REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000242
ASUNTO : YP01-P-2006-000242
Resolución Nº 15-2014
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: VICTOR ALVAREZ ORENCE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIÁN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: YONHATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, titular de la cédula de identidad V-14.904.478, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-10-1980, hijo de Ibrahim Azar Chawan (v) y Juana Zoraida Cardona (v), residenciado en la Calle Principal de San Rafael, frente a la Ferretería de Karina.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano YONHATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, titular de la cédula de identidad V-14.904.478, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-10-1980, hijo de Ibrahim Azar Chawan (v) y Juana Zoraida Cardona (v), residenciado en la Calle Principal de San Rafael, frente a la Ferretería de Karina, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 26 de diciembre de 2004, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado YONHATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de julio de 2006, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano YONHATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, plenamente identificado Ut- Supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal en perjuicio de COMERCIAL RINCÓN FASHIÓN.

En fecha 15 de diciembre de 2006, mediante Resolución Nº 415, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la acumulación del asunto Nº YP01-P-2006-687 al asunto YP01-P-2006-242, con fundamento en lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de enero de 2007, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YONHATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, plenamente identificado Ut- Supra, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
II
DE LOS HECHOS
Según lo expuesto en las actas policiales que conforman el presente Asunto, en fecha 23 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario Luis Enrique Contreras Padrino adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado recibe llamada vía radial emanada de la Central de la Comandancia General de la Policía donde le informaban que se trasladara hasta la Estación de Bombeo Oridelta ubicada en la Urbanización Villa Rosa de esta ciudad, una vez presente el funcionario en el lugar éste logra avistar a un ciudadano portando un arma de fuego, tipo escopetín, el cual se identificó como: Luis Enrique León titular de la cédula de identidad No V. 16. 216.411, manifestando que labora para la Empresa de Vigilancia San Mateo y presta sus servicios en la referida Estación y que tenía sometido al ciudadano ya que lo sorprendió sustrayendo partes del Alambrado que protegen dicha instalación, donde se le encontró un Rollo de Alambre de púas, un saco de color blanco, una tenaza y un arma blanca (machete), por lo que procede el Funcionario a efectuarle una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su Detención previa lectura de sus Derechos contemplados en el Artículo 125 ejusdem.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, se pudo evidenciar que en fecha 16 de mayo de 2013, se recibió comunicación signada con el Nº 112-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por la Abogada EMMA RACHEL YANEZ, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a través de la cual se remitió a este Juzgado copia debidamente certificada del acta Nº 085, de fecha 18 de julio de 2012, contentiva del Registro de Defunción del ciudadano YONHATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, titular de la cédula de identidad V-14.904.478, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-10-1980, hijo de Ibrahim Azar Chawan (v) y Juana Zoraida Cardona (v), residenciado en la Calle Principal de San Rafael, frente a la Ferretería de Karina.

Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Asimismo el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”.


Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada; 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5.- Así lo establezca expresamente el Código.

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 058 de fecha 07-02-08 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, estableció:

“La muerte del procesado extingue la acción penal

En el presente caso, en fecha 16 de mayo de 2013 se recibió copia debidamente certificada del Registro de Defunción del ciudadano YONHATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, titular de la cédula de identidad V-14.904.478, procedente del Registro Civil del Municipio Tucupita de este estado, quien falleciera el día 13 de julio de 2012, a consecuencia de una hemorragia interna, por herida producida por el paso de proyectil de arma de fuego.

Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

Y por su parte, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.

Así mismo el artículo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, debido a la muerte del acusado YONHATAN ENRIQUE AZAR CARDONA, titular de la cédula de identidad V-14.904.478, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-10-1980, hijo de Ibrahim Azar Chawan (v) y Juana Zoraida Cardona (v), residenciado en la Calle Principal de San Rafael, frente a la Ferretería de Karina de esta ciudad, contra quien se seguía el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 1° eiusdem y 103 del Código Penal. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Defensa.
Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de enero de 2014. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
El Secretario,

VICTOR ALVAREZ ORENCE

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Conste.

El Secretario,

VICTOR ALVAREZ ORENCE