el cual colectó esa evidencia y me hizo entrega de ella ¿Tomó ud las previsiones para dejar constancia de ello? Si, se hace cadena de custodia y luego son pasadas a la sala técnica y luego al laboratorio ¿Estaba esa persona uniformado o vestido de civil? Estaba de civil ¿Era integrante de la comisión o informó por qué se encontraba en el lugar? Al momento de llegar al lugar ya estaba el sitio resguardado por varias comisiones pero la persona ya estaba en el lugar ¿Cuál era la posición del vehículo moto e indique si el sobreviviente estaba en el lugar o había sido trasladado ya? La moto estaba media atravesada ya el herido había sido trasladado ¿Distancia entre el cadáver y la moto? No recuerdo ¿Al llegar al sitio había testigos civiles? No recuerdo solo esa apersona que me entregó las evidencias y posteriormente sale a relucir de las investigaciones que era padre de una de las personas involucradas en los hechos y lo conozco de vista sé que es funcionario de la Policía del estado ¿Sabe ud el nombre de esa persona? Posteriormente el Comisario Nelson Serra jede de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por las pesquisas que efectuó dijo que él quien nos mantenía en constate información y nos dijo que el funcionario que nos hizo entrega de la evidencia era familiar o padre de uno de los muchachos involucrados en la comisión del hecho ¿Recuerda si en el sector había fiesta o algún evento? No recuerdo, pero si eran las fiestas patronales de San Salvador pero si había un evento ¿En el sector había poste o luz? No recuerdo si para la fecha había poste pero si nos auxiliaron las comisiones con los focos de los vehículos porque era una zona muy oscura y llegamos de noche ¿En el sitio recuerda si se llegaron a colectar armas? No recuerdo porque posteriormente días después se hace acompañamiento al Comisario Serra a verificar información donde logramos llegar a un sector no recuerdo el lugar donde estaba un galpón donde estaban unas femeninas presuntas progenitoras de los investigados conjuntamente con los investigados y les hacen entrega a Serra de una o dos armas de fuego y fueron entregadas sin cacerinas y fui comisionado para trasladarme con uno de los investigados y el técnico para colectar la cacerina que había sido botada y el investigado señaló el sitio donde la había abandonado la cual era una lomita donde había dejado dicho cargador ¿El investigado al cual se refiere es el que está en sala? Si era él y nos indicó donde estaba la cacerina ¿Que hicieron con esas evidencias? Se envían a la sala técnica y luego al laboratorio criminalístico ¿Se realizó entrevista a la ciudadana que entregó las armas y al investigado? El comisario Serra comisionó a otro funcionario para hacer las investigaciones ¿Cuánto tiempo invirtió en llegar al sitio del suceso y luego ir al hospital? No recuerdo porque era un trayecto largo ¿Investigaron quien había hecho el traslado del sobreviviente? No recuerdo si fue el Comisario Gómez o Serra pero no sabemos en qué lo trasladaron ¿Quién entrevistó al médico de guardia? Yo ¿Qué le informó? Me informó del ingreso de persona de sexo masculino con herida en muslo derecho por paso de proyectil disparado por arma de fuego fuimos a entrevistar a esa persona pero estaba siendo atendido por los galenos pero funcionarios en el sitio nos indicaron que era funcionario de la Policía del estado, no logramos conversar con él porque estaba nervioso y llorando ¿Observó en el sitio del suceso mujeres niños hombres? No recuerdo porque es una zona muy retirada de las casas y uno llega al sitio a realizar el trabajo ¿Quién practica la inspección al cadáver? Detective Francisco Sánchez ¿Dijo ud que tuvo acceso al lugar donde se practicó la inspección? Uno ingresa a la morgue y observa pero el experto en esa área es el técnico designado ¿Recuerda ud la vestimenta de la víctima o del occiso y si eran alusivos al organismo policial? Si estaban en ropa de civil ¿Observó aparte del estado de conmoción del sobreviviente algún olor a alcohol? No porque no soy experto y no sé si le hizo prueba de alcoholímetro pero estaba llorando.”

A preguntas formuladas por el Defensor Abg. CRUZ RAMÓN PINO, contestó: “¿Qué lograron escuchar en esa investigación del hecho? Llegamos al sitio y no logramos sostener entrevista de personas sobre los hechos no habían testigos presenciales sino que ya habían otras comisiones policiales y el funcionario vestido de civil pero para el momento no teníamos información alguna solo los funcionarios y el que había ingresado al hospital quien era que tenía conocimiento de los hechos posteriormente el Comisario Serra dijo que eso se había suscitado por una riña en fiesta de San Salvador quienes saben con exactitud son las partes involucradas ¿Cuando se refiere a riña logro saber quienes participaron en esa riña? No el Comisario Serra era quien dirigía la investigación y llevaba sus apuntes ¿Los armamentos que le fueron entregados lograron descubrir a quien pertenecían? El Comisario se encargó de la investigación no sé si el funcionario técnico logró determinar a quién pertenecían las armas ¿Las balas estaban percutidas? Cuando hablo de bala es porque está completa cuando hablo de concha está percutida ¿Lograron saber quien disparó contra el occiso? Desconozco ¿La moto estaba parada o caída al pavimento? Parada ¿Logró ver algún impacto en ella de que tipo si lo tenía? No recuerdo era tarea del técnico Francisco Sánchez ¿Reconoce ud la firma al pie de la documental que le fue exhibida como suya? Si ¿Cuando acudió al hospital para saber del ingreso del lesionado dijo que logró entrar al sitio donde estaba la persona lesionada vio ud cuantas heridas tenía esa persona? No porque para el momento estaba siendo atendido y sostuve entrevista con el médico de guardia quien me manifestó la zona de la herida por paso de proyectil por arma de fuego ¿Mi defendido le entregó a ud alguna de esas armas en el galpón señalado por ud? Yo lo que hice fue un acompañamiento mas no recibí armas de nadie porque quien iba al frente de la comisión era el Comisario Nelson Serra y es el funcionario quien puede dar esa respuesta ¿Estaba ud presente cuando llegó al galpón? Llegamos varias comisiones pero el Comisario Nelson Serra iba verificar la información que recibió vía telefónica y luego me comisionó para acompañar al ciudadano que iba a buscar el cargador ¿Dónde estaba ese ciudadano? En el sitio del galpón con varias personas ¿Cuándo estaban en esa entrevista donde estaba ud? En la parte de afuera resguardando el sitio ¿Vio ud esas dos armas de fuego? Cuando nos montamos en la unidad el comentario de que se habían recuperado las armas pero es el técnico y el funcionario Nelson Serra quienes pueden decir sobre eso ¿Le informó el médico de guardia si el funcionario herido tenía otra lesión? No recuerdo ¿Dijo ud que personas en el lugar no observaron nada? Cuando llegamos a un sitio donde se suscita un hecho siempre hay personas y había parte de personas que por la sirenas salen parte de las personas alquiladas en el Venecia y siempre salen por curiosidad pero de que en el sitio había algún testigo presencial de los hechos no había ninguna es lo que plasmé en el acta ¿El occiso estaba en la vía o calzada? En la vía mas hacia el canal derecho no recuerdo bien en sentido Tucupita El Cierre ¿Observó cuantas heridas tenía el occiso? Eso lo puede decir el técnico forense y el patólogo ¿Características fisonómicas del occiso? No recuerdo ¿Vestimentas del occiso y del lesionado, como supo ud que eran funcionarios policiales? Porque había una moto con logo de la PEDA y como habían funcionarios de ese organismo informaron que se trataba de funcionarios ¿En el acta que reconoció como suya mencionó a Guzmán Maita Asdrúbal es esa la persona quien le entregó las evidencias? Si está identificada plenamente en el acta policial esa fue la persona que me entregó las evidencias ¿Qué le manifestó ese ciudadano? Que era el primero en llegar al lugar y llamó a una comisión. A continuación el testigo fue repreguntado por la representante del Ministerio Público: ¿En cuanto a ese funcionario Guzmán Maita Asdrúbal, uds como funcionarios policiales en cuanto a la preservación del sitio del suceso son uds preparados o instruidos o en especial en cuanto a todas las policías sobre la preservación del sitio del suceso? Le respondo como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes están preparados para la colección de evidencias deben ser funcionarios técnicos otros funcionarios no pueden colectar evidencias a menos que sea un sitio foráneo y no se cuente con Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y levantar un acta con su cadena de custodia y fijar fotográficamente el lugar creo que fue un mal procedimiento que hizo ese funcionario ¿Cómo se llamaría esa actuación de ese funcionario policial? Mala Praxis o mala actuación ¿Puede haber modificación del sitio del suceso? Si porque como saber con exactitud de donde fue colectada esa evidencia ¿Cuándo hay modificación de evidencia que hace el experto científico? Primeramente entrevistar a esa persona de por qué hizo esa actuación y dejar constancia de esa constancia policial ¿Dejó ud constancia de ese hecho irregular? En el acta está ¿Impide esa modificación la búsqueda de la verdad de lo que ocurrió? Pudiera impedir un poco porque si se modifican las evidencias como se esclarece un delito debe seguirse investigando hasta llegar a la verdad.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿Además de lo señalado por ud realizó alguna otra diligencia de investigación? No recuerdo ¿Dijo ud que realizó acompañamiento ordenado por el Comisario Nelson Serra para recabar cacerina durante ese recorrido el acusado les hizo algún comentario sobre lo ocurrido? No recuerdo salimos y llegamos al sitio y me dijo descansé aquí y dejé el cargador.”

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente incorporada al debate a través de su lectura se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, perteneciente al CICPC- Tucupita, quien reconoció en su contenido y firmas las actas policiales que le fueron exhibidas. Este órgano de prueba, indicó que formó parte de la comisión policial al mando del Comisario NELSÓN SERRA, que se trasladó al sitio del suceso, ubicado en el sector el Cajón de esta ciudad, para iniciar la correspondiente investigación en torno a los hechos debatidos. Este testigo señaló además, que una vez iniciadas las correspondientes investigaciones, se logró ubicar al acusado ONNY JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, quien tenía en su poder el arma de fuego que le fue despojada a la víctima ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO. Este testigo señaló durante su declaración que no localizaron ningún testigo presencial al llegar al sitio del suceso y que el acusado ONNY JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, al momento de ser detenido lo condujo hasta el lugar donde se encontraba la cacerina de la pistola que le quitó al funcionario ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, víctima en el presente asunto. Este testimonio, se corresponde con la declaración dada por la ciudadana MELIDA DEL VALLE QUIJADA GONZÁLEZ, y con la declaración dada por la ciudadana MARIA DEL VALLE HOSPEDALES MILANO, en el sentido de que los familiares del acusado al momento de su detención, hicieron entrega del arma de fuego, que le fue despojada al ciudadano ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO. Este testimonio opera de manera directa en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal como el autor de los delitos por los cuales de ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

15.- Trascripción de Novedad, levantada y suscrita por el funcionario del CICPC local, PÉREZ HUGO, en fecha martes 30/03/2010, donde deja constancia que el día 30 de marzo de 2010, siendo las 23:50, se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia del Sistema de Emergencias Delta 171, informando que en el sector el Cajón, Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, vía Pública de esta Localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de un funcionario policial, y uno herido que fue trasladado al hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta localidad por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, desconociendo más detalles. Esta probanza documental, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario policial actuante al momento de rendir declaración en el debate, demuestra la forma como los funcionarios policiales actuantes, obtuvieron conocimiento de los hechos debatidos y que dio inicio a la correspondiente investigación. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se declara.

16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2010, suscrita por el funcionario Agente Pérez Hugo, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, donde deja constancia de diligencias practicadas una vez tienen conocimiento de los hechos. Donde además, consignan las inspecciones técnicas a las actas policiales. A través de esta acta policial, cuyo contenido fue ratificado en la sala de audiencias por el funcionario actuante, se deja constancia de las primeras diligencias de investigación realizada con respecto al presente asunto, así como también de las evidencias recabadas en el sitio del suceso. Esta prueba opera de forma directa en contra del acusado de autos. Así se declara.

17.- Acta Inspección Técnica Criminalística Nro. 304, de fecha 31/03/2010, practicada por los funcionarios del CICPC Local, HERRERA EVENCIO, SANCHEZ FRANCISCO, PEREZ HUGO y DIAZ MIGUEL; en el sitio de los hechos, en la que se plasma la descripción de dicho tugar, además dejan constancia de la recolección de evidencias en el sitio de los hechos. A través de esta acta de Inspección, cuyo contenido fue ratificado en la sala de audiencias por el funcionario actuante PEREZ HUGO se deja constancia de las características del sitio del suceso y donde se dejó constancia que no se recabó ninguna evidencia de interés criminalístico. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se declara.

18. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No 214, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la entrega a la sala de evidencias Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada pantalón, tipo jeans, color azul, marca: MARSHALL, talla 30; Una prenda de vestir comúnmente denominada CHEMISSE, color Rojo y Negro con una inscripción donde se lee; PRIMOCHOS UNIDOS, sin marca aparente, talla M. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, a no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.


19.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 213, de fecha 31-03-2010 donde dejan constancia de la entrega a la sala de evidencias Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada bermuda, tipo jeans, color azul, marca: DALYFER, talla 32; Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada CHEMISSE, color Naranja y rayas grises y naranja, Merca: LACOSTE, talla M. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, a no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.
20.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 215, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la entrega a la sata de evidencias: Un (01) tubo de ensayo. signado con la letra "A" contentivo de un hisopo, impregnado de una sustancia color pardo rojiza; Un (01) tubo de ensayo, signado con la letra "B" contentivo de un hisopo, impregnado de una sustancia color pardo rojiza. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.
21. Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por el ciudadano MÉNDEZ ANTOIMA DARWIN LOREAN, venezolano, natural de san Félix Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/10/1Q90, soltero, de profesión u oficio Seguridad y Custodia del Centro Nacional de Procesado Militares, residenciado en la urbanización Los Chaguaramos, Manzana 02, Casa N° 02, Mariara Estado Carabobo, teléfono: 0426-695-73-71; titular de la cédula de identidad No V-19.607.141, quien fue testigo de los hechos. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor ni mérito probatorio a la misma, al no haber comparecido al debate el entrevistado a rendir declaración en el debate. Así se declara.

22.- Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por el ciudadano GUZMÁN MAITA ASDRUBAL RAFAEL, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 13/12/1962 soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía del Estado, con el Rango de Sargento Primero; residenciado en San Salvador Sector El Cajón, Casa Sin Numero, Vía Principal, Casa S/N numero, teléfono: 0416-395.6760; titular de la cédula de identidad No V-8.376.229, quien tuvo conocimiento de los hechos. Esta prueba fue incorporada al debate a través de su lectura y su contenido fue ratificado por el entrevistado al momento de rendir declaración en el debate. Esta prueba sirve para precisar el sitio del suceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos debatidos. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se decide.

23. Acta de Entrevista de fecha 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por el ciudadano MARTÍNEZ MARCANO ROIDER JOSÉ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/05/1987, soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía del Estado, con el Rango de Agente; residenciado en el Sector Boca de Macareo a tres casas de la Casa Comunal, teléfono: 0426-998.5063, titular de la cédula de identidad No V-18.659.143; la cual fue incorporada a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado en la sala de audiencias por la víctima al momento de rendir declaración, quien indicó que el acusado fue la persona que le causó la muerte al ciudadano GABRIEL JESÚS GASCÓN y disparó en su contra con su arma de reglamento. Esta prueba opera de forma directa en contra del acusado de autos. Así se declara.

24. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2010, suscrita por el Agente Kelvins Ortigoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, quien deja constancia de la detención de los ciudadanos: GUZMÁN QUIJADA FRANKLIN DE JESÚS, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No V-18.386.728, y GUZMÁN QUIJADA ASDRUBAL RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de esta Ciudad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector El Cajón , casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No V-V-21.083.002,quienes dieron razones sobre el paradero del imputado y del adolescente que también fue detenido. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le asigna valor, ni mérito probatorio a la misma, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración. Así se declara.

25.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No 216, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la entrega a la sala de evidencias Dos (02) Armas de Fuego, Marca: ZAMORANA; Calibre 9 mm, Color Negra Seriales: 445AAB y 902AAA, con sus respectivos cargadores desprovistos de balas; Tres (03) conchas marca CA VIN y Cinco (05) del mismo calibre y Marca. Este Tribunal no le da valor, ni mérito probatorio a esta probanza documental al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.

26.- Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por la ciudadana GÓMEZ GUARIGUATA MARIANNY DEL VALLE, venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/02/1992, soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el Barrio El cajón, Sector San Salvador, casa de Color Amarillo con Morado; titular de la cédula de identidad No V-27.189.423. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, a no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración en el debate. Así se declara.


27.- Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por la ciudadana IREINYS BENITEZ LARA, venezolana, natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/12/1992, soltera, de profesión u oficio del Hogar; residenciada en el Barrio El cajón, Sector San Salvador, casa de Color Amarillo con Morado; titular de la cédula de identidad No V-24.580.719. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, a no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración en el debate. Así se declara.

28.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2010, suscrita por el funcionario KELVINS ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, donde deja constancia de la detención del imputado y un adolescente. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, a no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.

29. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No 217, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la entrega a la sala de evidencia de prendas de vestir que vestían los detenidos y las víctimas, para someterlas a experticias. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, a no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.

30.- Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por la ciudadana MELIDA DEL VALLE QUIJADA GONZÁLEZ, venezolana, natural de esta Ciudad, de 45 años de edad; titular de la cédula de identidad No V-9.859.748, quien fue testigo de la detención del imputado y recuperación de las armas robadas. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura y su contenido fue ratificado por la entrevistada en el debate oral y público al momento de rendir declaración. Esta prueba compromete la responsabilidad penal del acusado, quien para el momento de su detención tenía en su poder el arma de fuego que poseía el ciudadano ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO. Esta probanza documental compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

31. Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por la ciudadana MARÍA DEL VALLE HOSPÉDALES MILANO, venezolana, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad; titular de la cédula de identidad No V-12.546.286, quien es testigo de la detención del adolescente y del imputado. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura y en ella se pudo apreciar que la entrevistada manifestó que al momento de la detención de su hijo y del acusado, fueron entregadas las armas de fuego que ellos tenían en su poder y que les pertenecían a las víctimas, por ser funcionarios policiales. El contenido de esta prueba documental, se corresponde con lo manifestado por el funcionario HUGO PÉREZ, al momento de rendir declaración en el juicio, quien indicó que el acusado al momento de su detención entregó el arma de fuego que le había quitado al funcionario ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, luego de haberle efectuado varios disparos. Esta prueba compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

32. Protocolo de Autopsia N° 16529, de fecha 31/03/2010, suscrito por la Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, donde establece como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA: producida por EL PASO DE PROYECTIL EN REGIÓN SUPRA CLAVICULAR IZQUIERDA, QUE LESIONA ARTERIA SUB-CLAVIA IZQUIERDA. No cabe lugar a dudas, que la herida que el imputado le causa a la víctima, fue la que generó el deceso de esta. Esta prueba opera de manera directa en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal como autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.


33.- Acta de Audiencia de Presentación realizada por ante el Tribunal Primero de Control de fecha 03-04-2010, donde el ciudadano GONZALEZ QUIJADA OVNI JOSE, rindió su versión de los hechos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta acta de audiencia, en virtud de que la misma no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-08-1991, de 22 años de edad, hijo de Melida Quijada (V) y Omar González (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, es el autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GABRIEL JESÚS GASCÓN y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio de ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, hecho ocurrido el día martes 30 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la carretera nacional Tucupita- El Cierre, específicamente en la comunidad del Cajón de esta ciudad. Este Juzgador se apartó de la calificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JESÚS GASCÓN; HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, en virtud de que para la fecha de la ocurrencia de los hechos las víctimas, no se encontraban cumpliendo funciones propias como agentes de seguridad y del orden público de la Policía del Estado Delta Amacuro, tal como lo dispone la parte in fine del numeral 2º del artículo 407 del Código Penal. Quedó igualmente demostrado con las pruebas que fueron incorporadas al debate que el acusado ONNY JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al haber despojado utilizando la violencia al ciudadano ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, de su arma de reglamento. De igual manera, quedó demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que el acusado ocultó el arma de fuego, tipo pistola Zamorana, identificada con los seriales 902AAA, que le despojó a la víctima sobreviviente y que posteriormente fue entregada por su progenitora MELIDA DEL VALLE QUIJADA DE GONZALEZ, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que dirigieron la investigación en torno a los hechos debatidos.

La materialidad de estos delitos quedó suficientemente demostrada, con las declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos MARTÍNEZ MARCANO ROIDER JOSÉ, en su condición de víctima; MARIA DEL VALLE HOSPEDALES MILANO y MELIDA DEL VALLE QUIJADA DE GONZALEZ, así como también la declaración rendida bajo juramento por el funcionario HUGO ENRIQUE PÉREZ HERRERA, adscrito al CICPC- Tucupita, quien participó activamente en la investigación y con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate y debidamente valoradas en el capítulo que antecede.

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la de producir un resultado antijurídico. Se demostró con las pruebas que fueron incorporadas al debate, que el acusado mediante el empleo de la violencia, despojó de su arma de reglamento, tipo pistola Zamorana, identificada con los seriales 902AAA, al ciudadano ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, quien se encontraba acompañado del ciudadano GABRIEL JESÚS GASCÓN, hecho ocurrido en la comunidad El Cajón, ubicada en la carretera nacional Tucupita- El Cierre. Quedó igualmente demostrado que el acusado de autos efectuó un disparo contra el ciudadano GABRIEL JESÚS GASCÓN, que le causó la muerte. Quedó demostrado de igual manera que el acusado disparó en dos oportunidades contra el ciudadano ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, causándole dos heridas por arma de fuego. Quedó demostrado que el acusado luego de haber disparado contra las víctimas, huyó del lugar llevándose consigo el arma de fuego, tipo pistola Zamorana, serial 902AAA, que tenía asignada el ciudadano ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO. Quedó demostrado que la ciudadana MELIDA DEL VALLE QUIJADA DE GONZALEZ, madre del acusado, hizo entrega del arma de fuego que tenía su hijo en su poder y que le había despojado al ciudadano ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, víctima sobreviviente.
Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 eiudem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GASCÓN GABRIEL JESÚS (occiso), ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO y el Estado Venezolano, respectivamente.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 eiudem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GASCÓN GABRIEL JESÚS (occiso), ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO y el Estado Venezolano, respectivamente.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 405, 405, en relación con el artículo 80; 458 y 277 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, está previsto en el artículo 405 del Código Penal, que establece:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
El delito frustrado está previsto en el artículo 80 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
En cuanto a la pena a aplicar para el delito frustrado debe tomarse en cuenta el artículo 82 del Código Penal que contempla:

“Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”

El delito de Robo está previsto en el artículo 455 del Código Penal, que establece:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor de una cosa o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Ahora bien, el delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que preceptúa:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si , en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece:
“Artículo 37. Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”

Por su parte el artículo 88 del Código Penal establece:

“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

La pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es de 15 años de presidio.

La pena a imponer por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración es de 10 años de presidio.

La pena a imponer por el delito de Robo Agravado es de 13 años y 6 meses de prisión.

La pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego es de 4 años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración las normas antes señaladas y considerando que el acusado no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a imponer quedaría en definitiva en DIECISEIS (16) AÑOS PRESIDIO. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano GONZÁLEZ QUIJADA ONNY JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-08-1991, de 22 años de edad, hijo de Melida Quijada (V) y Omar González (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 eiudem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GASCÓN GABRIEL JESÚS (occiso), ROIDER JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO y el Estado Venezolano, respectivamente. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS PRESIDIO, tomando en consideración la edad del acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos, con fundamento en los artículos 37, 74.1, 74. 4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 04 de octubre de 2029, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la restitución de las armas de fuego, que guardan relación con estos hechos al parque de armas de la Comandancia de Policía del Estado una vez declarada firme la sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de los acusados, para el día viernes 17 de enero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y a la Defensa del acusado. Se ordena notificar a las víctimas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada de la presente sentencia en el copiador de Resoluciones llevados por este Despacho.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.

La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ