REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002314
ASUNTO : YP01-P-2010-002314
RESOLUCIÓN Nº 01-2014
(SENTENCIA ABSOLUTORIA)
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.607, de 22 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Hacienda del Medio Casa sin número, Tucupita.
DELITO: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal.
VICTIMAS: COSME DAMIAN PÉREZ MOYA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 30 de enero de 2013, 13 y 28 de febrero de 2012, 14 de marzo de 2013, 2, 11 y 22 de abril de 2013 y durante los días 02, 08. 16 y 23 de mayo del año en curso; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 17 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano EUCLIDES JOSÉ FUENTES MARQUEZ, con cédula de identidad Nº 19.859.607, plenamente identificado en el presente asunto; audiencia en la cual se acordó el procedimiento ordinario y se decretó medida privativa de libertad conforme a los artículos 250, 251, numeral 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 19.859.607, residenciado en Hacienda del Medio, casa sin número, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 del código penal y 218 del código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de COSME PÉREZ y el Estado Venezolano, respectivamente.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió escrito acusatorio, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, por considerarlo presunto autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 del código penal y 218 del código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de COSME PÉREZ y el Estado Venezolano, respectivamente.

En fecha 02 de junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, manteniéndose la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado, según consta en acta cursante a los folios 57 al 61 de la pieza Nº 01 del presente asunto.

En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Control emitió el correspondiente auto de apertura a Juicio; el cual corre inserto a los folios 62 al 64 de la primera pieza del asunto.

En fecha 10 de junio de 2011, fue recibido el asunto YP01-P-2010-0023124, en este Tribunal Único de Juicio Ordinario.

En fecha 30 de enero de 2013 se dio inicio al debate oral y público el cual finalizó en fecha 23 de mayo de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. DIOGENES TIRADO, fueron los siguientes:

“El Ministerio Público, por conducto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó de manera oportuna acusación formal contra el ciudadano EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, ya identificado en actas anteriores, por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2010, continuando con la investigación signada con la nomenclatura I.545.996, iniciadas por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y siendo las 08:00 horas de la noche se trasladaron en compañía del funcionario detective Luís Soler, conjuntamente con el ciudadano PÉREZ MOYA COSME DAMIAN, plenamente identificado en autos anteriores por ser denunciante y victima en la presente causa, hacia la calle principal del sector Hacienda del Medio, de la localidad a fin de realizar la inspección técnica criminalística al lugar, de igual forma ubicar y citar a las personas que tenían conocimiento de los hechos que se investigaba, y una vez en el lugar, la victima señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, la victima señalo a un ciudadano que salía de uno de los callejones del sector, que para el momento vestía una franela de color amarillo, un mono de color vino tinto, siendo señalada por la victima como la persona quien le dio el golpe en la cabeza y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de su teléfono celular, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quien al percatarse de la presencia de la comisión hizo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz carrera internándose en el callejón de que salía, por lo que se produjo una persecución…”

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.607, de 22 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Hacienda del Medio Casa sin número, Tucupita, como los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COSME DAMIAN PÉREZ MOYA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Dejándose constancia expresa que el representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor del acusado EUCLIDES JOSÉ FUENTES MARQUEZ, rechazó la acusación fiscal y solicitó a favor de su defendido, una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a la acusada acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que el acusado, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional.

Antes de concluir el debate el acusado, declaró:

“Me declaro inocente, porque como dice el acta policial porque los PTJ abusaron de mí, porque ellos me agarraron en la casa de la abuela mía; porque el sujeto que cometió el hecho, me señaló a mí y cuando los PTJ entraron al abuelo mío le dio un infarto y murió en ese momento. Los PJT entraron a la fuerza y sin orden ni nada. Es todo”.

En sus conclusiones el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. DIOGENES TIRADO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

"El Ministerio Público durante la realización del debate oral, en el presente caso demostró la culpabilidad del ciudadano acusado, con la deposición de los testigos, demostró que este ciudadano conjuntamente con otro bajo amenaza de muerte obligó a la victima a que le entregara una cantidad de dinero y el celular. Y de las actas policiales practicadas por los funcionarios actuantes, pueden adminicularse paro condenar al hoy acusado. Debe el tribunal tomar en cuenta el principio de mínima actividad probatorio. Puesto que ciertamente la persona que se aprehendió fue la persona que cometió el hecho y por tanto solicito que el mismo sea condenado. Solicito se dicte sentencia condenatoria conforme al artículo 348 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público Segundo Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

"Uno vez efectuada las numerosas audiencias en ocasión de este juicio, es evidente ciudadano juez, la carencia significativa de los medios de prueba que sometidos al contradictorio pudieran servir para despojarlo del manto de la presunción de inocencia que desde el punto de vista constitucional y legal lo cobija. En esa oportunidad de ocurrencia de los hechos, funcionarios policiales actuando fuera de lo que establece el accionar policial en este tipo de circunstancias y partiendo de la conducta predelictual que pudiera tener el ciudadano Euclides Fuentes; hicieron acto de presencia en su residencia, en franca violación de! artículo 47 constitucional, cuando sin una orden penetran en su residencia a fin de buscar algunos objetos que guardaran relación con una denuncia interpuesta por la presunta víctima Pérez Moya Cosme; no logrando ubicar objeto alguno, pero si dejaron en su paso por esta humilde residencia, producto de su accionar violento, la muerte de un anciano que estaba convaleciente y producto de esa acción policial, le causaron la muerte. Es común observar en procedimiento policiales: se refleja continuamente el delito de Resistencia a la Autoridad; el ser humano cuando se le atropello cuando se le cercenan sus derechos y, se usa esto para traer a una persona, muchas veces en un proceso distinto. Es un pretexto para detener a una persona, y a veces de manera complaciente algunos jueces declaran con lugar este tipo de solicitud. Es fácil decir después de casi tres años de detención, que no pasó nado, pedir disculpas. Y quien le paga a este joven y a su familia, el tiempo tras las rejas; por delitos que nunca cometió. Solo estigmatizado por delitos que en alguna oportunidad cometió. La constitución establece la responsabilidad del Estado mismo en cuanto al resarcimiento de los daños, ocasionados producto de un proceso penal. Por el legislador establece el principio de Presunción de inocencia y como abrigo de este el juzgamiento en libertad; pero esto ha sido torcido en los procesos penales donde hemos actuado, y es preciso y en hora buena poner en práctica estos principios; no por el capricho de privar de libertad a una persona; y además tenerla tras las rejas por un tiempo considerable. Por ejemplo este joven cumplió la pena del delito de resistencia; y a última hora, se va a decir que no se probó nada. Esta es una burla al proceso y uno burla al justiciable. Es mi deber pedir la absolución conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero lo van a absolver de una pena que ya cumplió. Es todo".

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano Defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Ministerio Público en el presente asunto no demostró que el ciudadano EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.607, de 22 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Casa sin número, de esta ciudad, cometió los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COSME DAMIAN PÉREZ MOYA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Actas de Inspecciones Técnicas Nº 1201 y 1202, de fecha 15 de diciembre del año 2010, suscritas y elaboradas por los funcionarios Detectives LUIS SOLER y Agente EDGARDO ALFONZO, adscritos al CICPC- Sub Delegación Tucupita las cuales fueron incorporadas al debate a través de su lectura; funcionarios que no concurrieron al debate oral y público a ratificar su actuación, a cuya probanza este Tribunal no le asigna merito ni eficacia probatoria, por cuanto no fue recibida en el juicio oral y público con el testimonio de quien la suscribe. Y ASI SE DECIDE.-

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, haya desplegado una conducta que configure los tipos penales de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COSME DAMIAN PÉREZ MOYA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por los cuales se ordenó su enjuicia0miento.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. En el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado de autos, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano EUCLIDES JOSÉ FUENTES MARQUEZ.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarle al ciudadano EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ la autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo no culpable y absolverlo de la comisión de dichos delitos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No 19.859.607, de 24 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, casa sin número. Tucupita, estado Delta Amacuro, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de COSME DAMIÁN PÉREZ MOYA y el Estado Venezolano, respectivamente, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto queda ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se hayo impuesto a su persona por el presente proceso y se ordeno su inmediato libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Peno. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 02 días del mes de enero de 2014. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ