REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000130
ASUNTO : YJ01-P-2003-000130
RESOLUCION No. 005.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENADO: ALEXANDER JOSÉ LENDO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Boca de Cocuina, calle Principal Casa Sin Numero, Tucupita, hijo de Julia Lendo, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.861.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUDITH YDROGO.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Vistos el escrito presentado por el abg. Clarense Russian actuando en carácter de defensor publico del penado ALEXANDER JOSÉ LENDO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Boca de Cocuina, calle Principal Casa Sin Numero, Tucupita, hijo de Julia Lendo, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.861, mediante el cual solicita al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que remita las actuaciones a este tribunal, donde se recibieron en fecha 13 de Diciembre de 2013, este Tribunal a los fines de resolver previamente observa:
El presente asunto se inicio en fecha 11 de noviembre de 2003, en virtud del acta policial realizada por la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, iniciando la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las averiguaciones correspondientes.
En fecha 3 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LENDO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por ser autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
El artículo 189 de la vigente Ley de Drogas señala que no se aplicara la prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria, sin embargo se refiere a las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en dicha ley. Distinto es el caso que hoy nos ocupa cuya solicitud esta referida a la prescripción de las penas.
Es significativo además resaltar que en fecha 26-06-2012, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dictó decisión mediante la cual señala, que a los procesados o penados por delitos de drogas, no deben de gozar de ningún beneficio., criterio sostenido de manera reiterada en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, se ha orientado a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. Siendo así las cosas, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió decisión, donde permite el otorgamiento de cualquier beneficio para el delito de posesión, es por lo que este Juzgador considera, que en la causa in comento, no existe ningún impedimento, para otorgar la extinción de la pena por prescripción en los delitos de posesión.
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado ALEXANDER JOSÉ LENDO, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de 01año y 06 meses, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.
En virtud de lo señalado ut supra y de las diferentes actuaciones que integran el presente expediente, podemos apreciar, que en el caso de marras no se encontró ninguno de los actos o requisitos previstos en el citado artículo 112, del Código Penal, capaces de interrumpir la Prescripción de la Pena en la presente causa, así como tampoco, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, se encuentra dentro de los delitos imprescriptibles, a tenor de lo previsto tanto en los artículos 29 y 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al Tráfico como delito de lesa humanidad, como en lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada emitida por nuestro Máximo Tribunal, en la materia in comento, lo que conduce a que deba decretarse y así formalmente se hace la EXTINCION DE LA PENA, POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado ALEXANDER JOSÉ LENDO, en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado ALEXANDER JOSÉ LENDO, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ