REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000114
ASUNTO : YP01-P-2007-000114
RESOLUCIÓN Nº 09-2014
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO GARCÍA CARABALLO, Juez del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NOEL A. RIVAS ACOSTA, Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMON, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-08-1979, de estado civil soltero, hijo de Brígido Gómez (v) y Marbelis Salazar (v), con cédula de identidad número C.I. 15.596.523, con 6º grado de educación básica, albañil de profesión laborando por cuenta propia, residenciado en Catia, Gato Negro por los 4 vientos, Municipio Libertador, Distrito Capital.
DEFENSA: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública 6° Penal del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y artículo 277 eiusdem.
I
DE LA CAUSA
En fecha cuatro (4) de febrero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto constante de veintinueve (29) folios útiles, procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, contentivo de escrito de presentación formulado en contra de los ciudadanos GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMON, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-08-1979, de estado civil soltero, hijo de Brígido Gómez (v) y Marbelis Salazar (v), con cédula de identidad número C.I. 15.596.523 y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ YOBANNI JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.524.963, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha seis (6) de febrero de 2013, se realizó la audiencia de presentación de los mencionados ciudadanos GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMON y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ YOBANNI JOSÉ, audiencia en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decidió imponer Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250; 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 8 de febrero de 2013 se emitió Resolución a través de la cual se fundamentó la referida medida de coerción personal.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2007 el ciudadano representante de la fiscalía primera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogado Noel A. Rivas Acosta, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el respectivo acto conclusivo en contra de los justiciables de autos, ciudadanos GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMON y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ YOBANNI JOSÉ, arribando a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y artículo 277 eiusdem, tipos penales imputados al primero de los mencionados y COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 83, todos del Código Penal, imputado al ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ YOBANNI JOSÉ.
En fecha doce (12) de abril de 2007, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto por ante el referido Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual se admitió la acusación fiscal. El día diecisiete (17) de abril de 2013 se emitió Resolución a través de la cual se fundamentó el dispositivo proferido en la referida audiencia preliminar, acto en el cual le fue concedida a los referidos acusados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 8º; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; admitiéndose asimismo todas y cada una de las pruebas ofrecidas, acordándose a su vez la apertura de la audiencia oral y pública. Es de observar que la referida medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad se materializó en fecha 25 de abril de 2007.
En fecha dos (2) de mayo de 2007 se recibe el mencionado asunto por ante este Juzgado de Juicio tal y como se observa de auto inserto al folio 156 de la Pieza Nº 1 que conforma la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 se emitió Resolución Nº 155 a través de la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la cual disfrutaban los acusados, ciudadanos GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMON y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ YOBANNI JOSÉ, ordenándose en consecuencia la aprehensión de los mismos.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2012 este Juzgado de Juicio emite auto a través del cual se da por informado de la aprehensión del acusado Rodríguez González Yobanni José; el dieciocho (18) de enero de 2012 se llevó a efecto la respectiva audiencia oral y pública, emitiéndose en esa misma fecha sentencia definitiva Nº 09-2012 con relación al referido acusado quien admitió los hechos y resultó condenado a una pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión al considerársele COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 83, todos del Código Penal, en dicha decisión se ordenó ratificar la orden de aprehensión en contra del acusado GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMON.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 este Juzgado de Juicio emite auto a través del cual se da por informado de la aprehensión del acusado GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMON, dando por recibido las actuaciones relacionadas con dicha aprehensión; en esa misma fecha se realizó acta de imposición al acusado de autos y el día cuatro (4) de octubre de 2013 se fijó la apertura de la audiencia oral y pública para el día lunes once (11) de noviembre de ese mismo año. El día siete (7) de octubre de 2013 fue juramentado por ante este Juzgado el Abogado Gustavo Aguilar, con cédula de identidad Nº 8.951.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.398 como defensor público del mencionado justiciable.
En fecha once (11) de noviembre de 2013 se llevó a efecto la apertura de la audiencia oral y pública, contando con la presencia del ciudadano acusado GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMON, previo traslado del Centro de Retención, Custodia y Resguardo “Guasina” en esta ciudad de Tucupita; el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado Noel Antonio Rivas Acosta y el referido Defensor Privado, Abogado Gustavo Aguilar, este último quien fue debidamente juramentado por ante este Juzgado de Juicio y de la víctima, ciudadano ARGELIO NICOLÁS FERNÁNDEZ.
II
DE LOS HECHOS
En el acto de audiencia oral y pública efectuada el 11-11-2013, el representante del Ministerio Público, Abogado Noel Rivas Acosta asiéndose del Principio de la Oralidad narró los hechos ocurridos en fecha sábado tres (3) de febrero de 2007, aproximadamente a la 01:50 a.m. horas de la madrugada, cuando el ciudadano Argelio Nicolás Fernández Bolívar cumplía con sus labores como taxista por el Barrio Santa Cruz cuando le fue solicitada una carrera por una persona de sexo masculino, motivo por el cual se detuvo, es en ese momento cuando tres (3) individuos mas abordan su taxi de forma brusca en el asiento trasero del vehículo, la víctima hoy presente en este acto les preguntó que hacia donde se dirigían, obteniendo como respuesta el hecho de que uno de dichos sujetos, ubicado en la parte trasera del vehículo sacara a relucir un arma de fuego y apuntara a la víctima, este sujeto hasta ese momento se presumió era el ciudadano José Ramón Gómez Salazar, manifestándole a la víctima que se trataba de un atraco y que los llevara al Paseo, indicándole posteriormente otro de los sujetos que cruzara en la calle Pativilca, donde al cruzar frente a la Iglesia San Antonio, entre la Calle Miranda con Calle Pativilca el taxista se percata de la presencia de funcionarios motorizados, optando en un acto de sobrevivencia a hacerles cambios de luces, funcionarios quienes le indicaron que se estacionara, motivo por el cual descendió de su vehículo e informó a los funcionarios policiales sobre lo que ocurría en el interior del mismo, procediendo los funcionarios a realizar inspección de personas a todos los ocupantes de dicho vehículo logrando incautar a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola cuyas características constan en autos. Es importante, toda vez que se cuenta con la presencia de la víctima que la misma sea escuchada y se tome la decisión correspondiente luego; solicitando esta representación fiscal en virtud de los hechos narrados, que la sentencia que hubiere de proferirse en el presente asunto fuese de tipo condenatoria de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 eiusdem se escuchó a la víctima, ciudadano Argelio Nicolás Fernández Bolívar.
A continuación la defensa del ciudadano acusado, solicitó que el mismo fuese impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó, de forma clara y sencilla los hechos por los cuales estaba siendo procesado, el tipo penal imputado y la pena establecida para el mismo, asimismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; acusado quien libre todo apremio y coacción expresó: “Yo admito los hechos. Es todo”.
III
DEL DERECHO Y LA PENA APLICABLE
En esa oportunidad, 11 de noviembre de 2013, este Juzgado Único de Juicio constituido en la sala de audiencias Nº 1 ubicada en la planta baja de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas Acosta; el Defensor Privado, Gustavo Aguilar, quien fue debidamente juramentado para asistir al acusado de autos y la víctima, procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público en los términos mencionados en el ítem anterior, la defensa sugirió a petición de su representado, la admisión de los hechos, por lo que solicitó se impusiese de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, petición que fue cumplida por el Tribunal. Acto seguido el ciudadano JOSÉ RAMON GÓMEZ SALAZAR, suficientemente identificado retro una vez admitidos los hechos imputados, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
Los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, están previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y artículo 277 eiusdem.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a imponer para los referidos delitos señalados, previas las consideraciones de que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena total a imponer quedaría en definitiva en CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día once (11) de marzo de 2018. Es de observar que aún cuando la sentencia proferida es tipo condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la pena no supera los cinco (5) años motivo por el cual se le otorgó la libertad desde la misma sala de audiencias, toda vez que el representante del Ministerio Público no formuló objeción alguna de conformidad con las atribuciones que le confiere el referido dispositivo procesal. Así se decide.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMON, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-08-1979, de estado civil soltero, hijo de Brígido Gómez (v) y Marbelis Salazar (v), con cédula de identidad número C.I. 15.596.523, con 6º grado de educación básica, albañil de profesión laborando por cuenta propia, residenciado en Catia, Gato Negro por los 4 vientos, Municipio Libertador, Distrito Capital; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien siendo, la sentencia proferida de tipo condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMON, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-08-1979, de estado civil soltero, hijo de Brígido Gómez (v) y Marbelis Salazar (v), con cédula de identidad número C.I. 15.596.523, con 6º grado de educación básica, albañil de profesión laborando por cuenta propia, residenciado en Catia, Gato Negro por los 4 vientos, Municipio Libertador, Distrito Capital, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; al considerarlo responsable como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y artículo 277 eiusdem. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes y a la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUÍS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
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