REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000222
ASUNTO : YP01-P-2012-000222
RESOLUCIÓN Nº 02-2014
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ANGEL REA PILAMUNGA
ACUSADOS: JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la UNEFA, casa de bloque no está pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v) y GLECIANO GABRIEL ELIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón de la UNEFA, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v),
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 04 de marzo de 2013; 18 de marzo de 2013, 03 y 17 de abril de 2013; 06 y 20 de mayo de 2013; 05 y 20 de junio de 2013 y durante los días 10, 11 y 12 de julio del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA

En fecha 06 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones con escrito de presentación de los ciudadanos GLECIANO GABRIEL ELIAS y JULIBER TERESA FUENTES VALDERREY, plenamente identificados Ut- supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra Las Personas y Contra el Orden Público, en perjuicio del ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA y el Estado Venezolano, respectivamente.

En fecha 07 de febrero de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele a los imputados la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, en contra de los ciudadanos GLECIANO GABRIEL ELIAS y JULIBER TERESA FUENTES VALDERREY, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 en grado complicidad correspectiva del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En fecha 24 de abril de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del los acusados.

En fecha 08 de mayo de 2012, se emitió el auto de apertura a juicio, actuación en la cual se sustentó la decisión emitida en la referida audiencia preliminar.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 04 de marzo de 2012, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 12 de julio de 2012.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY MEDINA, fueron los siguientes:
“Corresponde al Ministerio Público hacer la apertura con relación a la acusación de 23/03/2012, por ante este Tribunal de juicio, el Ministerio Público emitió acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos GLECIANO GABRIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312 y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: ANGEL REA PILAMUNGA. En fecha 05/02/2012, a las 5 de la madrugada este se encontraba durmiendo en su local comercial ubicado en la calle Petión, frente al partido PSUV. Cuando irrumpen en el local, los ciudadanos acusados; portando el ciudadano Gabriel Gleciano; un arma blanca; constriñéndolo a entregar el dinero producto de las ventas y 5 camisas de vestir para caballero y de un teléfono celular marca HAWEI; Quienes fueron avistados por una comisión policial, por al Av. Arismendi de esta ciudad y al practicarle una requisa; al ciudadano Gleciano, le fue incautado un arma Blanca tipo cuchillo y cinco camisas de vestir para caballero y a la ciudadana le fue incautado un teléfono celular marcar WAWEI. El Ministerio Público, pretende demostrar que estos ciudadanos son los responsables de los delitos calificados; no le queda más al Ministerio Público que solicitar sentencia condenatoria contra los ciudadanos acusados de conformidad con el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados como los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: ANGEL REA PILAMUNGA.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO; actuando como Defensor del los acusados; expuso:

“En mi condición de Defensor Público de los ciudadanos; GLECIANO GABRIEL ELIAS y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY; esta defensa rechaza de manera categórica tanto en los hechos narrados por el ciudadano Fiscalía del Ministerio Público; los cuales no son ciertos, toda vez que mis defendidos no fueron las personas que en esa madrugada del 05/02/2012; bajo amenazas de muerte despojaron a la victima de un teléfono celular, y una prendas de vestir, luego de penetrar en su local comercial ubicado en la calle petión frente a la casa del PSUV; y es que ese día mi defendido estaba reunido con su familia, su esposa y su hijo; en lugar de recreación por excelencia; que en nuestro estado lo constituye el Paseo Malecón Manamo; cuando se dirigió a su residencia, frente a la catedral, observan una bolsa que ciertamente en su interior tenía unas prendas de vestir y un teléfono celular; y por curiosidad, toman la bolsa y se percatan; a instantes de haber agarrado la bolsa, reciben una llamada telefónica, de parte de la victima manifestándole que ha sido despojado del teléfono y le ofrece la cantidad de 100 bolívares; y cuando estaba en espera de la persona que llamó; los funcionarios van hasta la catedral dada la denuncia formulada por la victima; y por eso que detienen a estos ciudadanos. La defensa se pregunta si acaso una persona que valla a cometer un delito, lo cometerá en compañía de su familia. Este ciudadano se presentó con la policía. La defensa cuestiona la calificación jurídica, de porte ilícito de arma blanca; por cuanto el estado venezolano no tiene una prohibición expresa; la ley en su artículo 25, señala unas características necesarias para requerir un porte. En el devenir del juicio oral y público, el tribunal podrá darse cuenta de la verdad y la verdad no es otra que estas personas son inocentes; el legislador es sabio cuando se refiere a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad; para no hacer un grave daño a los inocentes. El Rencor que abruma a una persona que está pagando una pena por un hecho que no ha cometido. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de alguna manera la indemnización; para estos casos donde se ocasiona un inminente daño a los inocentes que son objetos de detenciones. Solicito sentencia absolutoria y que mis defendidos sean puesto en inmediata libertad. Es todo”.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con sus defensores sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada. Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente la acusada JULIBER TERESA FUENTES VALDERREY, declaró:

“Ese día andábamos yo, mi hijo de tres años de edad y mi esposo, nos fuimos a divertir un rato en el paseo. Y cuando íbamos de regreso para la casa cuando veníamos por la calle como a las once y media por ahí, nos encontramos una bolsa que tenia unas camisas y un teléfono celular y en eso estaban llamando y creo que era el señor (señalando a la victima) el que estaba llamando y él nos dijo que quería su celular y nos dijo que nos iba a entregar un dinero y nosotros le dijimos que estábamos por la catedral y fue cuando llegó el señor con la policía. Tengo conciencia de que un menor de edad de nombre Argenis Díaz fue el que se metió allá, el es un adolescente de 16 años.”

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. JHONNY MOHAMED, expuso:

“En fecha 04 de marzo del presente año de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la apertura del presente juicio oral y público, donde el Ministerio Publico ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra de los hoy acusados, por ser responsable en la presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 428 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas Y Explosivos, por lo hechos acaecidos en su local comercial ubicado en la calle Petion cuando irrumpen en el local los ciudadanos hoy acusados, portando uno de ellos un arma blanca, constriñéndolo a entregar un dinero y camisas de vestir de caballero y un teléfono celular, aperturado como fue el paso de recepción de pruebas y concluido como ha sido el mismo, se pudo determinar la responsabilidad penal de los acusados en estos hechos, por lo cual esta representación Fiscal ratifica la solicitud de sentencia condenatoria, valorando cada unas de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como de las que prescindió esta representación Fiscal en este acto. Es todo”.


En este mismo orden de ideas, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“…Se dispone esta defensa de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal realizar conclusiones con ocasión a este juicio oral y público, siempre he sostenido que la fase de juicio es la fase por excelencia para llegar a los verdaderos hechos, a estas personas, se les imputo y posteriormente acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 428 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, igualmente destaca la defensa que gracias al principio de libertad de la prueba y en preservación del principio de derecho a la defensa, permitió que compareciera a este Juicio dos adolescentes que durante la investigación nunca fueron mencionados por la victima, para ocultar por supuesto el móvil de los hechos acaecidos el día 05/02/2012, la realidad de lo que paso esa noche, en el local comercial y a través de estos medios de pruebas que fueron controlados por las partes se fueron aclarando los hechos, estos jóvenes adolescentes fueron invitados a pasar al local comercial y a una habitación posterior al local, en ocasión a que estos jóvenes se disponían a comprar unas prendas de vestir, al ingresar a esta habitación le ofreció bebidas alcohólicas, les coloco unas películas pornográficas, lo que constituye un delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, inclusive les hizo proposición indecorosa las cuales los jóvenes no aceptaron, lo que genero una pelea entre los adolescentes y la víctima, con la habilidad de estos jóvenes como pudieron despojaron a la presunta víctima del objeto conocido como cuchillo, lo que ya había ocasionado un forcejeo, unas heridas, una vez que los adolescentes tomaron el arma lo coaccionaron para que abriera las puertas del local, ya tenía en la bolsa las camisas tallas S, que jamás le quedaría a mi defendido, con solo observarlo se aprecia que esa no sería su talla, los jóvenes salieron y luego se deshacen de las cosas que ya traían del local comercial, es cuando estas personas circunstancialmente pasaban por la catedral, cuando observan una bolsa plástica, contentivo de unas prendas de vestir y un teléfono celular, esta defensa descarta la participación de los hoy acusados en el hecho ocurrido en ese local comercial, cuando reciben llamada al celular que se encontraron manifestaron tener los objetos que fueron dejados en la catedral, ya mis defendidos llevan más de un año detenido por esta situación, ofreciendo solo después de ese tiempo, un cambio de calificación jurídica, ni siquiera el delito de aprovechamiento se materializa en esta circunstancias, no se configura ese delito, cuando llegan los funcionarios tenia la bolsa en la mano para entregarla a los dueños, existen además contradicciones entre algunos de los testigos entre Manuel Rea y Dixon, y así con testigos que fueron escuchados en esta sala de audiencias, tal fue el dicho de la funcionaria encargada de hacer la revisión corporal a mi defendida, destacada la defensa que se hace mención a una grabación del cual como director de la investigación, nunca tuvo conocimiento, posteriormente fueron consignados, sin tener certeza de quienes son esas voces, destaca igualmente defensa que se trae a colación a los testigos adolescentes porque el día posterior a los hechos, habían interpuesto una denuncia en contra de la víctima en este caso, por la presunta comisión del delito de acoso sexual, asimismo un acta policial que no se corresponde, el arma blanca considera esa defensa fue colocada en este acto, lo que además no constituye elemento suficiente para condenar a una persona, la defensa solicita que declare sin lugar la petición de sentencia condenatoria que hace la representación Fiscal, tomando en consideración los fundamentos de esta defensa y los que usted pudo palpar mediante sus sentidos, en consecuencia se decrete la inocencia de mis defendidos y su inmediata libertad. Es todo”.

Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, quienes hicieron uso del derecho a réplica.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 05/02/2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, el ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA, se encontraba durmiendo en su local comercial ubicado en la calle Petión, frente al partido PSUV, de esta ciudad, cuando unos sujetos desconocidos ingresaron a dicho local comercial portando un arma blanca y lo constriñeron para que éste les hiciera entrega del dinero producto de las ventas del día, de 5 camisas de vestir para caballero y de un teléfono celular marca HAWEI.

2.- Que los ciudadanos acusados GECIANO GABRIEL ELIAS y JULIBER TERESA FUENTES VALDERREY, fueron aprehendidos por funcionarios de la Comandancia General de Policía en las inmediaciones de la Avenida Arismendi de esta ciudad, al frente de la Catedral, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana del día 05 de febrero de 2012.

3.- Que al ciudadano acusado GECIANO GABRIEL ELIAS, le fue incautado una bolsa que contenía las prendas de vestir (camisas) que le fueron despojadas a la víctima, así como el teléfono móvil celular, marca HAWEI.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA, venezolano, natural de Tucupita, con cédula de identidad Nº 25.672.525, quien manifestó:

“Yo estaba durmiendo y pensé que habían cerrado la puerta bien y, me quedé dormido y ellos llegaron de una golpeándome y me apuñaleaban y estaba asustado, porque estaba botando bastante sangre y pensé que me iba a morir y después llegaron mis hermanos y después les dije que me habían robado mis pertenencias y mi teléfono y es cuando mi hermano llamó y le pidieron 300 bolívares por el rescate y entonces él fue con la policía. Yo en realidad no le vi la cara a nadie, porque ellos me estaban dando y golpeando y me escondía debajo de la cama y detrás de los muebles. Eso fue todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, cuantas personas logró apreciar? CONTESTÓ: Yo no vía nada, yo vi quien me golpeaba. Me dieron con un cuchillo y me daban golpe. Les decía lleva lo que quieran pero yo no tengo plata; ellos me iban a matar era por el dinero. Pero ahí no había plata. ¿Diga el testigo, a qué hora sucedió ese hecho? CONTESTÓ: Eso fue como a las 12 de la noche. ¿Diga el testigo, usted manifestó respecto de una llamada telefónica? CONTESTÓ: Si, los llamó mi hermano; y ellos le dijeron no importa quién tiene el teléfono lo importante es que él lo tenía y tenía mis pertenencias; y que querían 300 bolívares. ¿Diga el testigo, si su persona fue con los funcionarios policiales hasta el lugar donde aprehendieron a los hoy acusados? CONTESTÓ: No, fue mi hermano. Yo estaba muy grave y no me acordaba nada. ¿Diga el testigo, que se llevaron los sujetos que lo lesionaron? CONTESTÓ: La ropa; cinco camisas y un celular.”

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Diga el testigo, donde vive? CONTESTÓ: En calle Petion, la residencia es también local comercial. No le he puesto el nombre; tengo un permiso provisional. ¿Diga el testigo, de que nacionalidad es? CONTESTÓ: Soy venezolano por nacionalización y ecuatoriano por nacimiento. ¿Diga el testigo, si vive con su familia en esa residencia? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, que día de la semana era cuando ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Era un fin de semana. ¿Diga el testigo, si recuerda haber visto a esa persona el día que lo robaron? CONTESTÓ: No, yo no vi a nadie. ¿Diga el testigo, que decían las voces que manifiesta haber escuchado? CONTESTÓ: Maldito donde está la caja fuerte; dame lo riales. Yo le decía lleva lo que tu quieras, pero no tengo plata.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, a qué hora sucedieron los hechos ?CONTESTÓ: El robo fue como a las doce de la noche. ¿Diga el testigo, que tiempo transcurrió desde que se retiraron los agresores, hasta que su hermano se presentó el lugar? CONTESTÓ: Era como la una de la mañana. ¿Diga el testigo, si estaba presente cuando su hermano se comunicó? CONTESTÓ: No, yo no estaba presente. ¿Diga el testigo, como se enteró que estaban pidiendo 300 bolívares por la devolución de las pertenencias? CONTESTÓ: Porque mi hermano me lo dijo, ¿Diga el testigo, si lograron recuperar toda la mercancía que sustrajeron de su negocio al momento de los hechos? CONTESTÓ: Si, toda fue recuperada. ¿Diga el testigo, si estuvo presente cuando la comisión policial aprehendió a los hoy acusados? CONTESTÓ: No, yo estaba hospitalizado. Es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la persona que sufrió el injusto punible, es decir, la víctima, quien señaló al momento de rendir declaración que los hechos ocurrieron en su local comercial, ubicado en la calle Petión de esta ciudad, aproximadamente a las 12 de la madrugada cuando él se encontraba durmiendo y fue sometido por varias personas a quienes no pudo identificar. Este testimonio sirve para demostrar la ocurrencia de los hechos debatidos, sin embargo no compromete la responsabilidad penal de los acusados en lo que respecta a los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio por este Tribunal. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ARGENIS JOSÉ DÍAZ MALPICA, venezolano, nacido en fecha 26/10/95, titular de la cédula de identidad número V-26.244.401; quien expuso:

“Yo me encontraba una tarde con mi amigo, que no se encuentra aquí, nos encontrábamos comprando unas camisas, a eso de las 5 y media, ya oscureciendo, cuando llegamos a la tienda del señor, y el nos dice pasen pasen paca; el ya estaba casi cerrando, y en un momento el nos dice pasen paca, pa su habitación vamos a tomarnos unas cervecitas, y puso una película pornográfica y, en eso yo le pedí el teléfono para mandar un mensaje y cuando estábamos tomando las cervezas él le dijo a mi amigo, hazme el amor y hazme el amor, se partió ahí, y como uno no quiso él se puso histérico, y nos dice bueno entonces si no me vas a hace el amor entonces ponte tu pa cogete y él le tiro a mi amigo y en eso mi amigo como pudo le quitó el cuchillo y él se puyó y entonces no quería abrir la puerta y entonces nosotros lo amenazábamos con el cuchillo le pedimos la llave y entonces él me rompió botellas y entonces el nos dio la llave, y cuando logramos abrir la puerta y entonces cuando salimos corriendo y cuando íbamos por la catedral y tiramos la bolsa y el teléfono y el muchacho que iba pasando con una niña, creo encontró la bolsa y quiso entregar el teléfono y eso fue todo y ve la broma hasta donde llegó. Eso es todo”.

A preguntas formuladas por las Defensa, contestó: “¿Diga el testigo, si puede precisar la fecha de ocurrencia de los hechos? CONTESTÓ: Eso fue en febrero del año pasado, no recuerdo el día de la semana. ¿Diga el testigo, cual es el nombre de su acompañante el día de los hechos narrados? CONTESTÓ: El se llama ALEXANDER MORANDE. Él tiene como la misma edad que yo. ¿Diga el testigo, si puede manifestarle al tribunal la dirección del negocio? CONTESTÓ: Esa es la calle Petión, por el BANESCO, más adelante por el semáforo. ¿Diga el testigo, si antes de entrar al negocio habían comprado alguna mercancía? CONTESTÓ: No.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, a qué hora entra la tienda del señor? CONTESTÓ: Eso fue como a un cuarto pa las seis, ya casi estaba oscureciendo. ¿Diga el testigo, que tiempo tardaron viendo las camisas? CONTESTÓ: Como 20 ó 15 minutos. ¿Diga el testigo, si acostumbra a aceptarle invitaciones a cualquier persona? CONTESTÓ: Es que nosotros éramos como clientes ahí.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, si vio cuando los ciudadanos acusados recogieron la bolsa? CONTESTÓ: Los vimos cuando ellos venían. ¿Diga el testigo, porque lado de la avenida corrían? CONTESTÓ: Nosotros íbamos hacia la catedral y ellos venían en sentido hacia la Iglesia San José.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate se pudo apreciar que la misma proviene de un testigo de la defensa, quien reconoció de manera voluntaria que había estado en el local comercial del ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA en compañía del adolescente ALEXANDER JOSÉ MORANTE y luego de haber compartido unas cervezas, manifestó que hubo un altercado entre ellos. Indicó asimismo que ellos se llevaron las camisas y el teléfono que luego lanzaron al frente de la Catedral de esta ciudad, los cuales fueron encontrados en posesión del acusado GABRIEL ELIAS GLECIANO. Este testimonio obra a favor de los acusados y los exculpa de la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, sin embargo compromete la responsabilidad del acusado como autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORANTE CARANAME, venezolano, nacido en fecha 12/12/95, soltero, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-26.655.829; quien expuso:

“Todo empezó a principio de febrero cuando nosotros entramos a la tienda del señor (señalando al ciudadano Ángel Pilamunga), como a las cuatro o cinco de la tarde y nosotros pasamos a la tienda y el estaba tomando, el nos invitó a pasar y nos ofreció unas cervezas y luego puso un video porno, y después se quiso propasar con nosotros y, como nosotros no quisimos él sacó un cuchillo y, él había cerrado todas las puertas y tenía la llave en el bolsillo. Y entonces por el forcejeo él se medio cortó y cuando nos dio la llave, nosotros teníamos en una bolsa las camisas y salimos corriendo y tiramos la bolsa por la catedral. Y más nada.”

A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público, contestó: “¿Diga el testigo, si para la época de los hechos narrados, a que se dedicaba? Contestó: Estaba estudiando, 3er año en el Cotúa ¿Diga el testigo, en compañía de quien andaba ese día? Contestó: Argenis Malpica y mi persona. ¿Diga el testigo, si puede precisar el lugar donde queda ese local comercial? Contestó: Al lado de Alpi Celular. ¿Diga el testigo, si llegaron a entrar a la habitación del ciudadano Pilamunga? Contestó: Yo no sabía que era Gay, El nos invita y saco cervezas y puso un video porno y luego se estaba como ofreciendo ahí como que quería que estuviéramos con él. Y como no quisimos él sacó un cuchillo.”


A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, que le dijo a usted, exactamente el ciudadano victima? Contestó: No recuerdo exactamente; que quería que yo lo cogiera, que quería estar conmigo pues. ¿Diga el testigo, si había estado anteriormente en ese local comercial? Contestó: Sí, había estado antes y había visto al señor pero no le había prestado importancia. ¿Diga el testigo, si se llevaron el teléfono celular del la persona que es víctima?”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate se pudo apreciar que la misma proviene de un testigo de la defensa, quien reconoció de manera voluntaria que él y su amigo ARGENIS JOSÉ DÍAZ MALPICA, habían compartido unas cervezas, con el ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA, en su local comercial ubicado en la calle Petión de esta ciudad el día de la ocurrencia de los hechos y que luego surgió una discusión entre ellos, razón por la cual se retiraron de ese lugar. Este testimonio obra a favor de los acusados y los exculpa de la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, sin embargo compromete la responsabilidad del acusado GABRIEL ELIAS GLECIANO como autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA, venezolano, nacido en fecha 24/12/70, titular de la Cédula de Identidad número V- 25.672.524; quien expuso:

“Yo estaba en mi casa y mi hermano me llamó desesperado y me dijo que se habían metido en la casa y lo habían robado y lo habían herido. Y cuando llegué allá me di cuenta que lo habían robado y se habían llevado una ropa. Lo primero que hice fue llevarlo al hospital y estando allá llamé al teléfono y me contestó una persona y le dije que ese teléfono fue robado y me dijo que él me daba el teléfono, pero que cuanto le podía dar, y le dije que cien, y como no sabía si estaba armado y con quien estaba llamé a la autoridad y fuimos y él me dijo que estaba por la Av. Arismendi y, cuando llegamos allá, para saber quién era llamamos al teléfono y contestó y bajó la autoridad y los agarró. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, a qué hora lo llamó su hermano? Contestó: No recuerdo la hora, pero fue como a las once y pico. ¿Diga el testigo, que día fue eso? Contestó: No recuerdo. ¿Diga el testigo, ese día usted estuvo allá? Contestó: Temprano, estuve allá, como desde las 4 hasta las 8 por ahí, estábamos los niños, mi mamá. ¿Diga el testigo, si ese día el negocio lo cerraron a las siete de la noche? Contestó: Sí, ese día cerramos como a las siete. ¿Diga el testigo, si cuando su hermano lo llama usted, fue a la casa de él? Contestó: Sí, y cuando llegué allá estaba mi hermana y un poco de gente. ¿Diga el testigo, a quien les consiguen las camisas y el celular? Contestó: Al señor que está allí. ¿Diga el testigo, que otra persona estaba presente? Contestó: La señora y una niñita?.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga el testigo, si recuerda la hora cuando lo llama su hermano? Contestó: No se qué hora era, pero ya era una horita más o menos. ¿Diga el testigo, de que teléfono lo llamó su hermano? Contestó: No se. ¿Diga el testigo, si tiene registrado el teléfono celular de su hermana? Contestó: No, porque se me había perdido. ¿Diga el testigo, si tenía registrado el número de teléfono de su hermano? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, que día sucedieron los hechos? Contestó: No recuerdo. ¿Diga el testigo, si la persona que le atendió la llamada? Contestó: El dijo que él se había encontrado y yo le dije que necesitaba la ropa. ¿Diga el testigo, si el ciudadano acusado le llegó a decir el lugar exacto donde estaba ubicado? Contestó: Sí, él me dijo que estaba en la catedral. ¿Diga el testigo, donde estaba colocado el objeto? Contestó: él lo tenía en la mano. Cuando nosotros llegamos él lo tenía cargado en la mano ¿Diga el testigo, que le manifestó el acusado a la comisión policial? Contestó: Él dijo que se lo había encontrado y se alteró ahí. ¿Diga el testigo, de qué manera usted logra una grabación en un CD, que fuera consignado? Contestó: Antes de que se perdiera el teléfono, lo mandé a pasar al teléfono de mi sobrina.

A repreguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, como gravó esa conversación? Contestó: Me la grabó mi esposa, pero yo fui quien habló con él. ¿Diga el testigo, si realizó la grabación al momento de estar negociando el dinero por el teléfono? Contestó: Sí.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, si al momento de retirarse del local comercial de su hermano estaba cerrado? Contestó: Si, pero no sé quien lo cerró. ¿Diga el testigo, a qué hora se retiró del negocio de su hermano? Contestó: Entre nueve y nueve y media más o menos.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de una persona, quien al momento de rendir declaración se identificó como hermano de la víctima e indicó que fue la persona que sostuvo una comunicación telefónica con el ciudadano acusado, quien le exigió la cantidad de trescientos bolívares para devolverle las camisas y el teléfono celular que le fueron despojados al ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA. Este testigo señaló además, que acompañó a la comisión policial que practicó la detención de los acusados de autos en la avenida Arismendi de esta ciudad, específicamente al frente de la Catedral Divina Pastora de esta ciudad. Lo dicho por este testigo no compromete la responsabilidad penal de los acusados en cuanto a los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, sin embargo si compromete la responsabilidad penal del acusado GABRIEL ELIAS GLECIANO, como el autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud de que al mismo le fueron incautados al momento de practicársele la inspección corporal las prendas de vestir y el teléfono celular que le fueron despojados a la víctima. Así se declara.

5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EDIXON ANTONIO MIERES HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 01/08/88, titular de la cédula de identidad número V-18.659.908; quien expuso:

“Me encontraba en labores del patrullaje, y cuando voy cerca del PSUV y avisté al ciudadano Ángel y me llamó y me dijo que varias personas se habían metido al negocio y lo habían hurtado y él tenía una pequeña herida y me dijo que las personas se habían ido hacia la catedral y también me dijo que su hermano había recibido varias llamadas solicitando dinero por el teléfono. Y luego hicimos el recorrido por la avenida Arismendi y avisté a los ciudadanos que el ciudadano Ángel me describió a la dama con el niño y al ciudadano presente aquí. Les hice la inspección corporal y al ciudadano le encontré un cuchillo y a la ciudadana le encontré el celular luego llevé al ciudadano Ángel y los reconoció como las personas que lo habían hurtado.”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “los aprehendí como a la una y veinte de la mañana. ¿Diga el testigo, si la víctima le manifestó cuantas personas habían entrado a su negocio? CONTESTÓ: Me dijo que eran cuatro personas. ¿Diga el testigo, quien realizó la inspección de persona a la acusada? CONTESTÓ: La oficial Escarlet Villarroel, le hizo el cacheo a la ciudadana. ¿Diga el testigo, si recuerda las características del teléfono? CONTESTÓ: Era un HAWEI negro con plateado. ¿Diga el testigo, donde se le localizó el arma blanca al ciudadano? CONTESTÓ: La inspección se la hizo Castillo, y le incautó un cuchillo en el bolsillo derecho del pantalón. ¿Diga el testigo, si recuerda que objetos le despojaron a la victima? CONTESTÓ: Él me dijo que eran varias prendas. Y cuando aprendimos a los ciudadanos solo llevaban unas camisas y cuando el ciudadano Ángel llegó allá reconoció las camisas como las de él. Ah y ellos dijeron que venían del paseo de tomarse unos tragos. ¿Diga el testigo, donde fue la lesión que tuvo la victima? CONTESTÓ: A la altura de la cintura; ya le habían hecho un curetage cuando hablé con él. ¿Diga el testigo, si la víctima le manifestó si estaba acompañado de algunas personas? CONTESTÓ: Él dijo que se encontraba compartiendo con unos amigos. ¿Diga el testigo, si la víctima le manifestó quienes eran esos amigos? CONTESTÓ: Nada más dijo varios amigos, no manifestó la cantidad. ¿Diga el testigo, si la víctima estaba ebrio? CONTESTÓ: Estaba un poco tomado, pero imagino que estaba consciente. ¿Diga el testigo, a qué altura de la avenida fueron aprehendidos los acusados? CONTESTÓ: En la esquina que está buscando hacia visconci. ¿Diga el testigo, si las personas iban caminando o estaban esperando? CONTESTÓ: Estaban parados en esa esquina. ¿Diga el testigo, quien tenía la ropa? CONTESTÓ: Ellos estaba parados, cuando vieron la comisión hicieron como para caminar. La bolsa estaba entre los dos en el suelo.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga el testigo, sí puede precisar la fecha de ocurrencia de los hechos? CONTESTÓ: El 05/09/2012, pero no recuerdo la fecha exacta. ¿Diga el testigo, donde se desplazaban como funcionarios? CONTESTÓ: En las unidades moto. ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la victima? CONTESTÓ: Desde que lo avisté fue que tuve trato con él. ¿Diga el testigo, si fue la propia víctima quien los llamó? CONTESTÓ: Imagino que ya había ido al hospital, estaban tres personas allí. ¿Diga el testigo, si cuando la víctima le hace el llamado estaba solo? CONTESTÓ: NO estaba el hermano y otra persona; estaba tres personas. ¿Diga el testigo, quien realiza la inspección al ciudadano acusado? CONTESTÓ: el oficial Castillo Eris. ¿Diga el testigo, a qué distancia se encontraba del lugar? CONTESTÓ: como a 50 metros, resguardando el lugar.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, que manifestaron los acusados al momento de la aprehensión? CONTESTÓ: Ellos dijeron que eran inocentes. El ciudadano dijo que eran del, que las había comprado y que se había quedado en el paseo tomando esa noche.”

Al analizar la anterior declaración la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que se trasladó hasta la Avenida Arismendi de esta ciudad el día 05 de febrero de 2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada y practicó la detención de los acusados de autos. Este testigo señaló que la víctima reconoció a los acusados como unas de las personas que ingresaron a su local comercial y bajo amenazas de un arma blanca lo despojaron de varias prendas de vestir (camisas) y de su teléfono móvil celular, sin embargo cuando el ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA rindió declaración en el debate, indicó que no pudo ver el rostro de estas personas. La declaración de este funcionario, demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados, sin embargo no los individualiza como los autores de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento; sin embargo a criterio de este Tribunal este testimonio coincide con la declaración dada por el ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA en el sentido de que el acusado GABRIEL ELIAS GLECIANO, tenía en su poder las prendas de vestir y el teléfono celular que le fueron incautados al momento de su detención. Este testimonio opera en contra del ciudadano GABRIEL ELIAS GLECIANO y compromete su responsabilidad penal, como el autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. De esta manera es valorado este testimonio. Así se declara.

6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ELIO ANTONIO CASTILLO LUGO; venezolano, nacido en fecha 07/08/83, titular de la cédula de identidad número V-16.214.450; quien expuso:

“Me encontraba en labores de patrullaje, cuando por la calle Petión avistamos a la víctima que había sido objeto de un hurto, que eran dos ciudadanos y una ciudadana; y realizamos el recorrido y avistamos a un ciudadano y a una ciudadana con una bolsa amarilla con rayas negras y eran los ciudadanos, le hicimos el procedimiento y lo remitimos a la fiscalía. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, quien realizó la revisión corporal a los acusados? CONTESTÓ: Mi persona. Al ciudadano se le encontró en bolsillo trasero izquierdo un cuchillo y llevaba una bolsa con varias prendas la bolsa era amarilla con rayas negras. ¿Diga el testigo, que le incautaron a la ciudadana? CONTESTÓ: Esa inspección la realizó una funcionaria, creo que le incautaron el teléfono, pero no se decir porque se lo hizo la funcionaria. ¿Diga el testigo, a qué hora aprehendieron a los acusados? CONTESTÓ: Como a la una y media a una y veinte. ¿Diga el testigo, si al momento de la aprehensión se encontraban otras personas? CONTESTÓ: No había nadie.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga el testigo, si recuerda la fecha de los hechos? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, recuerda cuales fueron las adyacencias donde fueron llamados por la victima? CONTESTÓ: Por la Calle Petión, frente al PSUV. ¿Diga el testigo, por que vía tienen conocimiento de los hechos? CONTESTÓ: Directamente, por parte del ciudadano victima; eso fue como a la una y veinte a una y media.”

Al analizar la anterior declaración la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que se trasladó hasta la Avenida Arismendi de esta ciudad el día 05 de febrero de 2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada y practicó la detención de los acusados de autos. Este testigo señaló que la víctima reconoció a los acusados como unas de las personas que ingresaron a su local comercial y bajo amenazas de un arma blanca lo despojaron de varias prendas de vestir (camisas) y de su teléfono móvil celular. Esta declaración contradice lo dicho por el ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA, quien al momento de rendir declaración en el debate, indicó que no pudo ver el rostro de las personas que ingresaron a su local comercial. La declaración de este funcionario, demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados, sin embargo no los individualiza como los autores de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento; sin embargo a criterio de este Tribunal este testimonio coincide con la declaración dada por el ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA en el sentido de que el acusado GABRIEL ELIAS GLECIANO, tenía en su poder las prendas de vestir y el teléfono celular que le fueron incautados al momento de su detención. Este testimonio opera en contra del ciudadano GABRIEL ELIAS GLECIANO y compromete su responsabilidad penal, como el autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. De esta manera es valorado este testimonio. Así se declara.

Al analizar la anterior declaración, la cual anterior declaración la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que se trasladó hasta la Avenida Arismendi de esta ciudad el día 05 de febrero de 2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada y practicó la detención de los acusados de autos. Este testigo señaló que fue la persona quien le practicó la inspección corporal al acusado GABRIEL ELIAS GLECIANO y le incautó un arma blanca tipo cuchillo y una bolsa que contenía las prendas de vestir que le fueron despojadas al ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA. A pesar de lo manifestado por este testigo, este Tribunal considera que el sólo dicho de este funcionario no es suficiente para atribuirle a este acusado la comisión de los delitos de Robo Agravado y de Porte Ilícito de Arma Blanca, sin embargo si lo individualiza como el autor del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. De esta manera es valorado este testimonio. Así se declara.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de febrero de 2012, suscrita y elaborada por el Detective FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, funcionarios que no concurrió al debate oral y público a ratificar su actuación, a cuya probanza este Tribunal no le asigna merito ni eficacia probatoria, por cuanto no fue recibida en el juicio oral y público con el testimonio de quien la suscribe. Y ASI SE DECIDE.-

8.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-251-1061 (Examen Físico Corporal) de fecha 06 de febrero de 2012, practicado por el Dr. BORIS MARQUEZ, al ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA en su condición de víctima, el cual fue incorporado al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que éste sufrió una herida de un centímetro en el tórax y abdomen, herida cortante suturada de 6 centímetros, herida cortante de 2 centímetros y múltiples escoriaciones en cuello. Este reconocimiento sirve para demostrar el carácter de las lesiones que sufrió la víctima al momento de ser despojado de sus bienes, sin embargo no compromete la responsabilidad de los acusados como los autores de las mismas. De esta manera es valorada esta prueba documental. Así se declara.

9.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ESCARLY DEL JESÚS VILLARROEL NAVARRO, venezolana, nacida en fecha 04/03/93, titular de la cédula de identidad número V-21.084.898; quien expuso:

“Nos encontrábamos de patrullaje nocturno, abordamos a los ciudadanos en la Av. Arismendí, por donde queda la iglesia, en una esquina, con las pertenencias, fue donde los compañeros revisaron al ciudadano y yo revisé a la ciudadana, recuerdo que cargaba un niño, creo que era su hijo; y cargaban la ropa. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Diga la testigo, si puede indicar la fecha y hora del procedimiento? CONTESTÓ: Eso tiene años, pero fue el patrullaje en la noche, entre diez y media a once de la noche. ¿Diga la testigo, como se enteran de los hechos? CONTESTÓ: Por vía radio. Informó uno de los compañeros, porque solicitaron una femenina para hacerle la inspección. ¿Diga la testigo, cerca de qué iglesia aprehendieron a los ciudadanos acusados? CONTESTÓ: Frente a la catedral. ¿Diga la testigo, que hicieron al abordar a los ciudadanos? CONTESTÓ: Se realiza la inspección a los ciudadanos. Lográndose incautar al ciudadano un arma blanca y la bolsita con la ropa. Eso fue lo que pude observar. Porque la muchacha estaba histérica y yo estaba tratando de calmarla. ¿Diga la testigo, si cuando llegan al sitio se encontraba otra comisión? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, a donde fueron trasladados luego de ser aprehendidos? CONTESTÓ: Al Comando de la Policía. ¿Diga la testigo, quien la acompañaba al momento del procedimiento? CONTESTÓ: Creo que era Castillo. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “¿Diga la testigo, a que institución policial pertenece? CONTESTÓ: A la Policía del estado Delta Amacuro. En esa oportunidad estaba adscrita a la brigada ciclista durante el día y en las noches a la Brigada Motorizada. ¿Diga la testigo, donde se encontraba cuando recibe la información de estos hechos? CONTESTÓ: Por el paseo. ¿Diga la testigo, tomando como referencia la Av. Arismendí, en que dirección se desplazaban los ciudadanos acusados? CONTESTÓ: Iban Caminando, como hacia VIZCONZI; iban tres personas los dos adultos y un niño como de tres o cuatro años. ¿Diga la testigo, si la comisión policial se hizo acompañar de la victima? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Diga la testigo, cual fue la actitud de estas personas cuando son abordados por la comisión? CONTESTÓ: Como todo ciudadano. ¿Diga la testigo, donde estaba colocadas las pertenencias a las que hace referencia? CONTESTÓ: No recuerdo, las cargaban encima. ¿Diga la testigo, a que pertenencias se refiere? CONTESTÓ: Al arma blanca y las camisas. ¿Diga la testigo, que le incautó a la dama? CONTESTÓ: Nada.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga la testigo, si huido testigos del procedimiento? CONTESTÓ: NO recuerdo. ¿Diga la testigo, que tipo de arma le fue incautada al acusado? CONTESTÓ: Un arma blanca. ¿Diga la testigo, si le fue incautado algún elemento de interés criminalístico a la ciudadana acusada? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, de qué lado de la Av. Arismendí, fueron interceptados los ciudadanos acusados? CONTESTÓ: en la acera del lado de la catedral. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, la cual anterior declaración la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que se trasladó hasta la Avenida Arismendi de esta ciudad el día 05 de febrero de 2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada y practicó la detención de los acusados de autos. Este testigo señaló que fue la persona quien le practicó la inspección corporal a la acusada JULIBER TERESA FUENTES VALDERREY, quien acompañaba al acusado GABRIEL ELIAS GLECIANO. Esta funcionaria policial indicó que al momento de practicarle la inspección a esta acusada no encontró nada adherido a su cuerpo, lo que contradice el dicho de los funcionarios EDIXON ANTONIO MIEREZ HERNANDEZ y ELIO ANTONIO CASTILLO LUGO, quienes afirmaron que a la acusada JULIBER TERESA FUEBTES VALDERREY se le incautó el teléfono celular propiedad de la víctima. Este testimonio opera a favor de la prenombrada acusada, sin embargo compromete la responsabilidad del acusado GABRIEL ELIAS GLECIANO, como el autor del delito de Aprovechamiento de Cosas del Delito. De esta manera es valorado este medio de prueba por este Tribunal.

10.- Dispositivo de almacenamiento de datos CD-R 52X700MB, que fue reproducido en la sala de audiencias, con la anuencia de las partes y donde se pudo oír la conversación que sostuvo el ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA con una persona que le exigía la cantidad de trescientos bolívares por la devolución de los bienes que le fueron despojados a la víctima. Este medio de prueba compromete la responsabilidad penal del acusado como el autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de los acusados.

En el presente caso los ciudadanos GLECIANO GABRIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312 y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, fueron acusados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ANGEL REA PILAMUNGA y el Estado Venezolano.

En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día 05 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 12:00 de la mañana, el ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA, fue víctima de un Robo Agravado, en su local comercial ubicado en la calle Petión de esta ciudad, por sujetos desconocidos, quienes les causaron varias lesiones con un arma blanca, tipo cuchillo. Quedó demostrado igualmente que los acusados fueron aprehendidos aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana de ese mismo día, en la Avenida Arismendi de esta ciudad, por funcionarios de la Policía del Estado, quienes fueron acompañados por el ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA, quien es hermano del ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA, víctima en el presente asunto. Quedó demostrado igualmente que al momento de su aprehensión el acusado GABRIEL ELIAS GLECIANO, tenía en su poder el teléfono celular HAWEY, propiedad de la víctima y una bolsa que contenía las prendas de vestir que le fueron sustraídas de su local comercial por sujetos aún desconocidos. Asimismo, con las pruebas que fueron incorporadas al debate a criterio de este Juzgador quedó claramente demostrado que el acusado GABRIEL ELIAS GLECIANO, es el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de ANGEL REA PILAMUNGA.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Ahora bien, considera este Juzgador que la conducta desplegada por los acusados GLECIANO GABRIEL ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312 y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, no encuadra en ninguno de los tipos penales por los cuales fueron acusados, es decir, su actuación no configura los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 428 EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y los artículos 15 literal b y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ANGEL REA PILAMUNGA y el Estado Venezolano; siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia Absolutoria a favor de los acusados por la comisión de estos delitos, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, considera este sentenciador, que el Ministerio Público logró demostrar con las pruebas que fueron incorporadas al debate, que la conducta desplegada por el acusado GABRIEL ELIAS GLECIANO, configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de ANGEL REA PILAMUNGA, siendo lo procedente y ajustado a derecho efectuar un cambio de calificación jurídica del delito y emitir una sentencia condenatoria con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DE LAS PENAS ALICABLES

El delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, está previsto en el artículo 470 del Código Penal, que establece:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, considerando que el acusado GABRIEL ELIAS GLECIANO, no tiene antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a imponer, quedaría en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide, PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA; delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTA de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano GABRIEL ELIAS GLECIANO, por ser autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 12 de julio de 2015, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considerando que la pena impuesta no supera los 5 años de prisión y tomando en consideración que el ciudadano GABRIEL ELIAS GLECIANO, se encuentra privado de libertad desde el día 07 de febrero de 2012, se ordena su libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, quedando a la orden del Juzgado de Ejecución. Líbrese boleta de excarcelación. TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano GABRIEL ELIAS GLECIANO, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; LESIONES PERSONALES INTENCIONES MENOS GRAVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA y de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y los artículos 15 literal “b” y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le absuelve de estos delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la devolución de los objetos recuperados en el presente asunto a la víctima ciudadano. ANGEL REA PILAMUNGA. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena la destrucción del arma blanca incautada en este procedimiento. Ofíciese lo conducente. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.