REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002446
ASUNTO : YP01-P-2011-002446
Resolución Nº 08-2014
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1991 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.601, hijo de Yaritza Manríquez (v) y Félix Aguilera (v), grado de instrucción: 5t0 año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la Perimetral calle 4, casa N° 7, de la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: WENZHUO LIAN, de nacionalidad china, natural de china, nacido en fecha 15-10-1885, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Nº 03 del Barrio Santa Cruz, con cédula de identidad Nº E-82.270.511 y el Estado Venezolano.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 06 y 19 de diciembre de 2012; 17 y 31 de enero de 2013; 14 de febrero de 2012; 05, 13, 19 y 26 de marzo de 2013; 03, 11 y 24 de abril de 2013; 09, 16, 23 y 24 de mayo del año 2013; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 05 de junio de 2011, se recibió asunto constante de treinta (30) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, con escrito de presentación de los ciudadanos WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.160.216, hijo de Maria Pejendino (v) y Marcos Márquez (v), grado de instrucción: 9no año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la esperanza, calle 2, casa S/N, de la ciudad de Tucupita; RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1991 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.601, hijo de Yaritza Manríquez (v) y Félix Aguilera (v), grado de instrucción: 5t0 año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la Perimetral calle 4, casa N° 7, de la ciudad de Tucupita y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.366, hijo de Ofelia Heredia (v), Obdulio Naranjo (v), grado de instrucción: 4to grado, ocupación u oficio albañil, de domicilio Cafetal calle 5, al lado de la casa comunal, de la ciudad de la ciudad de Tucupita, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de WENZHOU LIANG.
.
En fecha 06 de junio de 2011, se realizó la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…(Omissis)…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Richard Alexander Heredia, venezolano, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.366, hijo de Ofelia Heredia (v), Obdulio Naranjo (v), grado de instrucción: 4to grado, ocupación u oficio albañil, de domicilio Cafetal calle 5, al lado de la casa comunal, de la ciudad de la ciudad de Tucupita; Walter Leonel Rodríguez Pejendino, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1992 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.216, hijo de Maria Pejendino (v) y Marcos Márquez (v), grado de instrucción: 9no año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la esperanza, calle 2, casa S/N, de la ciudad de Tucupita, Ronnier Junior Aguilera Manrique, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1991 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.567.601, hijo de Yaritza Manríquez (v) y Félix Aguilera (v), grado de instrucción: 5t0 año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la Perimetral calle 4, casa N° 7, de la ciudad de Tucupita, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y a Richard Alexander Heredia, Ronni Júnior Aguilera Porte Ilícito de armas de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: Richard Alexander Heredia, Walter Leonel Rodríguez Pejendino, y Ronnier Junior Aguilera Manrique, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia…”
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 01 de julio de 2011, el representante del Ministerio Público solicitó una prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Control mediante Resolución Nº 136-2011, declaró con lugar la solicitud de prórroga del Ministerio Público, otorgándosele 15 días de prórroga para que culminara la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de WENZHUO LIAN y el Estado Venezolano, respectivamente.
En fecha 31 de octubre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los imputados.
En fecha 23 de febrero de 2012, se emitió Resolución Nº 138-2011, contentiva del auto de apertura a juicio.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 19 de diciembre de 2011, una vez iniciado el debate oral y público, los acusados WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de los hechos, admitieron su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, prosiguiéndose con el desarrollo del debate en lo que respecta al acusado RONNI JUNIO AGUILERA MANRIQUEZ.
En fecha 24 de mayo de 2013, culminó el debate oral y público en lo que respecta al acusado RONNI JUNIO AGUILERA MANRIQUEZ.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio al debate oral y público, fueron los siguientes: En fecha 03 de junio de 2011, el ciudadano RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ, plenamente identificado Ut- Supra; fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de los ciudadanos WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO y RICHAR ALEXANDER HEREDIA,
aproximadamente siendo las 12:00 horas del medio día, cuando la comisión actuante se trasladaba por el sector denominado Santa Cruz, específicamente en la carretera principal, cumpliendo labores de patrullaje, fueron llamados por un ciudadano de nacionalidad extranjera que se encontraba dentro de un local comercial de nombre VILI 138 C.A., quien informó que siendo las 11:50 horas de la mañana, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte entraron al comercial VILI 138, ubicado en el sector Santa Cruz y se llevaron el dinero que estaba en una de las cajas fuertes al igual que varios cesta ticket de alimentación y luego se fueron del lugar, donde mostró una grabación del robo, y se pudo visualizar la vestimenta y las características de los atracadores, ya que en el establecimiento había cámaras de seguridad, e igualmente les manifestó que los atracadores habían tomado dirección hacia El Torno; la Guardia Nacional, obtenida la información procedieron a tomar hacia la dirección dada por el denunciante, igualmente la comisión militar le indico al agraviado, que compareciera por ante el Destacamento a formular por escrito su denuncia, al llegar al El Torno, la comisión comenzó a indagar a los habitantes del sector si habían visto a unas personas en bicicleta en actitud sospechosa, manifestando las personas consultadas, que efectivamente si habían visto a cuatro personas en bicicleta hacia unos diez minutos, ordenado el jefe de la comisión que hicieran un patrullaje a pie por el sector indicado por los transeúntes consultados; siendo las 13:40 horas de la tarde el sargento mayor de Segunda Sulbaran José Gregorio, quien se encontraba cerca de una vivienda tipo rancho con laminas de zinc color rosado, con una puerta de color blanca de madera, ubicada en el sector El Cafetal cerca de la urbanización en construcción Villa Caribe, y que frente de la misma se hallaba una bicicleta con características parecidas a las que manifestó el ciudadano denunciante, donde se trasladaba uno de los presuntos atracadores, pudiendo observar a un ciudadano de contextura delgada, de alta estatura, de color moreno, quien vestía para el momento un pantalón Jean azul, unas botas de caucho color amarillo, quien se encontraba sentado dentro de la vivienda, quien tenía similares características físicas a una de las personas que momentos antes había robado en el local comercial VILI 138 C.A, por lo que, la comisión ingreso a la vivienda, con las medidas de seguridad correspondientes, una vez dentro se percataron que habían tres personas más de sexo masculino de contextura delgada y de mediana estatura, y en una mesa de madera de color crema cierta cantidad de dinero de diferentes denominaciones y dos ticket de alimentación, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y le informaron a los ciudadanos que debían permanecer quietos, practicándole la respectiva inspección corporal, encontrando en la cintura de uno de ellos quien vestía para el momento un pantalón jeans azul y unas botas amarillas, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m., marca Tender, sin seriales visibles, de fabricación argentina con un cargador contentivo de quince cartuchos sin percutir calibre 9 m.m., quien quedo identificado como RICHARD ALEXANDER HEREDIA…seguidamente la comisión logro capturar al resto de los ciudadanos, incautando los objetos activos y pasivos de la perpetración.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado como los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano WENZHOU LIANG y el Estado Venezolano, respectivamente.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO; actuando como Defensor del acusado; expuso:
“En mi condición de defensor Público de los ciudadanos acusados; rechazo tanto en los hechos como en el derecho la acusación proferida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano; manifestando que los mismos fueron detenidos por unos hechos denunciados por unos hechos. Este es el único testigo que ofrece el Representante del Ministerio Público; quien logra mostrar un video a los funcionarios aprehensores; no se si el ciudadano Representante del Ministerio Público, ofreció el referido video como órgano de prueba; de manera que pudiéramos verlo en el desarrollo del debate. Aquí no hay individualización, el Ministerio Público pretende englobar a todos estos ciudadanos en el mismo tipo penal. Era necesario que los funcionarios de la Guardia Nacional, tramitaran una orden de allanamiento, a los efectos de penetrar a la residencia donde dicen recuperaron ciertos vienes. Ellos irrumpen sin ninguna orden, violentando la norma constitucional. Solicito la nulidad de las actuaciones de la Guardia Nacional., por los vicios, de violación de morada, conforme a los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público no puede demostrar la culpabilidad; se podría establecer el cuerpo del delito; por lo que el ciudadano juez tendría que dictar una sentencia absolutoria, a favor de mis defendidos; y así lo solicito. Es todo”.
Finalizadas las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con sus defensores sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada. Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Posteriormente el acusado RONNI JUNIO AGUILERA MANRIQUEZ, declaró:
“Lo que quiero decir es que ya tengo dos años preso por un problema en el que no tengo nada que ver. Yo soy inocente de todo lo que dice el fiscal. Es todo”.
En sus conclusiones el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. DIOGENES TIRADO, ratificó su solicitud de condena en contra del ciudadano acusado, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, quien expuso sus conclusiones y ratificó su solicitud de sentencia absolutoria a favor del acusado con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, quienes hicieron uso del derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- En fecha 03 de junio de 2011, el ciudadano RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ, plenamente identificado Ut- Supra; fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de los ciudadanos WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, luego de que éstos últimos ingresaran en un establecimiento comercial de nombre VILI 138 C.A, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, ubicado en el sector Santa Cruz de esta ciudad, propiedad del ciudadano WENZHOU LIANG y bajo amenazas de arma de fuego sustrajeron el dinero que estaba en una de las cajas fuertes del referido local, así como también varios cesta ticket de alimentación.
2.- Que los ciudadanos WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, al inicio del juicio oral y público, admitieron su participación en el Robo a Mano Armada cometido en perjuicio del establecimiento comercial VILI 138 C.A y fueron sentenciados a través del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el acusado RONNI JUNIO AGUILERA MANRIQUEZ, fue aprehendido en una vivienda tipo rancho, construida con láminas de zinc, pintada de color rosado, con una puerta de color blanca de madera, ubicada en el sector El Cafetal cerca de la urbanización en construcción Villa Caribe de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, a quienes se les incautó los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito.
4.- Que el ciudadano RONNI JUNIO AGUILERA MANRIQUEZ, no fue reconocido por el ciudadano WENZHOU LIANG, como una de las personas que ingresó a su local comercial y que lo despojó de su dinero y de varios tickets de alimentación, bajo amenazas de arma de fuego.
5.- Quedó demostrada plenamente la participación del acusado, como autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por el cual se emitió sentencia condenatoria en su contra.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 631, de fecha 03 de junio de 2011, realizada al sitio del suceso, inserta a folio 4 y su vuelto de la Pieza Nº 01 del presente Asunto, suscrita y elaborada por el Agente ADAN POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; funcionario que no concurrió al debate oral y público a ratificar su actuación, a cuya probanza este Tribunal no le asigna merito ni eficacia probatoria, por cuanto no fue recibida en el juicio oral y público con el testimonio de quien la suscribe. Y así se decide.
2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARÁN GONZÁLEZ; venezolano, nacido en fecha 18/03/76, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.841.801; quien expuso:
“Para el año 2011, siendo plaza del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, salí en compañía de tres motorizados, a realizar un recorrido de patrullaje y, cuando íbamos por el sector de Santa Cruz, avistamos a un ciudadano de nacionalidad Asiática, haciéndonos y, al aproximarnos a él, nos dijo que unos ciudadanos lo habían robado, y nos dijo que unos ciudadanos; con la cara tapada y en eso nos muestra un video y se nota que pasa un ciudadano en bicicleta y se devuelve y le hace señas a otras personas y seguidamente entran dos ciudadanos. Luego de eso comenzamos el recorrido y obtuvimos información por parte de unos ciudadanos que los cuidadnos que perpetraron el hecho se metieron en bicicleta por el sector. Y seguimos el rastro por donde se habían metido las bicicletas y pudimos ubicar una barraca donde estaba una bicicleta parecida a la bicicleta que habíamos visto en el local comercial donde habían cometido el robo. Y luego pudimos encontrar en el lugar una pistola, una escopeta recortada y una cantidad de dinero; luego le manifestamos a los ciudadanos que iban a quedar detenidos y regresamos al comando y allí estaba el ciudadano de nacionalidad Asiática formulando la denuncia. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, como se percató que a ese centro comercial había ocurrido un robo? CONTESTÓ: Por lo manifestado por el ciudadano chino y lo visto en la cámara de video. ¿Diga el testigo, como relaciona al hoy acusado con los hechos? CONTESTÓ: Por las características y las vestimentas que se miraban en el video. Una vez ubicados los ciudadanos, pudimos observar que las vestimentas eran las mismas. ¿Diga el testigo, si logró visualizar al hoy acusado? CONTESTÓ: En realidad no porque de acuerdo a la característica de la vestimenta, él no se encontraba.
A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: “¿Diga el testigo, a que hora el comerciante le realiza señas? CONTESTÓ: Eso fue en horas del medio día. Yo iba en compañía de tres efectivos más. Íbamos en unas motos marca Kawuasaki. Entramos al local comercial y el dueño, nos manifestó que era unos ciudadanos flaco, alto moreno, que uno se quedó en el portón era de piel blanca. ¿Diga el testigo, si colectaron algún pasamontañas? CONTESTÓ: Un pasamontañas es un objeto que se utiliza para cubrirse la cara y si logramos colectarlos. ¿Diga el testigo, cuantas personas logran entrar al local comercial? CONTESTÓ: Según el video eran tres. “
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, cual es el motivo por el cual aprehende al acusado? CONTESTÓ: Porque tenía el arma encima y porque estaba en compañía de dos ciudadanos que de acuerdo al video observado había robado al ciudadano Chino.”
Al analizar la anterior declaración la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que se trasladó hasta el sector el Cafetal de esta ciudad, luego de haber sido notificados por la víctima, y practicó la detención del ciudadano acusado. Este testigo señaló que la víctima les mostró un video de lo ocurrido en el interior de su establecimiento comercial lo que les permitió ver las características y la vestimenta de los sujetos activos del delito. Este testimonio sirve para demostrar que el acusado de autos fue aprehendido en compañía de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER HEREDIA y WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, es decir, la declaración de este órgano de prueba, demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del hoy acusado. El sólo dicho de este funcionario no es suficiente para atribuirle su participación en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Este testimonio compromete la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano WENZHUO LIANG, extranjero, de nacionalidad China, nacido en fecha 15/10/85, titular de la cédula de identidad número E-82.270.511; quien expuso:
“Primero pasaron unos sujetos con una pistola y apuntaron a mi hermano y después pasaron pa tras y después me dijeron que le diera todos los riales y se fueron pa la caja y se llevaron todos los riales y se fueron corriendo, eso pasó rápido, en menos de un minuto. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “Fueron cuatro personas, pero estaban encapuchados y no los vi, ¿Diga el testigo, con que lo amenazaron? CONTESTÓ: con una pistola y andaba con una bota marrón y era como este señor, pero no lo recuerdo porque andaba encapuchado. ¿Diga el testigo, cuanto de dinero le sustrajeron del local comercial? CONTESTÓ: No se decir la cantidad, con la cesta ticket y el efectivo ¿Diga el testigo, si las personas que ingresaron en su negocio estaban armadas? CONTESTÓ: Si estaban.”
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “¿Diga el testigo, si logró verle el rostro a los sujetos que se introdujeron a su negocio? CONTESTÓ: No porque estaban encapuchados. Era un flaco alto que me apuntaba, otro estaba en el portón en bicicleta, estaba con una camisa roja a rayas. Estaba otro en la caja con unas botas de goma amarilla ¿Diga el testigo, si la persona que estaba en la bicicleta entró a su negocio? CONTESTÓ: El que estaba en la bicicleta pasó de último. ¿Diga el testigo, en que medio se fueron? CONTESTÓ: No sé, yo no lo vi a ellos.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, si el acusado es una de las personas que observó ese día? CONTESTÓ: Yo no le vi la cara, no sé si es él. Es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la persona que sufrió el injusto punible, es decir, la víctima, quien señaló al momento de rendir declaración que los hechos ocurrieron de forma rápida y que no pudo identificar a las personas que ingresaron a su local comercial. Este testimonio sirve para demostrar la ocurrencia de los hechos debatidos, sin embargo no compromete la responsabilidad penal del acusado en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Este testimonio compromete la responsabilidad penal del acusado en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud de que en el lugar donde se produjo su aprehensión fueron colectados varios billetes que fueron sustraídos del local comercial propiedad de la víctima. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JHONNY VIRGILIO MOLERO GODOY, venezolano, nacido en fecha 06/12/68, titular de la cédula de identidad número V-8.505.160; quien expuso:
“Ese día estaba de comisión de motorizado, como jefe de motorizado del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional; y íbamos por el sector Santa Cruz y fimos llamados por un ciudadano de nacionalidad china y nos dijo que había sido objeto de un atraco y nos dijo que el tenia un video. Y estuvimos viendo el video y, luego salimos a realizar un recorrido por la parte trasera del establecimiento y nos dijeron que habían pasado por unos ciudadanos en bicicleta tal como lo habíamos visto en el video; y pasamos por un puentecito de hierro y pasamos hacia el sector Villa Caribe y recibí una llamada de uno de los efectivos y me dijo que habían ubicado un rancho donde aparentemente estaban los ciudadanos; y cuando nos apersonamos al sitio estaba conversando unos ciudadanos donde estaban diciendo “estos chinos si son pichirres, puros billetes de cinco mil”, por lo que procedimos a pasar al rancho y encontramos a unos ciudadanos, donde además estaban varios cesta ticket y otras evidencias. Llamamos a una unidad y los trasladamos hasta el comando.”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, cual fue el procedimiento? CONTESTÓ: Era jefe de la comisión. ¿Diga el testigo, que observó en el video? CONTESTÓ: entraron dos muchachos uno con capucha y otro sin capucha que estaba sacando los billetes y otro que tenía a la china y otro que estaba afuera que cerró la puerta, andaban en bicicleta. ¿Diga el testigo, cuantas personas se encontraba en el rancho que menciona? CONTESTÓ: habían cuatro. ¿Diga el testigo, si el ciudadano presente acá se encontraba presente en el rancho? CONTESTÓ: Si él estaba en el rancho. Él estaba contando los billetes y tenía un armamento encima.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga el testigo, si recuerda la fecha y la hora aproximada? CONTESTÓ: Eso fue antes del medio día, pero no recuerdo la fecha.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, que actitud asumió el acusado al momento de su ingreso al sitio ?CONTESTÓ: Se quedaron tranquilos.”
Al analizar la anterior declaración la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien comandaba la Comisión Policial, perteneciente a la Guarda Nacional Bolivariana, que se trasladó hasta el sector Villa Caribe de esta ciudad, luego de haber sido notificados por la víctima, y practicó la detención del ciudadano acusado. Este testimonio sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano acusado. Este testigo señaló que la víctima les mostró un video de lo ocurrido en el interior de su establecimiento comercial lo que les permitió ver las características y la vestimenta de los sujetos activos del delito. La declaración dada por este órgano de prueba, coincide con la declaración dada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARÁN, en lo que respecta al hecho de que el acusado RONNI JUNIO AGUILERA fue aprehendido en compañía de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER HEREDIA y WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, sin embargo el sólo dicho de estos funcionarios actuantes no es suficiente para atribuirle al acusado su participación en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Este testimonio compromete la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. De esta manera es valorado este testimonio por este Tribunal. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de los acusados.
En el presente caso el ciudadano RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1991 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.601, hijo de Yaritza Manríquez (v) y Félix Aguilera (v), grado de instrucción: 5t0 año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la Perimetral calle 4, casa N° 7, de la ciudad de Tucupita, fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WENZHOU LIANG y el Estado Venezolano.
En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día 03 de junio del año 2003, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER HEREDIA y WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, con los rostros cubiertos, ingresaron al Local comercial VILI 138, ubicado en la vía Principal de Santa Cruz de esta ciudad, propiedad del ciudadano WENZHOU LIANG y bajo amenazas de armas de fuego, lo sometieron y lo despojaron del dinero que había en una de las cajas fuertes, así como también varios tickets de alimentación. Quedó demostrado igualmente que el acusado RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ, fue detenido en compañía de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER HEREDIA y WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, por los funcionarios JOSÉ GREGORIO SULBARÁN y JHONNY VIRGILIO MOLERO GODOY, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana en el sector Villa Bolivariana- El Cafetal en una barraca construida de zinc, lugar donde fueron localizados varios billetes con una denominación de dos y de cinco bolívares y dos tickets de alimentación.
Asimismo, con las pruebas que fueron incorporadas al debate a criterio de este Juzgador quedó claramente demostrado que el acusado RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ, es el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de WENZHOU LIANG, razón por la cual se advirtió el cambio de calificación jurídica inmediatamente después de la culminación del ciclo de recepción de pruebas, con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el ciudadano RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ, no encuadra en ninguno de los tipos penales por los cuales fue acusado, es decir, su actuación no configura los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano ni el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WENZHOU LIANG y el Estado Venezolano; siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia Absolutoria a favor de los acusados por la comisión de estos delitos, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, considera este sentenciador, que el Ministerio Público logró demostrar con las pruebas que fueron incorporadas al debate, que la conducta desplegada por el acusado RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ, configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de WENZHOU LIANG, siendo lo procedente y ajustado a derecho efectuar un cambio de calificación jurídica del delito y emitir una sentencia condenatoria con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, está previsto en el artículo 470 del Código Penal, que establece:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a imponer al ciudadano RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ, quedaría en DOS AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1991 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.601, hijo de Yaritza Manríquez (v) y Félix Aguilera (v), grado de instrucción: 5t0 año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la Perimetral calle 4, casa N° 7, de la ciudad de Tucupita, por ser responsable como autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano WENZHOU LIANG. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 24 de mayo de 2016, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia expresa que el acusado de autos, fue puesto en libertad, quedando obligado a presentarse ante el Juzgado de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Se declara no culpable al ciudadano RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24-09-1991, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.601, hijo de Yaritza Manríquez (v) y Félix Aguilera (v), grado de instrucción: 5t0 año, ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en la Perimetral calle 4, casa N° 7, de la ciudad de Tucupita, de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le absuelve de estos delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia al Juzgado correspondiente de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en virtud de la concurrencia que existe en el presente caso con adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena la devolución del dinero incautado y demás objetos a la víctima del presente asunto.
QUINTO: Se ordena poner las armas incautadas en este procedimiento, a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Bolivariana. (DARFA). Ofíciese lo conducente.
SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal.
Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese en los Libros respectivos y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 06 días del mes de enero de 2014. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
|