REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000082
ASUNTO : YP01-P-2007-000082
Resolución Nº 16-2014
(Sobreseimiento)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DOGLIS RAFAEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.057.649, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Calle Principal, casa S/N, cerca de la casilla policial.
VÍCTIMA: KEISYS ELIANNYS LÓPEZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.843, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, sector Barrio Chino, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia,
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa, según las actas policiales que cursan en el respectivo asunto, fueron los siguientes:
“….siendo aproximadamente las 01:35 horas de la noche, encontrándome cumpliendo funciones de patrullaje en cumplimiento de labores asignadas en la ordene del día…se encontraba una ciudadana identificada como KEISIS ELIANIS LOPEZ…había comparecido a formular una denuncia intrafamiliar en contra de su concubino…denunciando que había sido maltratada y vejada por el mismo al presuntamente este proceder a desnudarla y realizarle actos lascivos en su contra y que a su vez no la dejaba ingresar hasta su residencia donde se encontraba su menor hijo, amenazándola de agredirla físicamente y quemar sus pertenencias …”
En tal sentido la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dio inicio a las investigaciones y ordenó practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, observando que cursa en el presente asunto declaración de la ciudadana: KEISIS ELIANIS LOPEZ, donde entre otras cosas expuso:
“….después que yo formule la denuncia de mi ex concubino de nombre DOGLIS RAFAEL RODRIGUEZ CEDEÑO, me fui para mi casa, el no se encontraba en la casa todavía, el cuando llego me mando llamar (sic) con una sobrina, yo acodi (sic) el llamado de mi casa, yo entre y el tenia un tubo detrás de la puerta si yo iba con un familiar, al yo entrar me senté en el mueble y él me preguntaba en donde yo estaba yo le dije que estaba en la policía, el me dijo que le probara que si estaba en fiscalía o en la policía, el me dijo que le probara que si yo no había tenido relación con otro hombre ese momento en la calle como yo le dije que no me iba a dejar revisar con él en ese momento se molesto conmigo, me tomo por los brazo me dijo que por la buenas o las malas me iba a revisar me llevo a la habitación por la fuerza donde empezó a quitarme el pantalón a la fuerza y logro quitármelo, me rompió mi prenda intima, me penetro con los dedos para probar si había tenido relación y luego salid de la habitación hacia el mueble, el empezó a decirme que yo iba a quedar sin nada en ese momento yo le dije que no me iba a salir de mi casa, el me dijo que la que se tenía que ir de la casa era yo porque yo era que había tomado la decisión de dejarlo, que yo iba a quedar sin mis hijos sin ropa que había perdido el derecho de todo por la hora que llegué ayer a mi casa y fue donde me saco de la casa y acudí al comando…”
II
DE LA CAUSA
Ahora bien, en fecha 28 de enero de 207, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones respectivas conformadas de dos (02) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero de 2007, fue realizada la audiencia de presentación del imputado de autos, acto en el cual se acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado y le fue impuesta al mencionado justiciable, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con los numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, con motivo de ese acto en fecha 30 de enero de 2007 se emitió Resolución Nº 53, a través de la cual se motivó la referida decisión.
El veintinueve (29) de marzo de 2007, fue recibido por ante este Juzgado Único de Juicio el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Tercera Auxiliar Abg. CRISTINA MOYA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, a través del cual solicita se decreta la prescripción del presente asunto con fundamento en los artículos 49.1 y 51 Constitucional; en relación con los artículos 12, 49.8, 161, 300, numeral 1º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 37, 108, numeral 3º y 109 del Código Penal.
Así, de actas se evidencia que el día de la presunta comisión de los hechos imputados al acusado de autos, fue el día 27 de enero de 2007, presunto hecho punible que fue calificado por la ciudadana representante del Ministerio Público como los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; el cual tiene prevista una pena en su encabezamiento de seis (6) meses a treinta (30) meses de prisión. Asimismo la representante del Ministerio Público calificó los delitos de
VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, los cuales contemplan una pena de tres a dieciocho meses de prisión y de seis (6) a quince (15) meses de prisión, respectivamente.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en la audiencia de presentación de imputados, la cual fue realizada en fecha 29 de enero del año 2007, se acordó tramitar esta causa por la vía del procedimiento abreviado, sin embargo hasta la presente fecha el Ministerio Público, no ha presentado ningún acto conclusivo, en tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de la Defensa hace las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Orientados en ese sentido, el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento …. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 304 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público y el acusado debidamente asistido por la defensa no renunció a ella, por el contrario manifestó su deseo que fuere declarada, tal circunstancia está contemplada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal que textualmente prevé:
“Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes. “
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere la defensa, todo ello en atención al debido proceso y en resguardo de los derechos de las partes. En este punto es necesario destacar, como se indicó supra, que el Ministerio Público en el presente caso no ha presentado ningún acto conclusivo.
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la Prescripción Penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.
En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
Ahora bien, el tipo penal imputado, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 376 del Código Penal, tiene asignado un lapso de prescripción de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tienen asignados un lapso de prescripción de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
En el presente caso, se observa que desde la fecha en la que celebró la audiencia de presentación de imputados, es decir desde el día 27 de enero del año 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido siete años y un día; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
Así las cosas resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.
La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido SIETE (07) AÑOS y DOS (02) días, es decir por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo; y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DOGLIS RAFAEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.057.649, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Calle Principal, casa S/N, cerca de la casilla policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Tercera Auxiliar Abg. CRISTINA MOYA y en consecuencia decreta, PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano DOGLIS RAFAEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.057.649, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Calle Principal, casa S/N, cerca de la casilla policial, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de KEISYS ELIANNYS LÓPEZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.843, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, sector Barrio Chino, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3; 301; 304; 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el cese de las medidas cautelares impuestas en contra del ciudadano DOGLIS RAFAEL RODRÍGUEZ CEDEÑO. TERCERO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio, a los 28 días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
|