REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000581
ASUNTO YP01-P-2011-000581

RESOLUCION No. 027.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABG. BRIZEIDY OLIVARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PENADOS: JOSE ANTONIO VASQUEZ BLANCO y JOSE LUIS GONZALEZ REINOSA,
DEFENSA PÙBLICA: ABG. JUDITH YDROGO.
VICTIMA: Estado Venezolano.

Vistos el escrito presentado por la abg. YUDITH YDROGO actuando en carácter de defensora publica de los penados JOSE ANTONIO VASQUEZ BLANCO, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 16.700.279 de edad 31 años, con fecha de nacimiento el 19-03-1983 de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la en el Sector Delfín Mendoza, calle N° 05, casa N° 57, 0287-7212764, hijo de Domingo Blanco (v) Antonia Vásquez (v) y JOSE LUIS GONZALEZ REINOSA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-01-1986, 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector de Delfín Mendoza, calle N° 4, casa 32, Tucupita Estado Delta Amacuro. Hijo Cenobia González (v) y Luís González (v), mediante el cual solicita la extinción penal.

Este Tribunal a los fines de resolver previamente observa:

El presente asunto se inicio en fecha 11 de febrero de 2011, en virtud del acta policial realizada por la Guardia Nacional de Venezuela acantonada en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, iniciando la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las averiguaciones correspondientes.

Los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ BLANCO y JOSE LUIS GONZALEZ REINOSA, fueron condenados por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de mayo de 2012, a cumplir la pena de cuatro 01 año de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
El artículo 189 de la vigente Ley de Drogas señala que no se aplicara la prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria, sin embargo se refiere a las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en dicha ley. Distinto es el caso que hoy nos ocupa cuya solicitud esta referida a la prescripción de las penas.

Es significativo además resaltar que en fecha 26-06-2012, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dictó decisión mediante la cual señala, que a los procesados o penados por delitos de drogas, no deben de gozar de ningún beneficio., criterio sostenido de manera reiterada en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, se ha orientado a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. Siendo así las cosas, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió decisión, donde permite el otorgamiento de cualquier beneficio para el delito de posesión, es por lo que este Juzgador considera, que en la causa in comento, no existe ningún impedimento, para otorgar la extinción de la pena por prescripción en los delitos de posesión.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra de los penados JOSE ANTONIO VASQUEZ BLANCO y JOSE LUIS GONZALEZ REINOSA,, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de 01año y 06 meses, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.
En virtud de lo señalado ut supra y de las diferentes actuaciones que integran el presente expediente, podemos apreciar, que en el caso de marras no se encontró ninguno de los actos o requisitos previstos en el citado artículo 112, del Código Penal, capaces de interrumpir la Prescripción de la Pena en la presente causa, así como tampoco, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, se encuentra dentro de los delitos imprescriptibles, a tenor de lo previsto tanto en los artículos 29 y 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al Tráfico como delito de lesa humanidad, como en lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada emitida por nuestro Máximo Tribunal, en la materia in comento, lo que conduce a que deba decretarse y así formalmente se hace la EXTINCION DE LA PENA, POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penados JOSE ANTONIO VASQUEZ BLANCO y JOSE LUIS GONZALEZ REINOSA, en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de mayo de 2012, a cumplir la pena de cuatro 01 año de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penados JOSE ANTONIO VASQUEZ BLANCO y JOSE LUIS GONZALEZ REINOSA, antes identificados, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de mayo de 2012, a cumplir la pena de cuatro 01 año de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. De igual forma al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome debida nota y se incluyan el sistema para que los penados puedan ejercer sus derechos constitucionales. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas. Asimismo en lo relacionado a los citados penados se ordena pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, Registrase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. BRIZEIDY OLIVARES