REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003046
ASUNTO : YP01-P-2011-003046
RESOLUCIÓN Nº 12-2014
(SENTENCIA ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 14-03-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco, cerca del Mercal, de estado civil soltero, hijo Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.211.931; YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 18-08-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco cerca del Mercal, hijo de Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.335.053 , ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-12-1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco vía Principal cerca de un señor llamado Reinaldo Sánchez, Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.209.544 y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-02-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Monten calvario, Calle Principal, Casa Sin Numero, Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.852.402.
VICTIMAS: ALCIDES JOSE CEDEÑO BERMUDEZ (OCCISO), ELIOMAR BERMUDEZ AMADO y EULISMAR MILANO VASQUEZ.
DEFENSA: ABG. DAISY PINTO; Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días efectuó durante los días 09, 24 y 30 de abril de 2013, 07, 09 y 20 de mayo de 2013; 04, 20, 25 de junio de 2013; 15 y 25 de julio de 2013; 05, 14, 19, 26, 27 y 29 de agosto de 2013 y durante los días 02, 10, 20 y 23 de septiembre del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, contante de veintisiete (27) folios útiles, con escrito de presentación de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, plenamente identificados Ut- Supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (homicidio) en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ (occiso); fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de presentación de imputados.

En fecha 22 de julio de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; imponiéndosele a los prenombrados imputados un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima ALCIDES BERMUDEZ CEDEÑO (occiso), por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Intencional en Grado de Frustración en perjuicio de ELIOMAR CEDEÑO.

En fecha 06 de febrero de 2011, se realizó ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, el acto de imputación del ciudadano BERMUDEZ GONZALEZ EUCLIDES JOSÉ, con cédula de identidad Nº 20.852.402, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ.

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro en contra de SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, plenamente identificado Ut-supra, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ.

En fecha 22 de mayo de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados.

En fecha 31 de mayo de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 09 de abril de 2013, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 23 de septiembre de 2013.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. DIOGENES TIRADO fueron los siguientes:

“Esta ciudadano Representante del Ministerio Público, presentó acusación oportunamente a los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 14-03-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco, cerca del Mercal, de estado civil soltero, hijo Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.211.931; YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 18-08-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco cerca del Mercal, hijo de Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.335.053, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-12-1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco vía Principal cerca de un señor llamado Reinaldo Sánchez, Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.209.544 y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-02-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Calle 3, casa S/N, Barrio Monten Calvario, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.402, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: ALCIDES JOSE CEDEÑO BERMUDEZ (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR BERMUDEZ AMADO CEDEÑO; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ; toda vez que en fecha 17 de Julio del año 2011, siendo las 05:30 horas de la mañana, según acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente CARLOS MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, quien encontrándose en labores de despacho en esa delegación dejó constancia de que se presentó una comisión adscrita a la Policía del Estado Delta Amacuro, informando que en la comunidad de Palo Blanco, municipio Tucupita de este Estado, se encontraba un cadáver de sexo masculino, presentando herida por arma blanca, no aportando más datos al respecto, por tal motivo se traslado una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, donde lograron observar en el pavimento de la vía principal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, quien portaba como vestimenta un pantalón jeans de color gris un a franela vino tinto unas cholas (sandalias) de color blanco, presentando las siguientes características fisonómicas: frente amplia, cejas pobladas cabello corto, nariz desfigurada orejas dorsal tez morena, contextura regular, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle una minuciosa inspección al cadáver el cual presentaba una herida cortante en la región posterior del brazo izquierdo, una herida cortante en la región parietal izquierda, una herida cortante en la región frontal del lado derecho, una herida cortante en la región nasal una herida cortante en la región malar del lado derecho, asimismo los funcionarios realizaron una inspección técnica al sitio del suceso acercándose al lugar el ciudadano ALEXIS DICURU titular de la cedula de identidad numero 5.334.085, quien le indicó a la comisión investigadora los datos filiatorios del cadáver respondiendo al nombre de BERMUDEZ CEDEÑO ALCIDES JOSE, titular de la cedula de identidad numero, asimismo el precitado ciudadano le refirió a la comisión policial que el móvil del hecho se suscitó presuntamente por unas tierras, de igual manera indica que las personas que le dieron muerte a su vecino fueron los mismos primos de nombres SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA titular de la cedula de identidad numero 11.211.931, apodado CHENCHO, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA titular de la cedula de identidad numero 11.209.544, apodado NEGRO, YOEL ELENOC EDEÑO MAURERA titular de la cedula de identidad numero 15.335.053, apodado GUANTA, LUIS MENDEZ CEDÑO, apodado LUDIN y un sujeto apodado CUARENTON, quienes residen en la comunidad donde ocurrió el hecho, señalando la residencia de los ciudadanos, trasladándose a la misma e identificándose como funcionarios policiales, realizando varios llamados, no encontrándose persona alguna en el interior de la residencia, realizando un rastreo por la zona, donde lograron avistar en la superficie del suelo un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, de color cromado el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma les refirió a la comisión actuante el precitado ciudadano que los autores del hecho también habían lesionado al ciudadano de nombre ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, quien era hermano del occiso y el mismo había sido trasladado hasta la sede del hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad, posteriormente procedieron a realizar la remoción del interfecto, el cual fue trasladado hasta la sede del precitado nosocomio, presentándose los funcionarios en la sala de emergencias de dicho centro asistencial como funcionarios siendo atendidos por el galeno de guardia, quien les manifestó que había ingresado un ciudadano presentando heridas por arma blanca en la región parietal derecha conduciéndolos hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO titular de la cedula de identidad numero 16.699.144, quien manifestó ser hermano del occiso, refiriendo que los hechos ocurrieron por unas tierras y quien le dio muerte a su hermano también lo lesionó a el produciendo una herida cortante en la cabeza, posteriormente se dirigieron hasta la morgue de dicho hospital, a fin de realizarle una inspección general al occiso; solicito que una vez evacuada la totalidad de las pruebas, se dicte sentencia condenatoria contra los hoy acusados, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es todo”.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como Defensor de los acusados, solicitó a favor de sus defendidos, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“Partiendo del carácter indivisible de la Unidad de Defensa Pública, quien les habla asume la asistencia y defensa de los ciudadanos acusados, a quienes el estado venezolano `por conducto de la fiscalía segunda del Ministerio Público, presentó en tiempo oportuno, escrito acusatorio que conllevó a la apertura de este juicio oral y público; lo primero que debo decir que esto se genera de manera interna, entre estas familias que por problemas de tenencias de tierras degeneró en el deceso de una persona. Fue tan débil del argumento de la ciudadano Representante del Ministerio Público; que el tribunal no acordó la privación de ninguno de los ciudadanos acusados. El fecha 17/07/2011, se generó una riña tumultuaria que conllevó a la muerte del ciudadano Alcides Bermúdez, hecho que se produjo en el interior de la familia Cedeño. Y el ciudadano Sergio Enrique Zambrano; dio muerte al ciudadano Sergio Bermúdez; y en el tribunal especial fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos fue condenado. El Ministerio Público, no podrá demostrar ni la figura delictiva de la Asociación para delinquir, dadas las circunstancias de ocurrencia de los hechos. Subyace en esta familia un accidente de Acción Pública. En el discurrir del juicio y escuchado los medios de prueba y la gente de la comunidad que vendrán a rendir declaración respecto de la ocurrencia de los hechos. Y una vez evacuadas la totalidad de las probanzas, solicito que la sentencia a dictar el tribunal sea de carácter absolutoria, conforma al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es todo”.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción manifestaron su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, antes de concluir el debate, los acusadas rindieron declaración, libres de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

El acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

“Muy buenos día a todos. Eso fue 17-07-2011 yo y mi compañera, mi esposa y mis hijos nos encontrábamos durmiendo cuando de repente entre 12:00 de la noche a 1:00 a.m. de la mañana, escuchamos unos gritos y mi esposa me dijo parece que están dándole a las laminas, abrimos la puerta y me paré en el porchecito de la casa mía, mi casa está cubría en laminas y en eso escucho la voz de mi sobrino Luis pidiendo auxilio y cuando abrí la puerta lo ví y lo agarré por el brazo y habían 3 personas dándole golpes, eran el que llaman Cacho; El Ñero y el difunto y le dije lo van matar y lo agarré por el brazo y lo metí a dentro y se pusieron bravos y yo lo metí hacia dentro, mi sobrino Ludín y al lado vive la mama de mi sobrino y como la acerca es de alambre lo pasé por ahí y fuimos y lo acostamos en la casa de su mamá que es mi hermana y vive al lado, luego mi hijo Sergio, mi compañera y yo como doce (12) a 15 minutos escuché otra vez las laminas y cuando percatamos le dieron con el pie al portón y el señor Elio entró con un pico y el difunto con una navaja y un hacha y entró tirando hachazos y con la navaja y entonces los dos me atacaron y uno venía con el pico y con el hacha el otro y cuando me tiró con el hacha le quedó enganchado en el alambre de una cuerda que está en el porche y es cuando el hijo mío viendo que me va a dar le dio con el pico en la cabeza y cuando me tiró se cayó se resbaló y cuando vi que el hijo mío le dio con el hacha y cayó boca arriba en la plaquita y luego entró el que llaman Ñero y lo agarró en peso donde estaba muerto y lo llevó hacia la carretera y yo le digo a mi compañera y le dijo agarra a los hijos y nos vamos porque nos van amatar y nos fuimos por la orilla del caño a lo de mi hermana Carmen Cedeño que vive al lado y al otro día cuando nos regresamos ahí no había nada. Cuando el muerto cae se le vio por la cintura entre el pantalón un revólver. Es todo”.

El acusado YOEL ELENO CEDEÑO, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“Lo que yo tengo que decir que el ciudadano me acusa que yo participé en ese homicidio y yo estuve en mi casa a esa hora en Palo Blanco y me paré a las 12 de la noche iba a la case de mi hermano donde ocurrieron los hechos y Roinier Reyes me agarró por el cuello y me solté y me fui para mi casa y al otro día me enteré que había un difunto en la casa de mi hermano que vivimos frente con frente y fui a la PTJ y hasta hoy estoy presentándome y quiero decir aquí que hace unos días estuve en la Panadería Tucupita y el ciudadano, él y dos más me cayeron a golpes a aquí tengo las fotos es todo”.

El acusado EUCLIDES JOSÉ BERMÚDEZ GONZÁLEZ; impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“Yo me encontraba en el Barrio de Palo Blanco en un Mercal y luego me conseguí a un muchacho que le dicen Ludin y me dijo que lo acompañara a su casa y me dijo pa que conociera a su mamá y a la mujer y me quedé para ir a tirar un tren y a las 08:30 p.m. me vine y mi hermana me pregunté que donde estaba y le dije que estaba en el Mercal y me quedé durmiendo y al otro día fue mi hermana preguntándome que donde yo estaba y mi mamá le dijo a ella que yo estaba metido en problemas y le dijo a ella que yo estaba metido en ese problema y era este señor (señalando al ciudadano Eliomar Bermúdez) que es primo mío y fue a buscarme con otros muchachos a matarme y tuve que meterme por una hacienda para esconderme porque me estaba buscando con una gente para matarme y que por una moto y no manejo moto, ni carro ni bicicleta y no sé nada de homicidio ni nada y él le dijo a ellos el nombre mío y yo no conozco a nadie de esa familia ni de esa moto y yo nunca he tenido problemas con nadie por Palo Blanco simplemente por él es que estoy en este problema. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscala Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA; expuso:

“Buenas tardes. La Fiscalía General del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el estado Delta Amacuro, presentó en su oportunidad escrito acusatorio en contra de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA; YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA; ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y EUCLIDES JOSÉ BERMÚDEZ GONZÁLEZ, el Ministerio Público consideró en su oportunidad que los ciudadanos referidos estaban incursos en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal; Asociación para Delinquir contenido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tipos penales estos cometidos en perjuicio de Alcides José Cedeño Bermúdez (occiso) y el Estado Venezolano, respectivamente e imputados a los tres primeros acusados a quienes de igual forma se les imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de tentativa, establecido en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Eliomar Amado Cedeño Bermúdez y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir contenido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tipos penales estos imputados al ciudadano EUCLIDES JOSÉ BERMÚDEZ GONZÁLEZ, cometido en perjuicio del ciudadano Eulismar Milano Vásquez; una vez desglosados los delitos y demostrados la comisión de los mismos a cada uno de los ciudadanos acusados, se evidencia que cada delito que merece pena privativa de libertad realizándose la apertura del juicio oral y público en fecha 09-04-2013 demostrándose en cada una de las audiencias realizadas que dichos ciudadanos se encontraban incursos en tales delitos. En 1º lugar en el transcurso del desarrollo del debate la ciudadana Kerlis Gascón quien indicó el robo de su moto esa declaración fue el 24-04-2013 cuando ella en compañía de su esposo, el referido ciudadano Eulismar Milano Vásquez fue amenazada de muerte por Euclides Bermúdez quien los despojó de su moto, ello se evidencia de la declaración de la víctima en esta sala de audiencias indicando que el acusado de autos la amenazó con un palo y la obligó a arrodillarse, igualmente con relación al delito de Homicidio con la declaración del ciudadano Ronniel Alberto Reyes Cedeño quien escuchó por los alrededores de la casa del sr Sergio Cedeño que se estaba suscitando una pelea, tenemos igualmente que en fecha 07-05-2013 la declaración del Eliomar Amado Bermúdez Cedeño quien manifestó que todos los acusados presentes en sala, lo habían agredido, manifestando que él mismo había sido víctima de diferentes lesiones en la cabeza por parte Ismael Cedeño Maurera; Yoel Eleno Cedeño Maurera y Sergio Enrique Cedeño Maurera el día 17-07 aproximadamente a la 01:30 a.m. en la vivienda de Sergio Enrique Cedeño Maurera considerando el Ministerio Público relevante esta declaración de acuerdo a la declaración de los acusados en sala quisieron dar a entender que las lesiones fueron causadas por unas amenazas surgidas por discusiones sobre una cantidad de terreno siendo ello falso, sino que los mismos bajo los efectos del alcohol se trasladaron a casa de Sergio Enrique Cedeño Maurera y provocaron la muerte de Alcides Bermúdez y las lesiones a Eliomar Cedeño. Sergio Enrique Cedeño Maurera quiso dar a demostrar que su hijo Sergio había ocasionado la muerte de Alcides José Bermúdez pero el Ministerio Público pudo demostrar que las lesiones provocadas por el victimario fueron producidas por el ciudadano Sergio Enrique Cedeño Maurera ya que de las declaraciones de la Patólogo Forense dejó claro en sus conclusiones en el protocolo de autopsia que el mismo sufrió herida por arma corto punzopenetrante y que para producir esta herida necesariamente debía ser una persona con suficiente fuerza para provocar herida en el cerebro lo que evidencia que es muy difícil que la hubiese provocado su hijo Sergio; con relación al delito de Robo de Vehículo con relación al ciudadano Eulismar Milano dijo que al frente de la casa me salió Yoel Eleno y nos siguieron persiguiendo a mi esposa y a mí con un machete y dijo que dejó a su concubina en el sitio al lado de la moto, tal y como dije lo había manifestado la ciudadana Kerlis Gascón quienes fueron víctimas de Euclides Bermúdez, las heridas de Eliomar Bermúdez en las actas de reconstrucción de hechos realizada en la comunidad de Palo Blanco se pudo demostrar la participación de los acusados y que comprometen la responsabilidad de los mismos, los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA; YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA; ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, el Ministerio Público consideró en su oportunidad que se encontraban incursos en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal; Asociación para Delinquir contenido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tipos penales estos cometidos en perjuicio de Alcides José Cedeño Bermúdez (occiso) y el Estado Venezolano, respectivamente y de igual forma se les imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de tentativa, establecido en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Eliomar Amado Cedeño Bermúdez y en cuanto al acusado EUCLIDES JOSÉ BERMÚDEZ GONZÁLEZ el mismo es el autor del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir contenido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tipos penales estos imputados al ciudadano EUCLIDES JOSÉ BERMÚDEZ GONZÁLEZ, cometido en perjuicio del ciudadano Eulismar Milano Vásquez. El Ministerio Público solicita la condenatoria para cada uno de los acusados el Tribunal debe considerar la magnitud de los delitos imputados, cada uno de los delitos los cuales están plenamente identificados y distribuidos a cada uno de los acusados. Es todo”.

En sus conclusiones la Defensora Pública Quinta Penal, ABG. YUDITH IDROGO, expuso:

“En mi condición de defensora pública auxiliar, esta defensa pública quedó plenamente convencida de la no punibilidad de mis defendidos, de las declaraciones de las víctimas solo se evidencia la subsunción de que mis defendidos no tienen participación alguna en los hechos y que a pesar del resultado dañoso como la muerte de Alcides y las lesiones a Eliomar, los mismos no fueron producto del accionar intencional de mis defendidos sino que ante la acción ilegítima de los allanadores del hogar del ciudadano Sergio Enrique Cedeño, fueron las presuntas víctimas, quienes portando armas insidiosas y mortales tomaron la Justicia por propia mano y que lo alevoso de los agresores, presuntas víctimas, fue el resultado de la legítima defensa y quedó demostrado por Eliomar Bermúdez que se demostró el trasladaron en el vehículo moto y que la única intención era matar y agredir a mis defendidos por cuanto ya habían planificado ir a su casa y buscar picos y hachas por cuanto la residencia de mi defendido queda como a 2 Kms, el ciudadano Eliomar Bermúdez con fundamento en problemas anteriores toma la víctima en sus manos, la actuación del adolescente Sergio Zambrano fue la de un estado de necesidad y no podía salir y dejar a su flia víctima de los ataques violentos y puesto que el adolescente no tuvo otra salida siendo esto un estado defensa ya que se puede decir que quien procede de noche tiene ventaja aunado al hecho cierto de que en la reconstrucción de hechos mencionada no tuvieron defensa violando de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 175 y 181 ambos del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que solicito que la sentencia que se profiera debe ser una absolutoria de conformidad con el art. 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 17 de julio de 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, los ciudadanos ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (occiso) y ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, ingresaron de forma violenta y armados con un pico, un hacha y con un cuchillo en la residencia del ciudadano SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, ubicada en la comunidad de Palo Blanco, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; con la finalidad de agredirlo, lugar donde se produjo un enfrentamiento entre ellos.

2.- Que durante el referido enfrentamiento, el adolescente SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO, hijo del acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, golpeó varias veces con un arma blanca, al ciudadano ALCIDES JOSÉ CEDEÑO BERMUDEZ, causándole varias heridas punzo penetrante localizadas en: Cráneo región fronto parietal derecho, que fractura huesos del cráneo todas de 14 centímetros de longitud, lesiona estructuras cerebrales, produce hemorragia cerebral (causa de la muerte; cara región nasal y bucal de 12 centímetros de longitud que lesiona huesos del macizo facial, produce hemorragia facial; cara región geniana derecha de 4 centímetros de longitud, cara región orbital derecho de 2 centímetros de longitud, enucleación de ojo derecho y brazo izquierdo, tercio medio, cara posterior de 14 centímetros, tal como se pudo evidenciar en el protocolo de autopsia Nº 18.898, de fecha 16-07-2011, suscrito por la Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, Patóloga Forense, del Instituto de Ciencias Forenses.

3.- Que el adolescente SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO, golpeó con un arma blanca en la cabeza al ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, causándole una herida cortante en la región parietal izquierda, aproximadamente de 15 centímetros, que lo dejó inconsciente en el sitio del suceso.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana KERLIN DEL VALLE GASCÓN MAURERA, venezolana, nacida en fecha 21/05/91 y, titular de la cédula de identidad número V-21.084.234; quien una vez impuesta del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“Yo principalmente vengo porque fui la persona a quien le quitaron el vehículo, o sea la moto, veníamos de una tasca y de regreso, veníamos a velocidad lenta porque en la carretera se la pasan unos perros y como a las doce y pico de la noche vemos que salen de la oscuridad un grupo de personas y vemos que viene un ciudadano con un machete en la moto y yo asustada me quedé ahí y él salió corriendo y el otro salió corriendo detrás de él y el otro me amenazó con un palo y me obligó a que me arrodillara y en ese momento el que iba siguiendo a mi esposo, regresó y agarró la moto y se fue y ya no lo vi más y en ese momento salió uno de atrás de un carro y me reconoce y me reconoce y le dice que me deje tranquila y éste con su loquera que tenía en la cabeza y no le hizo caso y entonces me agarró y me traía jalada por la camisa y en ese momento venía un carro y él se dio cuenta y me soltó y en ese momento yo me le escapo y salí corriendo para mi casa y no supe más nada hasta la noticia del homicidio. Esa es toda mi declaración”.

A preguntas formuladas por el ciudadano representante del Ministerio Público: contestó: “¿Diga la testigo, en que sitio sucedieron los hechos narrados? CONTESTÓ: en la vía principal de Palo Blanco. ¿Diga la testigo, que percibió cuando iba con su esposo? CONTESTÓ: Nosotros veníamos, no nos imaginábamos que eso iba a suceder, eso nos tomó por sorpresa. Eso del robo y el homicidio del muchacho que mataron esa noche. ¿Diga la testigo, recuerda si esa noche resultaron personas heridas? CONTESTÓ: si el muerto y el hermano. ¿Diga la testigo, como se enteró que había fallecido una persona? CONTESTÓ: Porque como vivo cerca del sitio y cuando estoy contando lo que me sucedió a mí, llegó la noticia de que habían matado a un muchacho. ¿Diga la testigo, quien de las personas que está acá la amenazó con un palo? CONTESTÓ: Los que me amenazaron no están acá, el único que está el señor Euclides Bermúdez; que fue el que salió persiguiendo a mi esposo; él regresó corriendo y levantó la moto y se la llevó. ¿Diga la testigo, porque le quitaron la moto a usted y a su esposo? CONTESTÓ: ellos no dijeron nada, solo actuaron de forma brusca. ¿Diga la testigo, piensa que fue amenazada CONTESTÓ: Claro que me sentí amenazada, porque me amenazó con un palo. ¿Diga la testigo, si sintió temor? CONTESTÓ: Claro que sentí temor, porque yo nunca había vivido algo así. CONTESTÓ: ¿Diga el testigo, observó a las demás personas que se encuentran acá sentadas? CONTESTÓ: No.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga la testigo, si venía de alguna actividad? CONTESTÓ: Temprano estábamos en un bautizo de un ahijado de mi esposo, luego nos fuimos para la casa de la mamá de él y luego nos fuimos para la tasca. Íbamos en una moto Jaguar de color gris, mi esposo se llama Eulismar Milano. ¿Diga la testigo, si recuerda que usted y su pareja Eulismar Milano, habían ingerido bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: Yo no estaba tomando, mi esposo sí, el tomaba cervezas. Él me iba a llevar para la casa de mi mamá. ¿Diga la testigo, si el sitio del suceso, estaba iluminado? CONTESTÓ: No esa parte estaba oscura. ¿Diga la testigo, cuando su esposo sale corriendo, donde quedó la moto? CONTESTÓ: Tirada en la carretera. ¿Diga la testigo, si las personas involucradas en los hechos son familia? CONTESTÓ: No sé nada del homicidio, solo se del robo de la moto. Yo soy prima de los tres muchachos Sergio, Ismael y Yoel.”

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Diga el testigo, a qué hora ocurrió el hecho relacionado con la motocicleta? CONTESTÓ: Eso fue entre las doce de la madrugada y las doce y media, más o menos. ¿Diga la testigo, si en esa oportunidad observó a Sergio, Yoel e Ismael? CONTESTÓ: No.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó que no tenía conocimiento acerca del homicidio del ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO. Este órgano de prueba señaló que el acusado EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ fue la persona que despojó al ciudadano EULISMAR MILANO, de su motocicleta en la comunidad de Palo Blanco de esta ciudad. Este testimonio compromete la responsabilidad penal del acusado EUCLIDES JOSÉ BERMUDEZ GONZALEZ y lo individualiza como el autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, sin embargo el sólo dicho de esta testigo no es suficiente para demostrar la participación de este acusado en la comisión de este tipo penal, máxime cuando no fue presentado ni incorporado al debate oral y público algún documento que acredite la existencia de alguna motocicleta, ni mucho menos fue incorporado al debate ningún documento de propiedad de este bien. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EULISMAR DEL VALLE MILANO, venezolano, nacido en fecha 12/08/87, y titular de la cédula de identidad número V-19.402.460; quien expuso:

“El sábado a las 5 de la tarde estaba en un bautizo y luego fui a la casa de mi mamá y luego vine pa la tasca y estuve un rato y como de 12 a 12 y medio y veníamos poca a poca en la moto y en el sector “Sarrapial”. Al frente de la casa del Señor Eleno, me salió él y el señor Euclides Bermúdez y Juan Carlos moreno y Bermúdez me salió persiguiendo con un machete y mi compañera quedó al lado de la moto. Y LUDIN, y cuarentón que es Juan Carlos Moreno, y me salieron persiguiendo con un machete y en la vía me encontré a los muchachos y le conté y fui a la casa de mi mamá y le conté a mi mamá y como a la hora supe que habían asesinado a Alcides Bermúdez. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, en qué fecha sucedieron los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso fue el día de los niños del 2011. ¿Diga el testigo, en que se transportaba? CONTESTÓ: En una moto, iba en una moto con mi esposa. Por el Sector Sarrapial, en Palo Blanco. ¿Diga el testigo, que acción desplegaron los sujetos? CONTESTÓ: Me amenazaron Euclides Bermúdez, Ludín y Euclides Moreno (cuarentón). ¿Diga el testigo, si su pareja sufrió alguna lesión? CONTESTÓ: Yo iba corriendo y viendo hacia atrás y vi que la trenzan en el suelo. ¿Diga el testigo, a que personas dice haber visto? CONTESTÓ: A Euliomar Bermúdez y Alcides Bermúdez. ¿Diga el testigo, como se enteró que había fallecido una persona? CONTESTÓ: Estaba en la casa de mi mamá y me enteré que donde me robaron la moto habían matado a Euclides. ¿Diga el testigo, si se enteró quien le dio muerte a este ciudadano que manifestó? CONTESTÓ: No. Es todo.”

A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “¿Diga el testigo, en compañía de quien llegó a la tasca? CONTESTÓ: En compañía de Kerlin Gascón. ¿Diga el testigo, si estaba tomado? CONTESTÓ: Sí, me había tomado tres cervezas. ¿Diga el testigo, a que hora salió de la tasca? CONTESTÓ: Como a las 12 y media. ¿Diga el testigo, a que hora llegó a la tasca? CONTESTÓ: Como a las diez. ¿Diga el testigo, quien conducía la moto? CONTESTÓ: Yo. ¿Diga el testigo, si el sitio Sarrapial, hay suficiente iluminación? CONTESTÓ: No, es oscuro. ¿Diga el testigo, donde dejó la moto? CONTESTÓ: En la casa del ciudadano Eleno. Se la dejé a los cuidadnos que me amenazaron. ¿Diga el testigo, donde quedó su pareja? CONTESTÓ: Ella estaba al lado de la moto. ¿Diga el testigo, si logró apagar la moto? CONTESTÓ: No me dio tiempo de apagar la moto. ¿Diga el testigo, porque considera que lo salieron persiguiendo? CONTESTÓ: No se. Sería para quitarme la moto. ¿Diga el testigo, si se le llegó a amenazare para quitarle la moto? CONTESTÓ: Sí, con machetes y palos. No me quedó otra cosa que salir corriendo. ¿Diga el testigo, porque dejó sola a su pareja? CONTESTÓ: Porque a ella no le dio tiempo de más nada. ¿Diga el testigo, cuantos sujetos llegó a ver su pareja? CONTESTÓ: No se cuantos llegó a ver ella. ¿Diga el testigo, si tiene algún parentesco con el ciudadano fallecido? CONTESTÓ: No, no somos nada.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, quien lo amenazó? CONTESTÓ: Estaba LUBIN, Juan Carlos Bermúdez y Euclides Bermúdez y el que le dicen Cuarentón; que se llama JUAN CARLOS MARTÍNEZ. Me amenazó Euclides Bermúdez Ludín, Cuarentón y Eleno, pero quien me salió persiguiendo con un machete fue Euclides Bermúdez. ¿Diga el testigo, si el ciudadano Euclides le causó alguna lesión? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, quien se llevó la moto? CONTESTÓ: la moto quedó en poder de ellos, pero no vi quien se la llevó. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó el día de los niños del año 2011, es decir, el día 17 de julio del año 2011, cuando se desplazaba en su motocicleta en compañía de su esposa KERLIN DEL VALLE GASCÓN MAURERA, por la comunidad de Palo Blanco, específicamente en el sector el Sarrapial, de esta ciudad fue interceptado por un grupo de personas armadas con machetes y palos, entre los cuales se encontraba el acusado EUCLIDES JOSÉ BERMUDEZ GONZALEZ; razón por la cual abandonó su vehículo y emprendió veloz carrera, siendo perseguido por este acusado. Este órgano de prueba señaló que el acusado EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ fue la persona quien lo persiguió estando armado con un machete. Por otra parte, indicó que desconocía quién era la persona que le había causado la muerte al ciudadano ALCIDEZ JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO. Este testimonio a pesar de que pudiese comprometer la responsabilidad penal del acusado EUCLIDES JOSÉ BERMUDEZ GONZALEZ en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, sin embargo, a criterio de este Juzgador el sólo dicho de esta testigo no es suficiente para responsabilizar a este acusado como el autor de este tipo penal, máxime cuando no fue presentado ni incorporado al debate oral y público ningún documento que acredite la existencia de una motocicleta ni el propietario de la misma. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMÚDEZ CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 13/09/82, y titular de la cédula de identidad número V-16.699.144; quien estando debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención contemplada en el artículo 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Todos son culpables ya que nosotros estábamos en Palo Blanco que fuimos a visitar a mi madre y estábamos en familia y una vez caendo (psiquis) la noche fuimos a una tasca y cuando íbamos retornando como a las 12 y media, venía Eulismar corriendo desesperado que le habían robado la moto y lo venían persiguiendo con un machete. Y le dije vamos a ver que pasó con la moto y entonces le dije que esperara que iba a buscar algo en la casa para no ir con la mano pelá pallá porque se lo agresivos que son y lo que conseguí fue un pico y cuando salí ellos ya se habían ido y cuando me acerque estaba Bermúdez que tenían a mi hermano y le decían muérete maldito chivo; y en eso venía Sergio con el machete y hace pa darme y yo levanté el pico y fue cuando me dio el tajo con el machete por la cabeza y cuando levanto el pico pa defenderme viene uno por detrás y me dan y perdí el conocimiento. Quiero recalcar que el menor de edad nunca estuvo y la señora Beatriz tampoco; y que mi hermano cargaba un hacha, un piso y una pistola, es falso; porque fue el muerto. El menor de edad no estuvo, porque él dice que le dio dos hachazos, y se puede constatar las múltiples heridas, las cuales no hizo el menor de edad porque nunca estuvo presente. El ciudadano Ismael Cedeño, que dice que no estuvo, todo lo organizaron en el rancho de Ismael Cedeño, lo que pretendían era matarme a mí y a mi hermano, picarnos, meternos en bolsas y meternos en el fondo del río. Pido que sea llamada a la ABG. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; para que se haga la reconstrucción de los hechos, para demostrar que el menor de edad nunca estuvo.”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, que día fue eso? CONTESTÓ: El día sábado en la madrugada; es decir el domingo 17/07/2011. ¿Diga el testigo, si tenía algún problema con los acusados? CONTESTÓ: No, ellos hacia mi sí. En el área de la tierra, ellos fueron con unos funcionarios de la Guardia Nacional. Me hicieron un atentado, ¿Diga el testigo, que acción desplegó cada uno de los acusados cuando fue agredido? CONTESTÓ: Sergio Enrique; me dio el tajo en la cabeza, Yoel Eleno Cedeño, fue el que terminó de matar a mi hermano y le decía Ismael Viviano Cedeño, estaba dándole a mi hermano, no se si con un palo o con un machete. Bermúdez, estaba dándole a mi hermano, no se si con un palo o con un machete. ¿Diga el testigo, que le manifestó el ciudadano que lo agredió? CONTESTÓ: No me dijo nada, me salió de repente. ¿Diga el testigo, si al momento que llegó al sitio había otra persona en lugar? CONTESTÓ: Había otra persona, que me dio por la espalda pero no lo pude ver. ¿Diga el testigo, que le manifestó Eulismar? CONTESTÓ: Me dijo que le habían robado la moto y que lo iban siguiendo con un machete. Euclides Bermúdez, Yoel Cedeño, Juan Carlos Martínez Moreno (Cuarentón) y alias Ludin. ¿Diga el testigo, que armas utilizaron para ultimar a su hermano? CONTESTÓ: Machetes, palos y tubos. ¿Diga el testigo, porque considera que mataron a su hermano y usted no? CONTESTÓ: Porque él llegó primero. No llegamos juntos al lugar cuando yo llegué al sitio ya mi hermano estaba recibiendo golpes, palos, machetes, de todo.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga el testigo, conversó con su hermano al momento de este salir hacia la casa de los acusados? CONTESTÓ: Sí, el salió primero hacia allá, y no llevaba nada en sus manos. Porque Eulismar Milano, había dicho que le habían robado la moto y que la prima estaba allá y no sabía que había pasado con la prima que era la mujer de Eulismar. ¿Diga el testigo, que llevaba en las manos? CONTESTÓ: Un pico de trabajar construcción. ¿Diga el testigo, porque se dirige a la casa de los acusados? CONTESTÓ: Yo iba a buscar a mi hermano. ¿Diga el testigo, que fue a hacer su hermano? CONTESTÓ: A ver por la moto y por la muchacha. ¿Diga el testigo, que le hace pensar que los acusados premeditaron el hecho? CONTESTÓ: Una vez que sean privados de libertad tendrá su respuesta. Las reiteradas oportunidades que ellos habían comentado a voz populi que me iban a matar. ¿Diga el testigo, si los acusados se acercaron a su residencia a agredirlos a ustedes? CONTESTÓ: Verbal sí, en varias oportunidades.”

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Diga el testigo, cual es el nombre del ciudadano apodado cuarentón? CONTESTÓ: El verdadero nombre es de Juan Carlos Martínez Moreno, alías “Cuarentón”. Consigno en este acto copia de la cédula de identidad del ese ciudadano. ¿Diga el testigo, que persona pidió auxilio por que le habían quitado la moto? CONTESTÓ: Eulismar Milano. ¿Diga el testigo, cuando llegó al sitio, estaba la esposa de este señor? CONTESTÓ: No.”

A repreguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, cual era la intención de agarrar el pico? CONTESTÓ: Defenderme de estas personas; porque sé que son totalmente agresivos. ¿Diga el testigo, si se encontraba tomando? CONTESTÓ: Si, yo estaba tomando como desde las siete de la noche. Es todo.”

Al analizar la anterior prueba testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la víctima sobreviviente en el presente caso. Este testigo de manera contundente manifestó que todos los acusados eran culpables por la muerte de su hermano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO. De igual manera señaló, que los hechos ocurrieron el día 17 de julio del año 2011, en horas de la madrugada, en el sector Palo Blanco de esta ciudad. Este testigo refirió igualmente que el acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO, le causó una herida cortante en la cabeza, con un machete y a su vez manifestó que recibió un golpe en la cabeza que le hizo perder el conocimiento. Este órgano de prueba, a pesar de que compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos y sobre todo la responsabilidad penal del acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, su dicho no es suficiente para adjudicarle a los acusados de autos la autoría de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ, por los cuales fueron acusados. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RONNY ALBERTO REYES CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 07/05/81, titular de la cédula de identidad número V-16.215.116; quien estando debidamente impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“El 17/07/2011, yo estaba en la comunidad de Palo Blanco y me comunique con mi Primo Euliomar Bermúdez y en la tarde comenzamos a tomar; y el difunto nos dijo que había tenido un altercado con ellos, temprano y, seguimos tomando y como a la una y media a dos decidimos venirnos y Euliomar Bermúdez decidió acompañarnos, y me paré a orinar y ellos siguieron y cuando vengo pasando frente a la casa de ellos y vi que ellos no estaban y, y fue cuando escuché del lado adentro de la casa y cuando pasé a la casa; y di un tras pie y cuando caí estaban ellos ahí dándole machetazos y, ellos al ver que yo entré pensaron que yo venía con más gente. Y entonces, agarré al difunto y lo saqué a la calle y, ya Euliomar estaba afuera, inconciente porque ellos le habían dado el machetazo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, indique la fecha y la hora de los hechos manifestados? CONTESTÓ: Eso fue a la una y media a dos de la mañana, de sábado pa domingo, 17/07/2011. ¿Diga el testigo, que hechos presenció? CONTESTÓ: Yo los vi dándole machetazos a Alcides Bermúdez. Estaba Yoel Cedeño, Sergio Cedeño, Ludín Méndez y Jean Méndez. ¿Diga el testigo, si observó a los otros dos acusados? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, diga si observó a Euliomar Bermúdez? CONTESTÓ: No, al momento no. ¿Diga el testigo, si fue agredido? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, que actitud tomaron estos ciudadanos? CONTESTÓ: Nada ellos, se fueron. ¿Diga el testigo, diga con que arma estaba agrediendo al difunto? CONTESTÓ: Era un machete. ¿Diga el testigo, si cuando auxilio al ciudadano hoy fallecido, aún estaba con vida? CONTESTÓ: Si, estaba vivo. Murió cuando lo sacamos para la calle. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga el testigo, en compañía de quien se hizo presente en la vivienda de los hoy acusados? CONTESTÓ: El Eliomar Bermúdez y Alcides Bermúdez. ¿Diga el testigo, que acciones tomó al hacerse presente en la vivienda de los acusados? CONTESTÓ: Yo escuche la bulla cuando le estaban dando y decidí abrir la puerta y mire cuando le estaban dando. ¿Diga el testigo, en que parte de la vivienda vio lo sucedido? CONTESTÓ: En el frente de la casa del señor Sergio. ¿Diga el testigo, que hora era cuando se apersona al lugar de los hechos? CONTESTÓ: De una y media a dos de mañana. ¿Diga el testigo, desde qué hora se encontraba tomando licor? CONTESTÓ: Como desde las dos de la tarde; estábamos tomando. Euliomar Bermúdez y Euclides. ¿Diga el testigo, que tipo de problemas tenían los ciudadanos? CONTESTÓ: Cuando ellos le cayeron a palo al tío. ¿Diga el testigo, son familia de las víctimas y los acusados? CONTESTÓ: Ellos son tíos míos y las víctimas son mis primos. ¿Diga el testigo, como se llaman sus padres? CONTESTÓ: Mi mamá es Rosa Cedeño y mi papa es Oswaldo Cedeño. ¿Diga el testigo, que actitud tomó al momento de llegar al sitio? CONTESTÓ: Ninguna, ellos me vieron y tal vez pensaron que yo no venía solo y lo dejaron. ¿Diga el testigo, si pudo acceder al interior de la vivienda de los acusados? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, donde se encontraba al hoy occiso? CONTESTÓ: Prácticamente es al costado de la casa. Para pasar a la casa hay que pasar un portón. ¿Diga el testigo, si logró quitarles el arma a los ciudadanos? CONTESTÓ: No. al momento que yo entré, ellos abandonaron el sitio. ¿Diga el testigo, si hizo alguna gestión para trasladar al hoy occiso algún centro asistencial? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si observó cuando los acusados agredían al acusado Eliomar Bermúdez? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, en que momento se percató de las lesiones del ciudadano Eliomar Bermúdez? CONTESTÓ: Al rato cuando lo sacaron para fuera. ¿Diga el testigo, quien sacó al ciudadano Eliomar Bermúdez? CONTESTÓ: Los hermanos del. ¿Diga el testigo, si sabe cuál es el motivo por el que el ciudadano Eliomar Bermúdez y Alcides pasaron a la residencia de los acusados? CONTESTÓ: Ellos venían pasando. ¿Diga el testigo, si sabe el motivo por el que se suscitaron los hechos? CONTESTÓ: Alcides vive porai y Eliomar, lo estaba acompañando y tenía que pasar porai y ellos los estaba esperando. ¿Diga el testigo, a que distancia venía usted de los ciudadanos Euliomar y Alcides? CONTESTÓ: Ellos me adelantaron como 20 metros, cuando me paré a orinar. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que se hayan robado una moto? CONTESTÓ: Escuché que a onde estaba tomando, le habían robado una moto a un tipo que tiene un nombre como de mujer, es un nombre raro. ¿Diga el testigo, si pudo percatarse si estaban algunas personas de sexo femenino en el sitio? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, a cuantos metros queda la residencia donde sucedieron los hechos de la carretera? CONTESTÓ: Como ocho metros. ¿Diga el testigo, a qué distancia está su residencia de la residencia del ciudadano Eliomar? CONTESTÓ: Mi casa queda aquí en el centro y la Euliomar Bermúdez, queda a kilómetros. ¿Diga el testigo, donde se estaba quedando? CONTESTÓ: En la casa de mi mamá. Y en la casa de mi hermano Ronni Reyes.”

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: ¿Diga el testigo, a quien se refiere cuando dijo ellos abandonaron el sitio cuando yo llegué? CONTESTÓ: Sí por la parte de atrás tienen un puente. ¿Diga el testigo, si había personas en el lugar cuando le prestó ayuda al ciudadano Euliomar? CONTESTÓ: No.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo apreciar que la misma proviene de una persona quien se identificó como familiar de los acusados y de las víctimas en el presente asunto. Este testigo al momento de rendir declaración manifestó que observó a los acusados YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA y SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA y a los ciudadanos LUDÍN MENDEZ y JEAN MENDEZ, cuando estaban agrediendo con un machete al ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO, hoy occiso, en el patio delantero de la residencia del acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA. De igual manera, este testigo señaló que no observó a los acusados ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, ni al acusado EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ al momento que ingresó en la residencia del acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, lo que contradice el dicho de la víctima ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, quien señaló que todos los acusados estaban presentes en el sitio del suceso y que todos eran responsables de la muerte del ciudadano ALCIDEZ JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO. Con esta declaración surge la duda para este Juzgador, en lo que respecta al hecho de saber realmente quienes eran las personas que estuvieron presentes el día 17 de julio del año 2011, aproximadamente a la 01:30 a 2:00 horas de la madrugada en la residencia del acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, lugar donde ocurrieron los hechos debatidos. A pesar de que este testimonio pudiese comprometer la responsabilidad penal de los acusados Yoel Eleno Cedeño Maurera y Sergio Enrique Cedeño Maurera, como autores de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO. A criterio de este Juzgador este testimonio no es suficiente para adjudicarles a dichos acusados, la comisión de estos tipos penales. De esta manera es valorado y apreciado por este Tribunal este testimonio. Así se declara.

5.- Reconocimiento Legal N° 219, de fecha 17 de julio de 2011, inserto al folio 10 de la Pieza N° 1 del presente asunto, suscrito por el Agente de Investigación GLEISER TREJO, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita; el cual fue incorporado al debate a través de su lectura, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
6.- - Reconocimiento Legal N° 9700-251, de fecha 18 de julio de 2011, inserto al folio 40 de la Pieza N° 1 del presente asunto, suscrito por el Dr. BORIS MARQUEZ, Experto Profesional I, del Servicio de Medicatura Forense, a través del cual se deja constancia de la herida cortante en la región parietal izquierda suturada de aproximadamente 15 centímetros de longitud, que sufrió el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, con un tiempo de curación de 18 días. Carácter de la lesión de mediana gravedad. Esta probanza documental sólo demuestra las lesiones que sufrió el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, en el sitio del suceso. De esta manera es apreciado y valorado esta probanza documental. Así se declara.

7.- Protocolo de Autopsia, Nº 18.898, de fecha 18/07/2011, cursante al folio 74, de la pieza Nº 1 del presente asunto, suscrito y elaborado por la Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, el cual fue incorporado al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia expresa que el cadáver del ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO presentó varias heridas punzo penetrante localizadas en: Cráneo región fronto parietal derecho, que fractura huesos del cráneo todas de 14 centímetros de longitud, lesiona estructuras cerebrales, produce hemorragia cerebral (causa de la muerte; cara región nasal y bucal de 12 centímetros de longitud que lesiona huesos del macizo facial, produce hemorragia facial; cara región geniana derecha de 4 centímetros de longitud, cara región orbital derecho de 2 centímetros de longitud, enucleación de ojo derecho y brazo izquierdo, tercio medio, cara posterior de 14 centímetros. Esta probanza documental sirve para demostrar que la muerte del ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO, sobrevino como consecuencia de una hemorragia cerebral. De esta manera es apreciada y valorada esta prueba por este Tribunal. Así se declara.

8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano AULAR DELGADO CHRISTIAN PAÚL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.769.388, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dependiente del Ministerio del Popular del Interior y Justicia, quien fue juramentado como experto sustituto de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente rindió declaración previa consulta, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, del reconocimiento médico legal Nº 9700-251-737 de fecha 18-07-2011, suscrito por el entonces Experto Profesional I, Márquez Millán Boris A. inserto al folio 40 de la Pieza Nº 1 que conforma la presente causa, deposición que efectuó en los términos siguientes:

“Lo que se puede observar en ese informe suscrito por el Dr. Boris Márquez practicado al paciente Eliomar Bermúdez de 28 años de edad para la fecha, determinó herida en la región de 15 cms y hemorragia subcojuntival y lesiones en región axilar de tórax y en brazo y antebrazo, en este informe el Dr. Boris Márquez debido a la severidad de las lesiones estimó un tiempo curación de 18 día lo cual compete como bien lo expresó a una lesión de mediana gravedad.”

A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, contestó: “¿Cuándo se refiere a hemorragia subconjuntival que magnitud podría establecerse para esa herida? La hemorragia subconjuntival se produce cuando estamos ante una herida contusa producida en el ojo, se torna eritematosa roja en la parte blanquecina del ojo y amerita una fuerza para ocasionarla de moderada intensidad y para inferirla sería de moderada a grave ¿Necesitamos que nos explique lo relacionado con la lesión excoriativa? Podría ser causada por un objeto contuso o por abrasión o corrosión y por la extensión de la misma en este caso se podría decir que es amplia y se le de un tiempo de curación de mayor a 15 días. La cantidad de días para la curación define la gravedad de la herida, en este caso la extensión de la herida fue 30 cms es una lesión importante, para todas estas heridas observadas por el Dr. Márquez se establecería un tiempo de curación de 18 días lo cual se traduciría en lesiones de mediana gravedad ¿Cómo manejan una situación como esta cuando hay varias heridas? El tiempo de curación es tomada de la bibliografía forense las heridas leves tienen tiempo de curación 5 a 7 días y las excoriaciones, abrasiones y otras entre 7 y 21 días, ahora bien las heridas como fracturas, amputaciones se tomaría un tiempo de más de 21 días e implican ya lesiones de mayor gravedad.”

Al analizar la declaración del experto sustituto se pudo determinar que las heridas sufridas por el ciudadano ELIOMAR AMADO fueron las siguientes: herida en la región de 15 cms y hemorragia subcojuntival y lesiones en región axilar de tórax y en brazo y antebrazo, las cuales ameritaron un tiempo de curación de 18 días, las cuales fueron calificadas como lesiones de mediana gravedad. El testimonio de este experto sirve para demostrar el carácter de las lesiones que sufrió la víctima ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO.

9.- Declaración rendida bajo juramento por el experto CESAR CASTRO, adscrito al Laboratorio de Criminalística del CICPC- Monagas, quien suscribió el informe de la prueba de reconstrucción de los hechos realizada en el presente asunto y donde se pudo evidenciar que los ciudadanos acusados de autos, no fueron asistidos por su Defensor de Confianza, violentándose de esta manera el derecho a la Defensa de los mismos.

Al analizar la prueba de reconstrucción de los hechos y tomando en consideración que los acusados SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, no fueron asistidos por su Defensor, este Tribunal no le da valor ningún tipo de valor ni mérito probatorio a esta prueba, en virtud de que durante la ejecución de la misma no se dio cumplimento a las formalidades de Ley ni se les garantizó el derecho a la defensa de los prenombrados acusados. De esta manera es valorado y apreciada la declaración dada por el experto.

10.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ZAMBRANO GONZÁLEZ BEATRÍZ JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.860.727, quien expuso:

“El problema sucedió que nosotros estábamos durmiendo y no estábamos tomando ron ni nada ni andamos de fiesta en fiesta y escuchamos golpes en la lámina de 12 a 1 salimos afuera y cuando salimos era un sobrino de mi esposo que pedía auxilio y salimos a defenderlo y metimos al muchacho para dentro y ellos nos amenazaron que iban a matar desde el mas chiquito al más grande y que nos iban a prender en candela y al poco rato vinieron y fueron a armarse y yo estaba con mis hijos pequeños y yo cuido a mi mamá que es sorda muda tengo 12 años cuidándola y ellos amenazaron a los familiares que los iban a matar por unos terrenos y cuando vinieron nosotros no teníamos armas ni nada y cuando mi hijo golpeó a Elio en el suelo y luego le tiró con el pico y pegó en el alambre y mi hijo es zurdo y nosotros no queríamos llegar a este extremo porque nosotros no somos personas de estar matando a nadie como ellos. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “¿Ud pudiera explicarnos como fue la acción que ejerció su hijo Sergio Enrique Zambrano cuando él ve que lo está agrediendo al ciudadano Alcides y Eliomar a su padre? Él se quedó paralizado pero no sé de dónde sacó fuerza y fue cuando lo tumbó al suelo y le dio por la cabeza ¿Cuántas personas entraron a su residencia? Eliomar y Alcides Bermúdez ¿Qué llevaba Eliomar? Un pico ¿Y Alcides? Una navaja y un hacha ¿Hacia quien se dirigió Eliomar cuando entra a su residencia? Hacia Sergio ¿Cuál fue su acción? Le tiró con el pico 1º vez y la 2º vez lo peló y pegó del alambre ¿Estaban armados? No ¿Por qué deciden uds salir de su casa? Escuchamos las laminas y un estropendo ¿Y Luego ? Vimos a Alcides ¿Qué ocurrió en la 1º parte? Escuchamos estropendo en las laminas y escuchamos a uno gritando y cuando salimos a ver era Ludin sobrino de mi esposo hijo de su hermana Beatriz y le digo lo vas a dejar matar y Sergio le quitó el muchacho del suelo y lo pasó para dentro y Alcides Bermúdez es quien nos hace la amenaza de que iba a regresar a matar desde el más pequeño al más grande ¿Cuándo golpeaban a Ludin que tenían ellos? Palos ¿Que le hicieron a Ludin lo atendieron? No lo vi mas no sé si lo llevaron al hospital ¿Que hicieron uds después? Ellos se fueron y después nosotros metimos al muchacho para la casa de su mama mi esposo bajó el alambre y salimos ¿Cuándo llegan Alcides y Eliomar se dirigen a uds con qué tipo de palabras? Que nos iban a matar ¿Dónde estaba ud? Me quedé en el porche paralizada porque me atacaron los nervios ¿Observó ud todo? Si ¿Explique detalladamente lo que hizo cada uno de ellos? Eliomar quedó allí que mi hijo le dio con el hacha y Alcides quedó ahí porque mi hijo le dio 4 o 5 veces todas las armas quedaron allí ¿Qué hicieron uds? Nos fuimos a la casa de mamá de mi esposo porque venían más personas armadas del barrio, yo cuando brinqué el alambre, yo tenía mi pierna hinchada y yo dije hay Dios mío yo dejé a mi mamá sola ahí a ver si me la prenden en candela porque ella es indígena luego vino la Ley y una ambulancia y se llevó a Eliomar ¿Ud observó eso? Si ¿Resultó lesionado algún miembro de su familia? A mi hijo que lo cortó Alcides ¿Lo vio un médico forense? Si y a mí me vio la pierna ¿Cuántas personas entraron a su residencia? Ellos dos (2) Alcides y Eliomar y después Ñero sacó al difunto ¿De dónde venían ellos? Del barrio ¿Cómo venían? Estaban bastante rascados porque yo fui a la bodega y los vi tomando con su familia ¿Habían recibido uds amenazas anteriormente a eso? A nosotros no a Yoel por el terreno y yo le dije a Sergio si él quiere terreno dáselo porque tú tienes 7 hijos conmigo y no vas a dejar que te mates ¿Esas amenazas fueron anteriores a los hechos? Si en una reunión de las tierras y él salió bravísimo de la reunión ¿Qué le dijo él a uds en su residencia antes de ocurrir los hechos? El amenazaba a la flia ¿Sabe ud cual fue el motivo de esas acciones? Ellos saben que nunca hemos tenido problema con ellos, ve que mis hijos ni se la pasan en la carretera ¿Cuándo Eliomar cae que su hijo le propina el golpe que arma utilizó? El pico que llevaba Eliomar a él se le cayó el pico porque pegó de una cuerda ahí y cayó boca abajo y mi hijo Sergio le dio y él es zurdo ¿Eliomar volvió a levantarse? No él cayó al suelo ¿Qué pasó con Alcides? Mi hijo le dio con el hacha como 5 veces y le dio en la cara ¿Todo eso lo observó ud? Si ¿Le dijo ud que no siguiera? Si le dije que no siguiera ¿Qué hizo él? Se quedó quieto porque venía el poco de gente ¿Por dónde salen uds? Por el alambre cruzamos el fondo y llegamos a lo de Carmen Cedeño ¿Ella se levantó? Si le contamos que mi hijo había matado Alcides ¿Qué participación tuvo Yoel Cedeño y Euclides en los hechos? Ellos no estaban allí ¿Quiénes estaban allí? Mi esposo mi hijo Sergio y los niños pequeños estaban dormidos y yo los levanté cuando me los llevé ¿Vio ud el sitio donde fue golpeado o lesionado Alcides Bermúdez? En la cabeza ¿Qué parte? En la frente ¿Cómo estaba ubicado su hijo? En la parte de atrás le dio y lo jaló, mi hijo es más alto que el difunto Alcides ¿Luego que Alcides cae que Sergio Enrique continúa dándole hubo acción de Sergio en contra del ciudadano que estaba en el suelo? No ¿Quién arremetió contra Alcides además de su hijo? No mas nadie ¿Su hijo solo realizó todas estas heridas al lesionado y al occiso? Si porque Eliomar ya estaba en el suelo ¿Su hijo cómo es? Es fuerte pero delgado ¿Qué hace su hijo? El levanta pesas en la casas su papá le hizo unas pesas desde pequeño, él jugaba voleiball, básquet y pescaba.”

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: “¿Ud es esposa de Sergio Cedeño? Si ¿Cuántos hijos tiene ud? Diez 7 con Sergio ¿La persona que señala como su hijo Sergio qué edad tiene? 18 años pero para ese tiempo tenía 15 años ¿Hora de ocurrencia de los hechos? 12 a 1am. sábado 17-07-2011 ese día mi hijo Santiago estaba cumpliendo años ¿Cuándo ud escucha los ruidos que hace y con quien lo hace? Nos paramos mi esposo y mi hijo Sergio ¿Dónde fue eso? En Palo Blanco sector Sarrapial ¿Que hizo luego de levantarse? Fuimos a agarrar al sobrino de él Ludin que lo estaban golpeando ¿Por qué se levantaron? Porque él pedía auxilio ¿Qué otra cosa escuchaban? Los golpes de las láminas ¿Qué hizo cuando escuchó las laminas y Ludin pedía auxilio? Mi esposo salió y lo agarró y lo metió hacia adentro ¿Quiénes eran ellos? Elio, Alcides, Ñero y había bastante muchachos del barrio pero estaba oscuro ¿A casa de quien trasladaron a Ludin? De su mamá Beatriz Cedeño ¿Luego que hacen eso que hicieron? Nos metimos a la casa y nos acostamos ¿Qué hicieron luego? Cuando nos metimos a la casa el difunto Alcides nos amenazó que iban a amatar desde el mañas pequeño al más grande ¿Luego que hicieron uds? Nos metimos hacia adentro y venían de nuevo Elio Bermúdez Ñero ¿Qué hicieron luego? Bueno regresaron Elio tenía un pico y Alcides un hacha y una navaja Elio le tira la 1º vez a mi esposo y lo peló y por 2º vez lo agarró el alambre ¿Qué hizo su esposo cuando Elio le lanzaba? Se lanzaba pa tras luego mi hijo Sergio Cedeño le dio con el pico a Elio Bermúdez ¿Dónde estaba su esposo? Parado ahí ¿Cómo le lanzó su hijo a Elio? Porque el pico se le quedó enredado en el alambre y mi hijo le decía a Elio que por qué le daba ¿Cuándo en ese bochinche de golpes quien resultó lesionado? Mi hijo Sergio Zambrano ¿Quién lo lesionó? Alcides Bermúdez ¿En qué momento Alcides lesiona a su hijo? Porque ya Elio estaba en el suelo y Alcides estaba tirándole navajazos al papá de Sergio. Cuando Elio pelea con su hijo Sergio y luego se traslada y le da con el hacha ¿Qué fue la actuación de Alcides en los hechos? Él entró a matar ¿Con quién se enfrentó su hijo Sergio? Con Elio Bermúdez y Alcides ¿Con quién 1º? Con Elio Bermúdez ¿Qué le hizo Elio a su hijo Sergio? Cuando Elio entra a mi casa mi esposo está parado en el patio y Elio le tira a mi esposo con el pico y lo pela y luego vuelve a tirar se le enreda en el alambre mi hijo salió corriendo y se le tira a Elio por el cuello y le da con el pico con el costado pero le dio con el costado ¿Su hijo estaba de frente o de espaldas? De espaldas ¿Quién resultó lesionado? Sergio Zambrano ¿Quién lo agredió? Alcides Bermúdez ¿Qué observó después? Llamaron a la ambulancia del 171 y montaron a Elio Bermúdez ¿Cuál fue su reacción cuando su hijo golpeaba a otra persona? Que no era el caso ¿Cuándo el adolescente agrede a Alcides donde estaba su esposo? Estaba en el patio ¿Qué hacía? En el patio y como venía un poco de gente ¿Qué hizo su esposo cuando Sergio golpeaba al ciudadano? Nos dijo para irnos porque venía el poco de gente ¿Quiénes eran las personas que estaban en el momento de los hechos aparte de su esposo hijo y ud? Mas nadie ¿Dónde estaba su esposo cuando llegó el 171? En casa de la hermana de mi esposo Carmen Cedeño ¿Para los hechos edad de su hijo? 15 años.”

A continuación fue interrogada por el ciudadano Juez: “¿Estas personas presentes en sala de audiencias como acusados a excepción de su esposo ingresaron a su residencia? No ¿Estaban presentes cuando resultó lesionado Alcides? No ¿Quién auxilio a Alcides Bermúdez occiso? Luis Maurera ¿Quién sacó a Alcides Bermúdez de su casa? Ñero pero no se su nombre es hijo de una hermana de mi esposo ¿Quién le causó la muerte a Alcides Bermúdez? Mi hijo Sergio Zambrano ¿Su esposo golpeó o hirió a Eliomar Bermúdez? No.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración se identificó como la esposa del acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA y madre del adolescente SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO. Esta testigo manifestó que los hechos ocurrieron el día 17 de julio del año 2011, aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, cuando los ciudadanos ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO (occiso), ingresaron de manera violente al interior de su residencia, específicamente al patio delantero, en estado de ebriedad y armados con un pico, con un hacha y una navaja con la finalidad de causarle la muerte a su esposo. Esta testigo de la defensa señaló de manera categórica que su hijo SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO, fue la persona que le ocasionó la muerte al ciudadano ALCIDEZ JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO e hirió al ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO. Este órgano de prueba señaló además que los acusados YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, no estaban presentes en el sitio del suceso, lo que contradice en dicho de la víctima sobrevivientes, quien al momento de rendir declaración indicó que todos los acusados estaban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este testimonio obra a favor de los acusados de autos y los exime de responsabilidad penal De esta manera es valorado este testimonio por este Tribunal. Así se declara.

11.- Acta de Inspección Criminalística Nº 791, de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por el Detective FRANCISCO SANCHEZ, GLEYSER TREJO y CARLOS MONTILLA, adscritos al CICPC- Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

12.- Acta de Inspección Criminalística Nº 792, de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por el Detective FRANCISCO SANCHEZ, GLEYSER TREJO y CARLOS MONTILLA, adscritos al CICPC- Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate ninguno de los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal de Juicio quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, que en fecha 17 de julio de 2011, aproximadamente a la en 01:00 horas de la madrugada, en la comunidad de Palo Blanco, Municipio Tucupita de este Estado, en la residencia del ciudadano SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, perdió la vida de forma violenta el ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO y resultó herido el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO. Quedó igualmente demostrado que estas víctimas, se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas e ingresaron, sin la debida autorización y de forma violenta, en la residencia del ciudadano acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, quien se encontraba durmiendo en compañía de su esposa ZAMBRANO GONZÁLEZ BEATRÍZ JOSEFINA; con la intención de agredirlos, originándose un enfrentamiento entre ellos y el ciudadano SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA. Quedó demostrado con las pruebas que fueron incorporadas al debate y con la declaración de los acusados, libres de todo apremio y de toda coacción, que el adolescente SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO, hijo del acusado SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, fue la persona que le causó las heridas con un arma blanca al ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y le causó las heridas con un arma blanca al ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO, que le provocaron la muerte, como consecuencia de una hemorragia cerebral. Quedó demostrado igualmente durante el debate, que en el sitio de la ocurrencia de los hechos, es decir, en el sitio del suceso, sólo se encontraban presentes las víctimas ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO, así como también los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO y la ciudadana ZAMBRANO GONZÁLEZ BEATRÍZ JOSEFINA.

Así las cosas, quedó solamente probado en el juicio oral y público que la muerte violenta del ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO y las heridas sufridas por el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, fueron causadas por el adolescente SERGIO ENRIQUE ZAMBRANO, hijo del acusado SERGIO ENRUQUE ZAMBRANO; no obstante no logro demostrar el Ministerio Público que los acusados de autos, hayan desplegado una conducta que configure los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ. En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación fiscal y ABUELVE a los acusados de autos de la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta a estos tipos penales.

Igualmente no se probó en el juicio oral y público, el acto asociativo de los acusados, para cometer delitos, ni tampoco se demostró que estos pertenezcan a una banda, pandilla, grupo armado u organización criminal; no hubo un solo testigo ni funcionario policial, que haya dado fe, que alguno de los acusados, pertenezca a un grupo criminal o que se hayan juntado con el propósito de delinquir, es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLOS como en efecto se ABSUELVEN, de la acusación presentada en su contra por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para le fecha de la ocurrencia de los hechos. Y así se sentencia.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta del ciudadano ALCIDES JOSÉ BERMUDEZ CEDEÑO y las heridas sufridas por el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación de los acusados SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, en la comisión de los delitos acusados, razón por la cual se declaran no culpables y se ABSUELVEN a los acusados de autos, de la acusación presentada en su contra por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se decretó el cese de las medidas cautelares impuestas en contra de los referidos acusados, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, considera este Juzgador que las mismas no comprometen la responsabilidad penal de los acusados; razón por la cual este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 14-03-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco, cerca del Mercal, de estado civil soltero, hijo Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.211.931, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ. Delitos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 18-08-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco cerca del Mercal, hijo de Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.335.053, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ. Delitos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-12-1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco vía Principal cerca de un señor llamado Reinaldo Sánchez, Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.209.544, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ. Delitos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. CUARTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-02-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Monten calvario, Calle Principal, Casa Sin Numero, Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.852.402, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ. Delitos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Público, quedando ABSUELTO de los mismos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ