REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002370
ASUNTO : YP01-P-2012-002370

RESOLUCIÓN Nº 04-2014
(ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOHNY MOHAMED MARCANO, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: YOEL JESÚS BERMÚDEZ NATERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.858.586, nacido en fecha 25-06-1986, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Nº 03, casa sin número de color verde con blanco, frente al taller mecánico, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; de profesión u oficio albañil.
DEFENSA: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública 5° Penal.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.


I
DE LA CAUSA

En fecha trece (13) de agosto de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado JOSÉ CONTRERAS, contentivo de escrito de presentación formulado en contra del ciudadano YOEL JESÚS BERMÚDEZ NATERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.858.586, nacido en fecha 25-06-1986, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Nº 03, casa sin número de color verde con blanco, frente al taller mecánico, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; de profesión u oficio albañil, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Luis Enrique Arriojas Alfonzo.

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano YOEL JESÚS BERMÚDEZ NATERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.858.586, nacido en fecha 25-06-1986, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Nº 03, casa sin número de color verde con blanco, frente al taller mecánico, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; de profesión u oficio albañil, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Luis Enrique Arriojas Alfonzo.

En fecha 14 de agosto de 2012 se llevó a efecto la audiencia de presentación en la cual el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decidió imponer al acusado de autos de una medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las disposiciones de los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha trece (13) de septiembre de 2012 el ciudadano representante de la Ut Supra mencionada fiscalía del Ministerio Público, Abogado José Alfredo Contreras presentó el respectivo acto conclusivo en contra del justiciable de autos, ciudadano Yoel Jesús Natera por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, arribando a la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Luís Enrique Arrioja Alfonzo.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012 se recibe el mencionado asunto por ante este Juzgado de Juicio tal y como se observa de auto inserto al folio 63 de la única pieza que conforma la presente causa.

En fecha quince (15) de noviembre de 2013 se llevó a efecto la apertura de la audiencia oral y pública, contando con la presencia del ciudadano acusado; el representante del Ministerio Público, Abogado Johny Mohamed Marcano y la Defensora Pública, Abogada Daisy Pinto Jaimez, en la cual el acusado admitió los hechos, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En el acto de audiencia oral y pública efectuada el 15-11-2013, el representante del Ministerio Público, Abogado Johny Mohamed Marcano asiéndose del Principio de la Oralidad narró los hechos ocurridos en fecha once (11) de agosto de 2012, aproximadamente a las 10:00 a.m. horas de la mañana en las instalaciones del Parque Central ubicado en la Av. Monseñor Argimiro García Espinoza, donde el hoy acusado, presuntamente portando un arma blanca despojó al ciudadano Luis Enrique Arrioja Alfonzo de su teléfono celular, marca Black Berry 8310, serial 359158027517682, de color blanco con negro, con un forro amarillo con negro, siendo aprehendido posteriormente por los funcionarios Tte. Betancourt Eliud; SM/2DA. Joel Laventiur; S/1RO. Anderson Bastardo; S/2DO. Jusnier Coraspe; S/2DO. Jorge Cornejo y S/2DO. Betancourt Wilma, adscritos al Destacamento 911 de la Guardia Nacional Bolivariana en posesión de un teléfono móvil celular con las mismas características del que fue despojado a la víctima de autos, situación que nos ha llevado hasta esta fase del proceso y que de acuerdo a lo expresado por el ciudadano representante del Ministerio Público, de seguirse la línea procesal, indefectiblemente se arribaría, con toda certeza en una sentencia condenatoria, siendo este el tipo de pronunciamiento que solicita en definitiva el Ministerio Público, previa ratificación de la acusación, en contra del ciudadano Yoel Jesús Natera.


III
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SU PROCEDENCIA

En atención al desarrollo de la audiencia de apertura así como también de las actas que conforman la presente causa y de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observó ante las partes la posibilidad del cambio de calificación jurídica de Robo Agravado, contenido en el artículo 458 del Código Penal a Hurto Simple, establecido en el artículo 451 eiusdem, cambio de calificación que no fue objetado por el ciudadano representante del Ministerio Público, observando este Juzgado que, aún cuando el tipo penal contenido en la nueva calificación jurídica advertida impone una pena menor, este Juzgador, dando cumplimiento al contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a las partes sobre el derecho que les asiste en cuanto a la suspensión de la audiencia, constatándose que ambas partes, de forma voluntaria no hicieron uso de tal alternativa.

Ahora bien, el propio acusado de autos fue escuchado y observado, gracias a las bondades que irradian los Principios Procesales de Finalidad del Proceso; Oralidad; Publicidad e Inmediación, contenidos en los artículos 13; 14; 15 y 16 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien de forma directa, clara y precisa expresó que en ningún momento utilizó arma alguna para despojar a la víctima de su teléfono móvil sino que solo realizó la acción típica de tomar el referido bien mueble perteneciente a la víctima del lugar donde esta lo tenía, retirándose posteriormente del lugar, hecho este que se considera acreditado con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-115 inserto al folio 13 y su vuelto; es en este punto donde consigue cabida el tipo penal de Hurto Simple, establecido en el artículo 451 del Código Penal, advertido de Buena Fe por este Juzgado de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 333 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA CONDENA

Partiendo del ítem que antecede y las consideraciones contenidas en el mismo, el acusado de autos, ciudadano Yoel Jesús Natera y su defensora pública, Abogada Daisy Pinto Jaimez, fueron informados del cambio en la calificación jurídica de Robo Agravado, contenido en el artículo 458 del Código Penal a Hurto Simple, establecido en el artículo 451 eiusdem, manifestando la mencionada defensora pública la petición de que su asistido fuese oído por este Tribunal, motivo por el cual fue impuesto, el justiciable de autos, del Precepto Constitucional expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando, libre de todo apremio y coacción, lo que quedó registrado a continuación:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo”

Ahora bien, admitido el cambio de calificación efundido retro por el acusado de autos admitió la comisión del nuevo tipo penal observado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, procede a imponer la pena respectiva al ciudadano Yoel Jesús Natera a quien se CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO contenido en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE ARRIOJA ALFONZO, pena que se impone de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 37 del Código Penal en relación con los artículos 349 y 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo visto que la pena impuesta no supera los cinco (5) años y que el acusado de autos ha cumplido efectivamente un tiempo de detención preventiva de libertad de un (1) año, tres (3) meses y cuatro (4) días se ordenó su libertad inmediata desde la misma sala de audiencias previa opinión favorable del ciudadano representante del Ministerio Público, Johny Mohamed Marcano, evidenciándose de esa forma que el referido representante del Ministerio Público no hizo uso del derecho procesal contenido en el último aparte del señalado artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOEL JESÚS BERMÚDEZ NATERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.858.586, nacido en fecha 25-06-1986, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Nº 03, casa sin número de color verde con blanco, frente al taller mecánico, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; de profesión u oficio albañil, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de HURTO establecido en el único aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE ARRIOJA ALFONZO. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día once (11) de agosto de 2015.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (3) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ