REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004534
ASUNTO : YP01-P-2011-004534
SENTENCIA DEFINITIVA
(ABSOLUTORIA)
RESOLUCIÓN Nº 06- 2014
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LUÍS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-1992, de 20 años de edad, hijo de Magda Rodríguez (v) y Luis Cedeño (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la cédula de identidad N° V- 24.580.076, de estado civil soltero, domiciliado en Villa Rosa, calle 8, casa s/n, cerca de la calle Nº 8 de esta ciudad.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.
VÍCTIMAS: LUISA JACINTA CARRASQUEL, LOA DEL VALLE TAMARONIS REINA, OSWALDO ANTONIO LEPAGE LISTA, EDGAR RAMÓN FIGUEROA, HENRY JOSÉ CARRASQUEL, NELSON JESÚS BOLAÑOS y YANETH DEL CARMEN TAMARONIS REINA.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 18 de enero de 2013; 04 y 19 de febrero de 2013; 06 y 18 de marzo de 2013; 03, 16 y 30 de abril de 2013; 14 y 28 de mayo de 2013; 11 y 26 de junio de 2013 y durante los días 01 y 02 de julio del año 2013; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 31 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a solicitud del Ministerio Público, emitió orden de aprehensión en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-1992, de 20 años de edad, hijo de Magda Rodríguez (v) y Luis Cedeño (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.580.076, Soltero, de domicilio en Villa Rosa, calle 8, casa s/n, por la avenida por la derecha de la calle 8, Tucupita; por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

En fecha 29 de enero de 2012, fue aprehendido el ciudadano LUIS JOSÉ CEDEÑO RODRIGUEZ, quien fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control.

En fecha 01 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de presentación del imputado de autos; en la cual el Tribunal de Control decidió:
“…(Omissis)…PRIMERO; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.076, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 16.5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión CUARTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes…”

En fecha 02 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del acusado, fijándose la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 26 de julio de 2012 se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control decidió:
“…(Omissis)… PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado defensor segundo público penal, por cuanto se vulnero ningún derecho a su defendido, SEGUNDO Se admite el escrito de acusación en contra del ciudadano Luís José Cedeño Rodríguez, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-1992, de 20 años de edad, hijo de Magda Rodríguez (v) y Luis Cedeño (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.580.076, Soltero, de domicilio en villa rosa, calle 8, casa s/n, por la avenida por la derecha de la calle 8, y el escrito complementario, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta Comisión de uno de los Delitos Contra la Cosa Pública, como lo es el Delito Robo Agravado en la Modalidad a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y Asociación ilícita para delinquir, Previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público respecto del ciudadano Luís José Cedeño Rodríguez. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco (05) días siguientes al Tribunal de Juicio, se instruye al secretario a los fines de que remita copia certificada al tribunal de Ejecución y el original al tribunal de Juicio…”

En fecha 09 de agosto de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 15 de agosto de 2012, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 18 de enero de 2013, se dio inicio al juicio oral y público el cual concluyó en fecha 02 de julio de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. MARCOS LABADY, fueron los siguientes:

Se inició la presente investigación penal, en atención a la denuncia común de fecha 22 de diciembre de 2011, interpuesta por ante las Sub-delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana LUIS JACINTA CARRASQUEL VILLEGAS, quien expuso, entre otras cosas lo siguiente: “… hoy jueves 22/12/2011, a eso de las 11:10 horas de la noche, aproximadamente, me encontraba compartiendo con mi familia, mis hermanos y compañeros de trabajo, en el fondo de mi casa, cuando de repente llegaron cuatro sujetos, uno de ellos encapuchado, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, me despojaron de dos cadenas de plata valoradas ambas en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); también se llevaron la planta del equipo valorada en mil setecientos bolívares (Bs.1.700,00), un DVD marca Samsung, color negro, valorado en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), MI TELEFONO CELULAR MARCA Nokia, color plateado, valorado en novecientos bolívares (Bs. 900,00); también le quitaron a mi hermano de nombre Henry José Carrasquel, una cadena de oro valorada en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), su teléfono celular signado con el número 0414-9919705; a mi cuñada de nombre LOATA TAMARONIS le quitaron su teléfono celular signado con el número 0426-5137057, a mi amigo de nombre OSWALDO LEPAGE LISTA le quitaron un anillo de oro valorado en cinco mil bolívares…”. A preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia, respondió: “Que eran cuatro sujetos que llegaron caminando por el fondo de la casa, uno de ellos estaba encapuchado y se llama Jesús Ramón, a quien le dicen El Gordo, a él lo reconocí por la voz, vive en Villa Rosa I, ya que lo he visto por allí, se la pasa con puros malandros… estaba uno apodado LUISITO…”. La Fiscalia dicto la correspondiente orden de inicio de investigación a tenor de lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de LUÍS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-1992, de 20 años de edad, hijo de Magda Rodríguez (v) y Luis Cedeño (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la cédula de identidad N° V- 24.580.076, de estado civil soltero, domiciliado en Villa Rosa, calle 8, casa s/n, cerca de la calle Nº 8 de esta ciudad, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de LUISA JACINTA CARRASQUEL, LOA DEL VALLE TAMARONIS REINA, OSWALDO ANTONIO LEPAGE LISTA, EDGAR RAMÓN FIGUEROA, HENRY JOSÉ CARRASQUEL, NELSON JESÚS BOLAÑOS y YANETH DEL CARMEN TAMARONIS REINA.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor del acusado EUCLIDES JOSÉ FUENTES MARQUEZ, rechazó la acusación fiscal y solicitó a favor de su defendido, una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a la acusada acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que el acusado, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional.

Antes de concluir el debate el acusado, declaró:

“Lo que quiero decir es que yo, soy totalmente inocente de lo se me está acusando. No tengo nada que ver en ese problema. Es todo”.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JHONNY MOHAMED, señaló entre otras cosas lo siguiente:

"El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano LUIS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-24-580.076, nacido en fecha 06/06/1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante del 5to año de bachillerato, de estado civil soltero, hijo de Magda Rodríguez y Luis Cedeño; y residenciado en la Calle 8, casa sin número, Villa Rosa Tucupita, estado Delta Amacuro; por considerarlo coautor del delito de Robo Agravado en la Modalidad de a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena Venezolano, en perjuicio de las victimas LUISA JACINTA CARRASQUEL VILLEGAS, HENRRY JOSÉ CARRASQUEL VILLEGAS, REINA LOA DEL VALLE TAMARONIS, OSWALDO ANTONIO LEPAGE LISTA Y JANETH TAMARONIS; todo debido a hechos suscitados el jueves 22/12/2011; donde varios sujetos se introdujeron a las residencia de una de estas victimas, despojándolas de sus pertenencias personales; donde una vez ocurrido ese hecho, una de las victimas reconoció al hoy acusado presente en esta sala. Seguidamente en fecha 18/12/2013, tuvo lugar la apertura de juicio oral y público , donde el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y los medios de pruebas que fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente por el Juzgado de Control. Una vez realizada la apertura del juicio oral y público, se abre la recepción de las pruebas, a fin de traer a los órganos de prueba por ante esta sala, a fin de que rindan sus declaraciones, tanto a las víctimas; como a los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento en relación a la detención del hoy acusado; visto que las víctimas, por ante este tribunal de juicio, fueron citadas y así constan las resultas de las citaciones, como de las víctimas, como de los funcionarios actuantes, los cuales no comparecieron por ante esta sala, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. El Ministerio Público, solicitó las citaciones de estas víctimas, y asi mismo de los funcionarios como órganos de prueba, los cuales tampoco comparecieron a las audiencias. El Ministerio Público, no le quedó más que prescindir de estos órganos de prueba y en consecuencia, solicitó a esta sala, el pleno valor probatorio, tanto de las entrevistas de las víctimas, como las actas de los diferentes practicadas por los funcionarios actuantes; donde se evidencia de las entrevistas de las víctimas y las actuaciones de los funcionarios actuantes, la participación que tuvo en los hechos, el hoy acusado. Debo concluir solicitando al honorable tribunal que valore todas las pruebas documentales, a los fijes de que imponga la sentencia condenatoria del hoy acusado Luís José Cedeño Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ciudadano juez".

Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público Segundo Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

"De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la defensa pública, dar el discurso conclusivo, luego de las diversas audiencias. Siempre en franco cumplimiento de los principios que rigen el proceso penal oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción; haciendo énfasis la defensa en este último; toda vez que el estado venezolano, peticiona una sentencia condenatoria contra mi defendido LUiS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ; por el delito de Coautor en Robo Agravado en la Modalidad de a Mano Armada y Asociación ilícita para delinquir; pretendiendo la valoración de actas de entrevista, que para la investigación cumplieron su rol. Pero corresponde ahora valorar, lo que efectivamente se evacuó; aquí escasamente se probó que ese día 22/12/2011, en un sector de Villa Rosa, siendo aproximadamente las once de la noche, unos sujetos incursionaron en una residencia, donde se festejaba, con ocasión del periodo navideño, un compartir y despojaron a algunas de estas personas de sus pertenencias y; usted, escuchó acá a una de esas personas que estuvieron presentes en el lugar del suceso, como es el caso del ciudadano Nelson Bolaño; quien a viva voz y controlado por las partes manifestó que las características defendido, aseverando que quien lo apuntó en esa oportunidad, fue un sujeto de tez morena y que él tenía control de lo sucedido por estar ubicado en lugar estratégico y en ningún momento observó la presencia de mi defendido. Igualmente el ciudadano Henry Carrasquel, manifestó que mi defendido no era integrante del grupo de sujetos que incursionaron a la residencia y despojaron a sus amistades de sus pertenencias. Y la tesis de la defensa giró en torno a que ese día 22/12/2011; era imposible que mi defendido participara de estos hechos porque ese dia y a esa hora se encontraba en su residencia y, así lo dijo la ciudadana Militza Bolívar; quien con todas las garantías puntualizó que ese día de ocurrencia de los hechos, mí defendido se encontraba en la casa de su mamá, la ciudadana Magda Rodríguez; e inclusive compartió con él y, luego se fue a acostar. Indudablemente, que la presunción de inocencia como garantía constitucional y legal, no fue destruida en el juicio, por lo que queda incólume, y la consecuencia, es dictar una sentencia absolutoria, comportando la inmediata libertad de mi defendido, y así lo solicita esta defensa coniforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano Defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Ministerio Público demostró que el día 22 de diciembre del año 2011, aproximadamente de 10:00 a 11:00 horas de la noche, se encontraban reunidos los ciudadanos: LUISA JACINTA CARRASQUEL, LOA DEL VALLE TAMARONIS REINA, OSWALDO ANTONIO LEPAGE LISTA, EDGAR RAMÓN FIGUEROA, HENRY JOSÉ CARRASQUEL, NELSON JESÚS BOLAÑOS y YANETH DEL CARMEN TAMARONIS REINA, en la residencia de la ciudadana Luisa Jacinta Carrasquel, cuando 5 personas desconocidas, se introdujeron en dicha residencia y bajo amenazas de armas de fuego los despojaron de sus pertenencias; sin embargo a criterio de este Juzgador el Ministerio Público, no demostró que el ciudadano LUÍS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-1992, de 20 años de edad, hijo de Magda Rodríguez (v) y Luis Cedeño (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la cédula de identidad N° V- 24.580.076, de estado civil soltero, domiciliado en Villa Rosa, calle 8, casa s/n, cerca de la calle Nº 8 de esta ciudad, sea el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de LUISA JACINTA CARRASQUEL, LOA DEL VALLE TAMARONIS REINA, OSWALDO ANTONIO LEPAGE LISTA, EDGAR RAMÓN FIGUEROA, HENRY JOSÉ CARRASQUEL, NELSON JESÚS BOLAÑOS y YANETH DEL CARMEN TAMARONIS REINA.

Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MAGDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 29/07/57, de 55 años edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-8.545.102 y residenciada en la Primera Transversal, casa /N, Calle 8, Villa Rosa, estado Delta Amacuro; impuesta 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y del contenido y alcance del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso:

“Pasadas las 9 y nueve y media, mi hijo estaba durmiendo y al otro día me entero que en el Barrio Nuevo habían tirado un robo y me dicen que mi hijo estaba implicado en eso y no entiendo como es eso porque él estaba durmiendo. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga la testigo, si puede precisa la fecha de lo narrado? CONTESTÓ: Pasada las nueve de la noche, del 22/12/2011. ¿Diga el testigo, si su hijo salió esa noche? CONTESTÓ: Él salió temprano pero regresó a la casa; fue casa de la Sra. Yoli. Él es muy amigo de la hija de esa señora. Ese día estaba en la casa esta muchacha que va a testiguar (Melardys Cotúa) y Luz Marina Rodríguez.”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, que otra persona aprehendieron? CONTESTÓ: No. A él lo detuvieron en el INAN; cuando estaba visitando a su hermano menor que estaba detenido porque también lo habían implicado en el robo; pero él saló de eso.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, hasta que hora permanecieron las ciudadanas Medarlys Cotúa, Luz Marina Rodríguez y Militza Bolívar? CONTESTÓ: Ellas se fueron temprano. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la madre del acusado, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que el acusado el día 22 de diciembre del año 2011, siendo las 11:00 horas de la noche se encontraba en su residencia durmiendo. Este testimonio ubica al acusado en un lugar distinto al sitio al sitio del suceso. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de responsabilidad penal. Así se declara.

2.- Denuncia interpuesta en fecha 19 de febrero de 2013, por la ciudadana LUISA JACINTA CARRASQUEL VILLEGAS, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, la cual se encuentra inserta al folio 1 y su vuelto de la primera pieza del asunto; testigo que no acudió al debate oral y público a ratificar su denuncia, a cuya probanza este Tribunal no le asigna merito ni eficacia probatoria, por cuanto no fue recibida en el juicio oral y público con el testimonio de quien la suscribe. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Acta de investigación penal, de fecha 29 de enero de 2011, suscrita y elaborada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debata a través de su lectura, funcionario que no acudió al debate oral y público a ratificar su actuación, a cuya probanza este Tribunal no le asigna merito ni eficacia probatoria, por cuanto no fue recibida en el juicio oral y público con el testimonio de quien la suscribe. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserto a los folios 94 al 98 de la primera pieza del asunto, la cual fue incorporada a debate a través de su lectura; sin embargo dicho contenido no fue ratificado por los testigos reconocedores en el debate oral y público. A pesar de que en el acto de reconocimiento en rueda fue señalado el acusado como la persona responsable del delito de Robo, este testimonio no fue ratificado en juicio por ninguno de los reconocedores, razón por la cual este Tribunal no le asigna valor de plena prueba a esta acta de reconocimiento. Así se declara.

5.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1287, de fecha 23 de diciembre de 2011, suscrita y practicada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, funcionario que no acudió al debate oral y público a ratificar su actuación, a cuya probanza este Tribunal no le asigna merito ni eficacia probatoria, por cuanto no fue recibida en el juicio oral y público con el testimonio de quien la suscribe. Así se declara.

6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HENRY JOSÉ CARRASQUEL, venezolano, nacido en fecha 07/04/60, Soltero y, titular de la cédula de identidad número V-8.548.174; quien expuso:

“Yo en principio estábamos en un fiesta y hubo un atraco con una bácula, eran varias personas; lamentablemente yo uso lentes y ese día no los cargaba los lentes puestos, por lo que no puede ver bien a los muchachos; luego vinimos y pusimos la denuncia, pero en mi opinión no recuerdo haber visto a los muchachos, se que era un morenito y este muchacho es más blanco y en verdad no lo reconozco y uno reconoce a una persona es difícil. No tengo la certeza de que haya sido este muchacho (señalando al ciudadano acusado). Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, si puede mencionar si recuerda cuando sucedieron los hechos narrados? CONTESTÓ: Eso fue como el 22 ó 23 de diciembre de 2011, como a las 10 a 11 de la noche. Allí estaba Nelson Bolaño, Luisa Carrasquel, Yeneth Tamaroni, Loa Tamaroni, el Dr. Lepage. ¿Diga el testigo, cuantas personas ingresaron a ese sitio? CONTESTÓ: Eran cinco. Entraron unos por detrás y otros por delante y jamás pensaba yo que me iban a atracar. Uno estaba con la cara tapada y unos con cachucha y uno con gorra. ¿Diga el testigo, si alguna persona de los presentes pudo reconocer a los sujetos? CONTESTÓ: Como le dije si una persona ve a alguien por tan poco tiempo es difícil que pueda recordarlo por mucho tiempo. ¿Diga el testigo, si considera que un atraco es una situación grave? CONTESTÓ: Si, como no esa es una situación grave. ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad fue traído a reconocer a alguna persona? CONTESTÓ: Si vine, en esa oportunidad señalé a una persona, pero lo hice con mucha duda; porque esa persona a la que señale no me parece que haya sido la persona que cometió el hecho. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: “¿Diga el testigo, si recuerda las características físicas de las personas, que manifiesta los despojaron de sus pertenencias? CONTESTÓ: El que cargaba la bácula era un morenito con la cara muy fina, un gordito y otro con gorra. ¿Diga el testigo, si la persona que se le acercó tenía la cara tapada? CONTESTÓ: EL que se me acercó con la bácula, y me despojó la cadena tenía una gorra que me imposibilitó verlo bien. ¿Diga el testigo, si esta persona que hoy es acusado estuvo presente en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: La cara de él no me parece. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, si ha recibido alguna amenaza para rendir declaración por motivo de estos hechos? CONTESTÓ: No, doctor, gracias a dios no.”

Al analizar la anterior declaración la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una de las víctimas quien sufrió el injusto punible. Este testigo indicó que el día 22 de diciembre del año 2011, aproximadamente de 10:00 a 11:00 horas de la noche se encontraba reunido con los ciudadanos Nelson Bolaño, Luisa Carrasquel, Yaneth Tamaroni, Loa Tamaroni, el Dr. Lepage, cuando 5 personas desconocidas se introdujeron a la residencia donde se encontraba y bajo amenazas de armas de fuego fueron despojados de sus pertenencias. Este testigo manifestó que no reconocía al acusado como una de las personas que lo había despojado de sus pertenencias. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. De esta manera es valorado y apreciado por este Tribunal este medio de prueba. Así se declara.
7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano NELSON JESÚS BOLAÑO, venezolano, nacido en fecha 13/03/51, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.047.366; quien expuso:

“Eso fue el 26/12/2011, nos encontrábamos en la casa de una compañera compartiendo, cuando entraron cinco personas, tres por el fondo y dos por el frente y pensé que eran conocidos de la dueña de la casa cuando de repente nos mandaron a colocar las manos arriba y de repente la dueña de la casa de repente por los nervios, comenzó a ofender a uno de los muchachos que tenía un arma y en eso yo me metí y le dije al muchacho que se quedara tranquilo, y ellos se llevaron el equipo de sonido y luego fuimos a la PTJ; y allá nos mostraron unas fotografías y nos mostraron a un tal LUISITO. Pero en ese momento no reconocimos a ninguno porque no estábamos pendientes de eso, sino del hecho que nos acababa de pasar. Y luego nos fuimos y dejamos el caso en la PTJ. Y luego cuando vinimos a la rueda de reconocimiento; nos dijeron que era uno pequeño con la nariz ancha. Y me preguntaron si reconocía a alguno y les dije que no reconocía a ninguno y me dicen que tenían que reconocer a uno. Y a este muchacho (señalando al acusado) es la primera vez que lo veo. Es todo lo que tengo que decir”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, a que se dedica? CONTESTÓ: Soy profesor. ¿Diga el testigo, como era la iluminación en el lugar de los hechos que narra? CONTESTÓ: Estaba un poco más oscuro que aquí. ¿Diga el testigo, a qué distancia se encontraba la ciudadana que discutía al momento de los hechos? CONTESTÓ: Estaba como de aquí a donde está usted. ¿Diga el testigo, si cuando convidó al sujeto que los agredía a que dejara a la dueña de la casa tranquila, no logró verle la cara? CONTESTÓ: El tenía una gorra que le cubría parte del rostro. ¿Diga el testigo, cuantas personas estaban en el compartir? CONTESTÓ: Estábamos como siete personas. ¿Diga el testigo, si en algún momento la dueña de la casa llamó por algún nombre a alguno de los sujetos? CONTESTÓ: Ella dijo que era el hijo de Walter, dijo que era un tal Luisito. Y luego cuando íbamos, le preguntamos si estaba segura de que era él. Y dijo que no sabía. ¿Diga el testigo, porque esperó tanto para manifestar que esta no es la persona? CONTESTÓ: En realidad yo nunca he acusado a nadie. Y yo he venido aquí las veces que he sido citado. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga el testigo, si le señalaron fotos del ciudadano Luisito? CONTESTÓ: Ellos nos dijeron el nombre nada más. ¿Diga el testigo, si les señalaron alguna foto del ciudadano Luisito? CONTESTÓ: Los PTJ nos dijeron que era una persona bajita, de pelo con corte cepillo y de piel blanca. “

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, que le manifestó la ciudadana? CONTESTÓ: En la PJT, le preguntaron si ella reconocía a la persona y le mostraron una fotografía, y ella parece que lo reconoció y cuando veníamos de regreso, le preguntamos si estaba segura y, ella dijo que le parecía y, le parecía a que efectivamente diga “es” no es lo mismo.

Al analizar el testimonio anterior, se pudo evidenciar que el mismo proviene de una de las víctimas del delito de robo, quien al momento de rendir declaración efectivamente narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin embargo manifestó que no estaba seguro de que el acusado de autos haya sido uno de los autores de este delito. Asimismo indicó que la ciudadana LUISA JACINTA CARRASQUEL VILLEGAS, era la dueña del inmueble donde se encontraban compartiendo unas cervezas y que ésta no estaba totalmente segura de haber reconocido al acusado como uno de los autores del robo. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del ciudadano LUIS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ. De esta manera es valorado este testimonio. Así se declara.

8.- Acta de regulación prudencial Nº 294, de fecha 22 de diciembre de 2011, suscrita y elaborada por el funcionario ADAN POLANCO, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura; funcionario que no acudió al debate oral y público a ratificar su actuación, a cuya probanza este Tribunal no le asigna merito ni eficacia probatoria, por cuanto no fue recibida en el juicio oral y público con el testimonio de quien la suscribe. Y ASI SE DECIDE.-

9.- Acta de investigación penal, de fecha 22 de enero de 2011, suscrita y elaborada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debata a través de su lectura, funcionario que no acudió al debate oral y público a ratificar su actuación, a cuya probanza este Tribunal no le asigna merito ni eficacia probatoria, por cuanto no fue recibida en el juicio oral y público con el testimonio de quien la suscribe. Y ASI SE DECIDE.-

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado LUÍS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-1992, de 20 años de edad, hijo de Magda Rodríguez (v) y Luis Cedeño (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la cédula de identidad N° V- 24.580.076, de estado civil soltero, domiciliado en Villa Rosa, calle 8, casa s/n, cerca de la calle Nº 8 de esta ciudad, haya desplegado una conducta que configure los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de LUISA JACINTA CARRASQUEL, LOA DEL VALLE TAMARONIS REINA, OSWALDO ANTONIO LEPAGE LISTA, EDGAR RAMÓN FIGUEROA, HENRY JOSÉ CARRASQUEL, NELSON JESÚS BOLAÑOS y YANETH DEL CARMEN TAMARONIS REINA; por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. En el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado de autos, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarle al ciudadano LUÍS JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, la autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo no culpable y absolverlo de la comisión de dichos delitos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano Luís José Cedeño Rodríguez, venezolano, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-1992, de 20 años de edad, hijo de Magda Rodríguez (v) y Luis Cedeño (v), Grado de Instrucción 4to año, titular de la cédula de identidad N° V- 24.580.076, de estado civil soltero, domiciliado en Villa Rosa, calle 8, casa s/n, cerca de la calle Nº 8 de esta ciudad, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS JACINTA CARRASQUEL, LOA DEL VALLE TAMARONIS REINA, OSWALDO ANTONIO LEPAGE LISTA, EDGAR RAMÓN FIGUEROA, HENRY JOSÉ CARRASQUEL, NELSON JESÚS BOLAÑOS y YANETH DEL CARMEN TAMARONIS REINA. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano acusado y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 06 días del mes de enero de 2014. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria


ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.


La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ