REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001781
ASUNTO : YP01-P-2011-001781
RESOLUCIÓN Nº 03-2014
(ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOHNY MOHAMED MARCANO, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: RAFAEL ALONZO MORGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 24.580.980, de 23 años de edad nacido en fecha 02/10/1990, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio Pescador, residenciado en el Palomar por la calle de mercal hijo de Lilia Morgado (v) y Alonzo Romero (v).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.


I
DE LA CAUSA

En fecha diecisiete (17) de abril de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto constante de un (1) folio útil, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, contentivo de escrito de presentación formulado en contra del ciudadano RAFAEL ALONZO MORGADO, por la presunta comisión de un delito Contra las Personas previsto en el Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Pablo Morgado (occiso).

En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano RAFAEL ALONZO MORGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 24.580.980, de 23 años de edad nacido en fecha 02/10/1990, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio Pescador, residenciado en el Palomar por la calle de mercal hijo de Lilia Morgado (v) y Alonzo Romero (v); audiencia en la cual se acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25 de abril de 2011 se profirió Resolución Nº 117-2011 a través de la cual se fundamentó la medida privativa acordada en la referida audiencia de presentación del imputado.


En fecha dos (2) de junio de 2011 el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. José Alfredo Contreras presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio formulado en contra del ciudadano Rafael Alonzo Morgado, acto conclusivo en el cual de manera formal imputa al mencionado ciudadano, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas de Fuego y Explosivos, tipos penales presuntamente cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO PABLO MORGADO (occiso).

En fecha seis (6) de julio de 2011 se llevó a efecto la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual se produjo la admisión parcial del referido escrito acusatorio, solo en lo que respecta al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, admitiéndose de igual forma todas las pruebas, tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa del acusado; asimismo, se acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Alonzo Morgado. En fecha ocho (8) de julio de 2011 el referido Juzgado de Control profirió Resolución Nº 197-2011 a través de la cual se ordenó la Apertura de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto.

El 22 de julio de 2011 fue recibido el presente asunto por ante este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

En fecha 20 de noviembre de 2013 se realizó el acto de apertura de audiencia oral y pública en la cual el acusado admitió los hechos, generándose la presente actuación procesal.

II
DEL ACTO DE APERTURA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Luego de verificada la presencia de las partes y aperturado el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. Johny Mohamed Marcano expresó:

“esta representación Fiscal sostuvo en entrevista con la defensa ya que las victimas en el presente asunto son los padres del hoy acusado presente en sala, basándose en los hechos que el hoy occiso cargaba un arma blanca tipo cuchillo y en el momento que su madre intentaba separarlo de ella el mismo le ocasionó unos golpes en el momento que fue a mediar para que cesara la pelea en ese instante hizo presencia su padre a los fines de evitar la pelea y el mismo recibe por parte del ciudadano Pedro Pablo Morgado hoy occiso una cortada a nivel de la espalda hombro izquierdo ocasionándole lesión cortante escuchadas las victimas el ministerio Publico actuando de buena fe en vista del tiempo que tiene el hoy acusado le solicita este honorable tribunal de juicio el cambio de calificación el cual fue homicidio agravado de conformidad con el articulo 407 ordinal 1 precisándole a un cambio de calificación a homicidio preterintencional de conformidad con el art 410 del Código Penal Venezolano motivado por la exposición hecha por las hoy victimas ante esta representación fiscal. Es todo”.

Ante la petición formulada por el referido representante del Ministerio Público, quien suscribe la presente como jurisdicente otorgó derecho de palabra a la Defensora Pública del ciudadano acusado, Abogada Daisy Pinto Jaimez quien expresó:

“Esta defensa está totalmente de acuerdo con el cambio de calificación solicitada por el representante del Ministerio Público y de ser acogido el mismo solicito se escuche a mi defendido. Es todo”.

A continuación y de conformidad con los principios de Igualdad; Finalidad del Proceso; Oralidad; Publicidad e Inmediación, contenidos en los artículos 12; 13; 14; 15 y 16 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 122 de la referida Normada Adjetiva Penal se escuchó la declaración de las víctimas indirectas, ciudadanos LILIA MORGADO y ALONZO MORGADO, padres del occiso, Pedro Pablo Morgado y del acusado Alonzo Rafael Morgado; víctimas indirectas quienes aún cuando son indígenas de la etnia Warao se evidenció a través del Principio de Inmediación que los mismos dominaban el idioma Castellano motivo por el cual no se hizo necesaria la presencia de intérprete alguno del idioma Warao en dicho acto; en tal sentido la ciudadana LILIA MORGADO, venezolana, con cédula de identidad número 6.618.395, expresó cuanto quedó registrado a continuación:

“mi otro hijo estaba peleando conmigo y cargaba un cuchillo Alonzo Rafael comenzó a forcejear con él para quitarle el cuchillo al hoy occiso para que no me cortara, el era mala conducta me maltrataba me pegaba, sacaba a sus hermanos a la calle y todos dormían afuera un día agarro un cuchillo para matar al papa, y me rompía los corotos, él para ese tiempo tenía 22 y el acusado tenía 20, el siempre maltrataba a los hermanos , se puede decir como que consumía drogas porque estaba un ratico bien y al rato todo era un desastre. Es todo”.

Seguidamente se escuchó la declaración del ciudadano ALONZO MORGADO, quien manifestó:

“El sr llegaba a la casa y tenía yo que salirme de la casa porque todo era un problema hasta que una vez llego y agarro una botella me barajusto y me corto también, esa noche se apodero de la casa y tuve que dormir en casa de la hija mía las veces que el llegaba embriagado yo tenía que agarrar la calle el agredía a su mama delante de mí y le pegaba a sus hermanos, no se le podía decir nada porque enseguida le barajustaba a uno y siempre estaba armado a ese no le faltaba un cuchillo nunca y hasta que un día pelo por un cuchillo y un machete y en eso llego un policía y se lo quito porque sino quien sabe lo que me hubiese hecho, ya cuando lo veía medio embriagado yo me iba para evitar, eso venia pasando desde hace 8 años el problema de él era llegar a la casa, la muerte de mi hijo paso el 15 de abril, ese día no había nadie allí solo la mama y los dos hijos.. Es todo”.

III
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SU PROCEDENCIA

En atención al desarrollo de la audiencia de apertura y ante la petición del cambio de calificación jurídica de Homicidio Agravado, contenido en el artículo 407 ordinal 1 a Homicidio Preterintencional, establecido en el artículo 410, ambos dispositivos del Código Penal Venezolano, cambio de calificación solicitado de forma previa por el ciudadano representante del Ministerio Público, bajo el amparo de la Buena Fe y ajustado a las previsiones establecidas en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que, aún cuando el tipo penal contenido en la nueva calificación jurídica advertida por el representante del Ministerio Público, impone una pena menor, este Juzgador, dando cumplimiento al contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a las partes sobre el derecho que les asiste en cuanto a la suspensión de la audiencia, constatándose que ambas partes, de forma voluntaria no hicieron uso de tal alternativa.

Ahora bien, aún cuando existe parentesco de consanguinidad entre el acusado de autos, Alonzo Rafael Morgado y el occiso, Pedro Pablo Morgado, no es menos cierto que las víctimas indirectas, ciudadanos Lilia Morgado y Alonzo Morgado, suficientemente identificados Ut Supra, padres del fallecido, así como también el propio acusado, han sido escuchados y observados, gracias a las bondades que irradian los Principios Procesales de Finalidad del Proceso; Oralidad; Publicidad e Inmediación, contenidos en los artículos 13; 14; 15 y 16 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de forma directa, clara y precisa atribuyeron situaciones conductuales de violencia intrafamiliar y agresividad del hoy occiso; producto de estas conductas de vieja data, el día de ocurrencia de los hechos el acusado de autos, ciudadano Alonzo Rafael Morgado, evitando agresiones y posteriores lesiones hacia su progenitora Lilia Morgado, por parte del hoy fenecido, Pedro Pablo Morgado quien en ese momento se encontraba bajo los efectos del alcohol y portaba un arma blanca tipo cuchillo, forcejeó con el occiso produciéndose un resultado más allá del representado por el acusado, cual no era otro que despojar del arma blanca (cuchillo) al occiso y así evitar lesiones, quizá hasta fatales en la humanidad de la ciudadana Lilia Morgado, progenitora de ambos, lo que originó un forcejeo, con los resultados nefastos de muerte del ciudadano Pedro Pablo Morgado; es en este punto donde consigue cabida el tipo penal de Homicidio Preterintencional, establecido en el artículo 410 del Código Penal, advertido de Buena Fe por el ciudadano representante del Ministerio Público para el cambio de calificación que hoy de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 333 de la Norma Adjetiva Penal efectúa este Juzgador. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA CONDENA

Partiendo del ítem que antecede y las consideraciones contenidas en el mismo, el acusado de autos, ciudadano Alonzo Rafael Morgado y su defensora pública, Abogada Daisy Pinto Jaimez, fueron informados del cambio en la calificación jurídica de Homicidio Agravado, contenido en el artículo 407 ordinal 1 a Homicidio Preterintencional, establecido en el artículo 410, ambos dispositivos establecidos en la Norma Sustantiva Penal, manifestando la mencionada defensora pública la petición de que su asistido fuese oído por este Tribunal, motivo por el cual fue impuesto, el justiciable de autos, del Precepto Constitucional expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo que quedó registrado a continuación:

“mi hermano cada vez que llegaba a mi casa yo le decía mi mama que él en la calle consumía drogas y el cada vez que llegaba a la casa le pedía comida a mi mama mi mama se paraba ocasionarle y después el allí empezaba a discutir con mi mama la golpeaba yo me metía a quitársela también me agredía a mí y a todos los hermanos que estaban adentro de la casa un día llego el borracho se puso a discutir con mi mama yo con miedo me le metí a el por qué cargaba un cuchillo y empezamos a forcejear allí fue cuando el cuchillo se metió a el por la clavícula yo lo quería recoger para llevarlo al hospital pero ya se estaba muriendo eso venia pasando ya desde hace 8 o 9 años se volva loco cuando llegaba a la casa, en la calle cuando me vía me sometía me insultaba, jamás tuve intención de matar a mi hermano jamás tuve ese pensamiento de maldad de matarlo eso que ocurrió fue algo accidental, el con ese cuchillo trato de agredir a mi mama, también un día el llego a la casa y quería mata a mi papa con ese machete y mi papa lo denuncio allí en la comunidad que estaba un modulo policial y firmaron un papel que él no llegara a la casa, en otra oportunidad agarro a mi hermana por el cuello y la estaba ahorcando ella se llamaba Alcenia Morgado. Es todo”.


Ahora bien, admitido el cambio de calificación efundido retro por el tipo penal de Homicidio Preterintencional, contenido en el artículo 410 del Código Penal, delito por el cual el acusado de autos admitió la comisión del mismo al expresar que: “…jamás tuve intención de matar a mi hermano jamás tuve ese pensamiento de maldad de matarlo eso que ocurrió fue algo accidental,” este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, procede a imponer la pena respectiva al mencionado justiciable a quien se CONDENA a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional contenido en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Morgado, pena que se impone de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 37 y 74.1 del Código Penal en relación con los artículos 349 y 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo visto que la pena impuesta no supera los cinco (5) años y que el acusado de autos había cumplido efectivamente un tiempo de detención preventiva de libertad de dos (2) años, siete (7) meses y cuatro (4) días se ordenó su libertad inmediata desde la misma sala de audiencias previa opinión favorable del ciudadano representante del Ministerio Público, Johny Mohamed Marcano quien expresó: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna con el otorgamiento de la libertad del acusado de autos. Es todo”, evidenciándose de esa forma que el referido representante del Ministerio Público no hizo uso del derecho procesal contenido en el último aparte del señalado artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL ALONZO MORGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 24.580.980, de 23 años de edad nacido en fecha 02/10/1990, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio Pescador, residenciado en el Palomar por la calle de mercal hijo de Lilia Morgado (v) y Alonzo Romero (v), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable como autor en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL establecido en el único aparte del artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Pablo Morgado. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día veinte (20) de marzo de 2018.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (02) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ