REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001978
ASUNTO : YP01-P-2012-001978
RESOLUCIÓN Nº 10-2014
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO GARCÍA CARABALLO, Juez del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-04-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de Volcán, sector la invasión, casa sin número, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, hijo de Pedro Sánchez (v) y Gladis Lepage (v)
DEFENSA: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública 5° Penal del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
I
DE LA CAUSA
En fecha diecisiete (17) de junio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto constante de treinta (30) folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, contentivo de escrito de presentación formulado en contra del ciudadano PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-04-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de Volcán, sector la invasión, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, hijo de Pedro Sánchez (v) y Gladis Lepage (v), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE, audiencia en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decidió imponer Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numeral 2º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de junio de 2012 se emitió Resolución a través de la cual se fundamentó la referida medida de coerción personal.
En fecha dos (2) de agosto de 2012 la ciudadana representante de la fiscalía auxiliar primera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada María Isabel Arellano de Lí, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el respectivo acto conclusivo en contra del justiciable de autos, ciudadano PEDRO AUGUSTO SÁNCHEZ LEPAJE Macuare arribando a la calificación jurídica de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha tres (3) de septiembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto por ante el referido Tribunal 1º Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, acto en el cual se admitió la acusación fiscal. El día siete (7) de septiembre de 2012 se emitió Resolución a través de la cual se fundamentó el dispositivo proferido en la referida audiencia preliminar, acogiéndose la calificación jurídica de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiéndose asimismo todas y cada una de las pruebas ofrecidas, acordándose a su vez la apertura de la audiencia oral y pública, manteniéndose la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado de autos, ciudadano Pedro Augusto Sánchez Lepaje.
En fecha trece (13) de septiembre de 2012 se recibe el mencionado asunto por ante este Juzgado de Juicio tal y como se observa de auto inserto al folio 100 de la única pieza que conforma la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013 se llevó a efecto la apertura de la audiencia oral y pública, contando con la presencia del ciudadano acusado previo traslado del Centro de Retención, Custodia y Resguardo “Guasina” en esta ciudad de Tucupita; el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado Noel Antonio Rivas Acosta y la Defensora Pública, Abogada Daisy Pinto Jaimez. En la referida audiencia el acusado admitió los hechos, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En el acto de audiencia oral y pública efectuada el 21-11-2013, el representante del Ministerio Público, Abogado Noel Rivas Acosta asiéndose del Principio de la Oralidad narró los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2012, aproximadamente a la 01:00 a.m. horas de la mañana, cuando una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 al mando del Tte. José Ramos, por la Comunidad de Volcán; Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, específicamente en la Calle principal sin pavimentar del Sector de la Invasión de Volcán, donde lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, procediendo a acercarse a dicho ciudadano indicándosele que exhibiese cualquier objeto de interés criminalístico y al practicársele inspección de personas encontrándosele en uno de los bolsillos del pantalón que lucía ocho (8) envoltorios motivo por el cual se dio a la fuga efectuándose una persecución en caliente de dicho ciudadano en compañía de dos (2) sujetos que fungieron como testigos de los hechos, logrando los funcionarios actuantes entrar, previa autorización del referido ciudadano luego de ser aprehendido a una residencia la cual indicó ser de su propiedad logrando incautar sobre un escaparate de color marrón una bolsa de color verde la cual en su interior un total de 77 envoltarios de una sustancia en forma de polvo de color blanco la cual quedó plenamente identificada en la experticia Nº 9700-128-0549 de fecha 13-07-2012 inserta al folio 73 de la presente causa como Cocaína Clorhidrato con un peso neto total de 61 grs con 100 mg, ciudadano quien fue identificado por los funcionarios actuantes como PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-04-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de Volcán, sector la invasión, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, hijo de Pedro Sánchez (v) y Gladis Lepage (v); solicitando el referido representante del Ministerio Público, en virtud de los hechos narrados y dada la calificación jurídica a los mismos como Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que la sentencia que hubiere de proferirse en el presente asunto fuese de tipo condenatoria de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación la defensa del ciudadano acusado, solicitó que el mismo fuese impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó, de forma clara y sencilla los hechos por los cuales estaba siendo procesado, el tipo penal imputado y la pena establecida para el mismo, asimismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; acusado quien libre todo apremio y coacción expresó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo”.
III
DEL DERECHO Y LA PENA APLICABLE
En esa oportunidad, 21 de noviembre de 2013, este Juzgado Único de Juicio constituido en la sala de audiencias Nº 1 ubicada en la planta baja de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas Acosta y la Defensora Pública Quinta Penal, Daisy Pinto Jaimez, quien fue debidamente juramentada para asistir al acto, procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de escuchar los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en los términos mencionados en el ítem anterior, la defensa sugirió a petición de su representado, la admisión de los hechos, por lo que solicitó se impusiese de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, petición que fue cumplida por el Tribunal. Acto seguido el ciudadano PEDRO AUGUSTO SÁNCHEZ LEPAJE, suficientemente identificado retro una vez admitidos los hechos imputados, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, está previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a imponer para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, previas consideraciones de que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a ello la atenuante establecida en el artículo 74.1 de la Norma Sustantiva Penal, la pena a imponer quedaría en definitiva en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día veintiuno (21) de noviembre de 2021.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-04-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de Volcán, sector la invasión, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, hijo de Pedro Sánchez (v) y Gladis Lepage (v); a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, está previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien siendo, la sentencia proferida de tipo condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad y visto que la pena supera los cinco (5) años, razón por la cual se mantiene la medida de coerción personal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-04-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de Volcán, sector la invasión, casa sin número, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, hijo de Pedro Sánchez (v) y Gladis Lepage (v); a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, está previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija el acto de imposición de la presente decisión para el día jueves 09 de enero de 2014 a las 11:00 a.m. horas de la mañana. Solicítese el traslado del acusado. Notifíquese al ciudadano representante del Ministerio Público y a la Defensora Pública.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUÍS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
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