REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002183
ASUNTO : YP01-P-2012-002183
RESOLUCIÓN Nº 05-2014
(SENTENCIA ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DIOGENES TIRADO, Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO y ABG. ELIGIO MONRROY.
ACUSADOS: VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.585, hijo de Espinal Humberto y Sumilda Villegas y GASCON ANSELMA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 21-04-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.329, hija de Olivares Máximo y Gascon Lourdes,
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días durante los días 04 y 19 de mayo de 2013; 04, 18 y 22 de abril de 2013; 06 y 21 de mayo de 2013 y durante los días 05 y 10 de junio del año 2013; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de Julio de 2012, los ciudadanos VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE y GASCON ANSELMA JOSEFINA, plenamente identificados Ut- Supra, fueron presentados ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

En fecha 29 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE y GASCON ANSELMA JOSEFINA, ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 19 de octubre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusadas de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

En fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 04 de marzo de 2013, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 10 de junio de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. DIOGENES TIRADO ocurrieron en fecha viernes 13 de julio del año 2012, siendo las 05:00pm horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector Villa Bolivariana I, calle principal, luego de observar a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, el cual al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió veloz carrera hacia una casa de color amarillo de las llamadas casas uruguayas, gritando en voz alta que venían los guardias, por lo que la comisión emprendió la persecución en caliente, la persona en cuestión en la casa antes descrita, procediendo la comisión a entrar a la casa por presumir que el ciudadano podía portar algún objeto de interés criminalistico oculto en sus ropas, al entrar a la casa se observaron a una persona de sexo femenino que salió corriendo hacia el fondo de la casa, llevando en sus manos un objeto, saliendo detrás de la misma, logrando visualizar que arrojo el objeto hacia el fondo del lado derecho de la casa de ella, posteriormente los funcionarios luego de identificarse como guardias nacionales, procedieron dos de los funcionarios a pasar al fondo de la otra vivienda para colectar el objeto lanzado, previa autorización del propietario del inmueble y en compañía del mismo, encontraron en la esquina derecha del fondo de la casa la cual colinda con el de la ciudadana en cuestión un objeto que al colectarlo se constato que era un envoltorio plástico elaborado en material sintético de color transparente, dentro del mismo 08 envoltorios pequeños de plástico, elaborado en material sintético, 07 de color transparente y uno (01) de color negro, todos contentivos de en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, que resultó ser droga de la denominada MARIHUANA, procediendo a practicar la detención de los acusados VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE y GASCON ANSELMA .

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados como los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Dejándose constancia expresa que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra de los prenombrados acusados., con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como Defensor de la ciudadana GASCON ANSELMA JOSEFINA y el Abogado ELIGIO MONRROY, actuando como Defensor del acusado VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, rechazaron la acusación fiscal y solicitaron a favor de su defendidos, una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que los acusados, manifestaron de forma separada, libres de todo apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente la acusada ANSELMA JOSEFINA GASCÓN, declaró:

“Lo que quiero decir, es que soy totalmente inocente del hecho por el cual me ha acusado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; porque en realidad el me relaciona con la incautación de una supuesta droga, pero es que yo no tengo nada que ver con eso. Yo estaba en mi casa y es verdad que ellos estuvieron en mi casa, pero en mi casa no encontraron nada; y además, ellos pasaron a revisar mi casa sin ninguna autorización, ni orden de allanamiento ni nada que le diera legalidad a lo que estaban haciendo. Es todo”.

Antes de concluir el debate el acusado HUMBERTO JOSÉ VILLEGAS, declaró: “Soy inocente, soy inocente de este caso. No tengo más nada que decir.”

En sus conclusiones el Fiscal Segundo del Ministerio Público Primero del Ministerio Público, Abg. DIOGENES TIRADO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

"El Ministerio Público presento oportunamente acusación contra los ciudadanos acusados, por cuanto consideró que estos ciudadanos se encontraban incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. En el desarrollo del presente debate se ft demostró que los ciudadanos acusados, de acuerdo a los hechos suscitados en el sector Villa Bolivariana; donde los funcionarios actuantes tuvieron la presunción de que estos ciudadanos se encontraban incursos en la comisión de este delito. Antes de capturar a los ciudadanos verificaron que el acusado de autos lanzó un objeto y que al ser colectado y verificar su contenido, resultó ser 43 gramos de presunta droga de la denominada Marihuana; ciudadano, que al emprender la huida se introdujo en la residencia de la ciudadana Anselma; y fueron traídos los testigos Michel Villegas; quien manifiesta que en el operativo consiguieron una bolsa plástica transparente con droga. Y el ciudadano José Ramón Millán Flores; manifiesta que sirvió como testigo en el operativo realizado por la Guardia Nacional. Tenemos las actas a las que se le debe dar todo el mérito probatorio. En la evacuación de los funcionarios, El ciudadano Jonatan, manifiesta que en el sector Villa Bolivariana; avistan a un ciudadano que salió corriendo y lanzó un objeto por un inmueble de las denominadas casas Uruguayas; al funcionario Jonatan Vizcaíno; se le preguntó que si al testigo vio a la persona que lanzó el objeto. Y dijo que si vio al ciudadano que lanzó el objeto. Manifestando que efectivamente vio al ciudadano de sexo masculino. Igualmente manifiesta el funcionario que la detención y el objeto colectado, se produjo por detrás de la vivienda donde habitan estos ciudadanos. Se demostró que se efectuó una detención en flagrancia, en cuyo procedimiento se incautó una sustancia que posteriormente resultó ser marihuana. Se demostró que el ciudadano acusado entró por la parte trasera del inmueble una vez que lanzó el objeto. El Ministerio Público demostró que los ciudadanos acusados; son culpables del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público consideró y demostró que estos ciudadanos formaron parte de dicho delito y debemos tomar en y cuanta que el delito calificado por el Ministerio Público; se considera de gravedad, visto el impacto social; porque para las personas para cometer el delito necesitan consumir la droga. El Ministerio Público, solicita sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte el Defensor Privado, Abg. ELIGIO MONRROY, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
"Esta defensa solicita con mucho respeto; para demostrar la inocencia de mis defendido; quien fue acusado por el Ministerio Público, por estar presuntamente en el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, mi defendido ha permanecido privado de libertad por once largos meses. Los medios de prueba que ofreció el Ministerio Público y que se debatieron en esta sala; no logró el Ministerio Público, desvirtuar la presunción de inocencia de-mi-defendido Efectivamente se incautó marihuana en el procedimiento; pero en ningún momento se demostró la responsabilidad de mi defendido en el hecho. Lo que se demostró en esta sala de juicio fue la mala intensión de los funcionarios actuantes, al tratar de traer unos testigos instrumentales; quienes negaron haber presenciado la incautación de ninguna cantidad de droga. Los funcionarios de la Guardia Nacional, violaron el artículo 47…”

Seguidamente el Defensor Público Abg. OSWALDO PÉREZ, expuso entre sus conclusiones lo siguiente:

"Corresponde a la defensa pública, conforme al artículo 343 del Código e-¬Orgánico Procesal Penal. Indiscutiblemente, que es responsabilidad del Estado Venezolano, por conducto de la Fiscalía del Ministerio Público, demostrar la responsabilidad penal, eso si, bajo el sometimiento de los principios que gobiernan el proceso penal en esta etapa; mediante la evacuación de los medios de prueba, que fueron previamente admitidos por el Juez de Control; considera la defensa Pública, que una vez sometidos estos medios de prueba al contradictorio, el Estado no pudo cumplir con la responsabilidad; dejando incólume la presunción de inocencia establecida en el texto constitucional. Escuchamos las versiones de un procedimiento del 13/06/2012, por funcionarios de la Guardia Nacional, al mando de Jonatan Gustavo García Vizcaíno, en conjunto con estos funcionarios, luego que hacían un recorrido por el sector de Villa Bolivariana, colocando circunstancias en el acta policial, muy distintas que a viva voz y mediante los principios de inmediación, contradicción, pudimos establecer lo que en realidad sucedió en esa oportunidad. Sostenía Jonathan Gustavo García, Jefe de la comisión; que el motivo de la aprehensión del ciudadano acusado, lo constituyó el hecho que este había; expresado a viva voz "ahí viene la Guardia Nacional", y le preguntaba yo, que si esta expresión constituía la comisión de algún delito y éste respondió con un rotundo "no". Una expresión muy subjetiva que colocan estos funcionarios; incluyendo la frase "una actitud sospechosa". Las exposiciones de los testigos instrumentales en este procedimiento por disposición del mismo Código Orgánico Procesal Penal y que jurisprudencialmente se ha establecido, que los solos dichos de los funcionarios policiales no son suficientes, para establecer la responsabilidad pernal de persona alguna; y utilizaron testigos que inicialmente tenían la condición de imputados y que fueron llevados esposados a la Guardia Nacional. Y así lo manifestaron Michael Coromoto Villegas y José Ramón Millán Sifontes; e incluso, este procedimiento desde el inicio es objeto de nulidad, al margen del artículo 47 del texto constitucional; ellos siempre colocan un frase para legitimar este tipo de procedimiento, "como una persecución en caliente", para entrar de la forma como lo hizo al hogar de estas personas; evidentemente que no, ciudadano juez. Estos testigos ilustraron al tribunal de lo acontecido ese día en el sector de Villa Bolivariana, en sus residencias. Come los velaron, los maltrataron; y al evidencia que no tenían elementos que mencionar en su contra, los colocaron como testigos. Estos testimonios dieron al traste con las actuaciones y los testimonios de la Guardia Nacional. En tal sentido ciudadano juez, debo decir que le legislador fue sabio al establecer el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad y que los operadores de justicia respetemos estos principios para luego que las personas que han sido señaladas en la comisión de un delito permanezcan en libertad y no sufrir por adelantado una condena como es el hecho de la ciudadana Anselma que por ser el hecho de una residencia donde hicieron una revisión y como no encontraron nada se la llevaron detenida, una persona que vive sola, padre y madre a la vez, privada casi un año de la libertad. Los jueces han de ser garantitas de estos principios; es que estado venezolano, le puede resarcir el tiempo que ha estado privada de libertad. En alguna oportunidad habrá alguien que pueda reclamar el hecho que con elementos tan frágiles se vaya a un juicio dejando privada de libertad a una persona. Solicito se dicte sentencia absolutoria a mi defendida y que pueda volver a su hogar donde jamás ha debido salir; por hechos, donde no hubo la valentía de un juez de ponerle coto a esta situación, porque se trata de un delito de distribución de drogas; y ahí, no presumen la inocencia, sino la culpabilidad. Es todo".

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano Defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó demostrado que el día viernes 13 de julio del año 2012, siendo las 05:00pm horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios YONATHAN GUSTAVO GARCÍA LIZCANO, ENRIQUE JOSÉ JIMENZ RODRÍGUEZ y ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, todos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 con sede en esta ciudad, en el sector Villa Bolivariana I, calle principal, practicaron la detención de los ciudadanos VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE y GASCON ANSELMA (hoy acusados), en virtud de que el funcionario YONATHAN GUSTAVO GARCÍA VIZCANO, localizó en el referido sector un envoltorio plástico elaborado en material sintético de color transparente, dentro del mismo 08 envoltorios pequeños de plástico, elaborado en material sintético, 07 de color transparente y uno (01) de color negro, todos contentivos de en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, que resultó ser droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 43 gramos.
Sin embargo considera este Juzgador que el Ministerio Público, no demostró que estos envoltorios contentivos de esta droga, le fueron incautados a los acusados de autos, máxime cuando no hubo testigos del procedimiento policial realizado. .

Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Acta de investigación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita y elaborada por el Teniente ELY CASTILLO, perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el funcionario actuante al momento de rendir declaración en el debate. Este prueba documental sirve para demostrar las características de los envoltorios contentivos de la droga, que fueron localizados en el sector de Villa Bolivariana y su peso bruto; sin embargo esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.

2.- Acta de Reconocimiento Legal Nº 032 , de fecha 14 de julio de 2012, suscrito por el funcionario JOHAN JIMENEZ, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, al envoltorio de material sintético que fue localizado en el sector Villa Bolivariana por el funcionario Jonathan García Lizcano, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, inserto al folio 19 de la primera Pieza del asunto, el cual fue incorporado al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor ni merito probatorio al no haber acudido a rendir declaración el funcionario policial actuante. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MICHAEL COROMOTO VILLAGAS BRAVO, venezolano, nacido en fecha 04/03/2012 y, titular de la Cédula de Identidad número V-18.561.385; quien expuso:

“Cuando el operativo yo me encontraba en mi casa durmiendo, y cuando me di cuenta estaba un ciudadano que se identificó como inteligencia de la guardia y yo le pregunto porque está en mi casa y me dijo que están peinando y que andan buscando y buscan y siguen buscando y como a una hora me dicen que me tire en el suelo y me mandaron a poner una camisa y me trajeron para el comando y cuando estábamos ahí me dijo un guardia “mira lo que conseguimos”, y yo le dije “aja y que tengo que ver yo con eso”; y le dije que uno de los inteligencia, sabía que cuando ellos llegaron yo estaba durmiendo en mi casa; y, como a las nueve de la noche me soltaron. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, si reconoce el acta que acaba de leer? Contestó: Lo que le puedo decir que a mí no me hicieron ese tipo de preguntas, solo me preguntaron si yo los conocía y me mostraron el paquete y les dije que estaba llegando de Puerto Cabello.”

A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público, contestó: “¿Diga el testigo, donde se suscitaron los hechos? Contestó: En Villa Bolivariana. ¿Diga el testigo, a qué hora llegan los funcionarios a ese sector? Contestó: Como a las cuatro y medio. ¿Diga el testigo, si llegó a ver lo que consiguieron? Contestó: No, eso me lo dijeron ellos en el comando.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: “¿Diga el testigo, si recuerda el sitio de los acontecimientos? Contestó: Si, ¿Diga el testigo, autorizó usted a los funcionarios a ingresar a la vivienda? Contestó: No. ¿Diga el testigo, a qué hora entraron en ese procedimiento? Contestó: Como a las cinco. Cuatro y media. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si en ese sector se distribuyen sustancias prohibidas? Contestó: No tengo conocimiento, porque como soy nuevo en el sector no salía mucho. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, si ha recibido alguna amenaza? Contestó: No. ¿Diga el testigo, de quien era la residencia donde habitaba? Contestó: Esa casa era mía.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de una persona que el día de los hechos debatidos resultó detenido en el sector Villa Bolivariana por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes identificó como funcionarios de inteligencia que ingresaron a su residencia; sin embargo este órgano de prueba de manera clara y sencilla señaló que no observó el momento de la incautación de la droga y afirmó que observó dicha sustancia en el Comando de la Guardia Nacional. Este testigo aquí examinado no tiene conocimiento alguno de la droga incautada y sólo da fe que los funcionarios actuantes ingresaron a su residencia ubicada en el sector Villa Bolivariana aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.

4.- Experticia Botánica Nº 9700-128-0688 de fecha 14 de julio de 2012, suscrita y elaborada por los expertos Dra. MARLY MARCHAN SALAS y Dr. ELISEO PADRINO, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC-Monagas, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta experticia se dejó constancia expresa que la sustancia incautada en el procedimiento policial arrojó un peso de 43 gramos de Cocaína. De esta manera es valorada por este Tribunal. Así se decide.

5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MILLÁN SIFONTES; venezolano nacido en fecha 21/06/84, titular de la cédula de identidad número V-16.700.131; quien expuso:

“yo estaba en mi casa con la mujer mía y llegaron y me tumbaron la puerta y me rompieron la casa y me llevaron y me dieron unos coñazos y me ellos mismos tomaron mi declaración porque a mí no me declararon y a la mujer mía también la humillaron y eso es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, si los funcionarios le manifestaron porque estaba ahí en la Guardia Nacional? CONTESTÓ: No me dijeron. ¿Diga el testigo, si vio a los acusados en el destacamento de la Guardia Nacional? CONTESTÓ: Si los vi. ¿Diga el testigo, si vio alguna sustancia incautada? CONTESTÓ: No.”

A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: ¿Diga el testigo, luego de llegar a la Guardia Nacional, rindió alguna declaración? CONTESTÓ: No, mi mujer, porque yo hablé y no me dejaron. Ellos me pusieron a firmar un papel en blanco, para irme.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: “¿Diga el testigo, si recuerda la hora del procedimiento? CONTESTÓ: Eso fue como a las cuatro (04:00).”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿Diga el testigo, si presenció que los funcionarios de la Guardia Nacional, incautaron alguna cantidad de droga? CONTESTÓ: No, no encontraron nada. Es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de una persona que el día de los hechos debatidos resultó detenido en el sector Villa Bolivariana por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; sin embargo este testigo señaló que no encontraron ninguna droga en ese lugar. Este testigo aquí examinado no tiene conocimiento alguno de la droga incautada y sólo da fe que los funcionarios actuantes lo detuvieron y lo trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Este testimonio obra a favor de los acusados de autos y los exime de responsabilidad penal. Así se declara.

6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano YHONATAN GUSTAVO GARCÍA LIZCANO, venezolano, nacido en fecha 27/07/88, titular de la cédula de identidad número V-17.863.473; quien expuso:

“Nos encontramos en comisión en el sector Villa Bolivariana; cuando vimos a unos sujetos y el ciudadano salió corriendo y se dirigió hacia una casita que estaban construyendo; de las uruguayas; Y cuando vimos que había lanzado un objeto, y el Tte. Me dio la autorización de recoger lo que habían lanzado. Y procedimos a trasladar a la ciudadana dueña de la casa y al ciudadano hasta el comando. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, cual fue su función en el operativo? CONTESTÓ: Recoger el objeto y servir de resguardo. ¿Diga el testigo, si vio a la persona que lanzó el objeto? CONTESTÓ: Si, pero no lo recuerdo. ¿Diga el testigo, si resultó detenida una persona de sexo femenino? CONTESTÓ: Si, a la dueña de la casa. ¿Diga el testigo, si logró ver el objeto colectado? CONTESTÓ: Si, eran unos envoltorios.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. ELIGIO MONRROY, contestó: “¿Diga el testigo, si puede ilustrar al tribunal, quien de los acusados lanzó el objeto que ha mencionado? CONTESTÓ: El masculino. ¿Diga el testigo, cuantas personas fueron aprehendidas en el procedimiento? CONTESTÓ: Dos. ¿Diga el testigo, en que lugar observó que cayó el objeto que lanzó la persona de sexo masculino? CONTESTÓ: En la parte posterior de la casa; donde resultaron aprehendidos.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: “¿Diga el testigo, cuáles fueron las razones por la persiguieron a ese ciudadano? CONTESTÓ: El masculino gritó viene la Guardia Nacional. Y salieron corriendo. ¿Diga el testigo, cuando hace esa expresión estaba cometiendo algún delito? CONTESTÓ: No.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿Diga el testigo, si al momento de practicar la detención de los ciudadanos acusados, utilizaron algún testigo? CONTESTÓ: No; cuando los agarramos no. Después es que buscamos a los testigos. Para que vieran lo que estaba ahí.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien practicó la detención de los acusados. Este testigo indicó que colectó los envoltorios que había arrojado el acusado HUMBERTO JOSÉ VILLEGAS, sin embargo de manera clara afirmó que no hubo testigos del procedimiento policial efectuado. Este órgano de prueba a pesar de que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los acusados, el mismo es insuficiente para atribuirle la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ; venezolano, nacido en fecha 02/10/85, titular de la cédula de identidad número V-18.415.839; quien expuso:

“Este caso no tengo conocimiento de los hechos; es decir, no me acuerdo en si como fue ese procedimiento. Seguidamente se procede a ponerle de vista y manifiesto el acta policial cursante de los folios 04 al 06 de la pieza Nº 1 del presente asunto; y seguidamente expuso: en ese caso yo estaba en la parte de afuera de la calle, como a dos cuadras más o menos. Con la moto no pude entrar y me quede en la parte de seguridad. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, cuál fue su actuación específica? CONTESTÓ: Fue de seguridad.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: “¿Diga el testigo, a qué distancia se encontraba del lugar de la aprehensión? CONTESTÓ: Como a dos cuadras.”

A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: “¿Diga el testigo, si llevaban alguna orden de allanamiento? CONTESTÓ: No, andábamos en procedimiento de rutina. Yo iba en vehículo moto y los demás iban en TOYOTA y motos.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, si presenció quien incautó la sustancia? CONTESTÓ: No, porque estaba lejos del procedimiento. No pude observar el momento cuando colectaron la presunta droga.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien cumplió funciones de seguridad. Este testigo señaló que estaba ubicado lejos del sitio donde se encontró la droga, razón por la cual no pudo visualizar a quien le fue incautada dicha sustancia. Este testimonio, no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.

8.- Declaración rendida bajo juramento por ELY ALBERTO CASTILO SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 06/12/88, titular de la cédula de identidad número V-19.434.495; quien expuso:

“En horas de la tarde nos constituimos en comisión en el Barrio Villa Bolivariana; en una carretera de tierra; donde un ciudadano Gritó Viene la Guardia; y se produjo una persecución en caliente; y se observó que lanzó un objeto y le pedimos autorización a la dueña de la casa para revisar y se ubicó como una franela con unos envoltorios y se hizo el procedimiento y los trajimos hasta el destacamento. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, cuál fue su participación en la comisión? CONTESTÓ: Custodiar el perímetro y colectar la evidencia; luego que el Guardia Nacional, Vizcaíno, colectó la evidencia.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “¿Diga el testigo, indique el motivo que lo llevó a aprehender al ciudadano acusado? CONTESTÓ: Porque cuando se le solicitó servir de testigo, él no quiso y estaba reacio. ¿Diga el testigo, si avistó cuando el ciudadano de sexo masculino cuando lanzó algún objeto? CONTESTÓ: En lo personal no, debe haberlo avistado el funcionario que lo persiguió.”

A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: “¿Diga el testigo, quien le realizó la revisión corporal? CONTESTÓ: El Sgto/ Vizcaíno.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, si presenció el momento de la aprehensión del ciudadano acusado? CONTESTÓ: No. los funcionarios me informaron, que habían encontrado droga.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien custodió el perímetro y resguardó la evidencia que fue colectada por el funcionario JONATHAN GUSTAVO GARCÍA VIZCANO.. Este testigo señaló que no observó el momento de la incautación de droga objeto del presente debate. Este testimonio, no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. De esta manera es valorado y apreciado por este Tribunal. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 13 de julio del año 2012, siendo las 05:00pm horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios YONATHAN GUSTAVO GARCÍA LIZCANO, ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ RODRÍGUEZ y ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, todos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 con sede en esta ciudad, en el sector Villa Bolivariana, calle principal, practicaron la detención de los ciudadanos VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE y GASCON ANSELMA (hoy acusados), en virtud de que el funcionario YONATHAN GUSTAVO GARCÍA LIZCANO localizó en el referido sector un envoltorio plástico elaborado en material sintético de color transparente, dentro del mismo 08 envoltorios pequeños de plástico, elaborado en material sintético, 07 de color transparente y uno (01) de color negro, todos contentivos de en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, que resultó ser droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 43 gramos.

Así las cosas, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no demostró que estos envoltorios contentivos de la droga marihuana, le fueron incautados a los acusados ni demostró que los mismos les pertenecía a ellos, siendo estos aspectos las condiciones necesarias para configurar el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

En el debate contradictorio la actuación de los funcionarios policiales actuantes, no fue corroborada por ningún testigo de los que rindieron declaración en el debate y su dicho es insuficiente para declarar la responsabilidad penal de los acusados por los hechos debatidos.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarle a los ciudadanos VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE y GASCON ANSELMA JOSEFINA, la autoría del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlos no culpables del mismo y absolverlos de la comisión de dicho delito. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana GASCON ANSELMA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 21-04-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.329, hija de Olivares Máximo y Gascon Lourdes, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Delito por el cual la acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto queda ABSUELTA del mismo. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.585, hijo de Espinal Humberto y Sumilda Villegas, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Delito por el cual la acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto queda ABSUELTO del mismo. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 03 días del mes de enero de 2014. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
El Secretario

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ