REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001330
ASUNTO : YP01-P-2012-001330
RESOLUCION No. 003.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: DENNYS JUNIOR PEREIRA SILVA
PENADA: RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RODRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. JUDITH YDROGO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ MORALES.
PENA: OCHO AÑOS y 06 MESES DE PRESIDIO.
Vista las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que la penada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RODRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro; se encuentra recluida en el Internado Judicial de Monagas La Pica, Anexo Femenino, es por lo que se acuerda en consecuencia librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 69, 471 numeral 03 y 473, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Sobre la penada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de octubre de 2013; mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS y 06 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ MORALES.
Dicha ciudadana se encuentra actualmente recluida en el anexo femenino del Internado Judicial de Monagas La Pica dando cumplimiento a la pena principal impuesta.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 473 ejusdem, previamente observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia en cuestión se procedió a su ejecución en los términos de ley, revelando las actas que conforman el presente asunto que el penado se encuentra actualmente cumpliendo la condena en anexo femenino del Internado Judicial de Monagas La Pica.
Por lo que en atención al contenido de las normas mencionadas es competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal.
De igual manera corresponde al Juez de Ejecución, la acumulación de las penas, cuando se trate de distintos procedimientos en los cuales exista sentencia condenatorias y se trate de una misma persona, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios que se encuentren en su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos.
Ahora bien, establece el numeral 03 del articulo 471, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 473 del mismo instrumento adjetivo penal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisiones de fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. Rafael Pérez Perdomo, y la segunda, de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en ella se precisa el alcance del auxilio judicial señalado en el artículo 481 (hoy 473) del Código Orgánico Procesal Penal indicando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3, (hoy 471) en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito.
Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental en relación con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 506 del instrumento adjetivo penal.
De la revisión efectuada a las actas se acredita que la penada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, está detenida desde el día 02-05-2012, hasta la actualidad.
La condena impuesta a la penada finalizara el día 02-11-2020, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, lo que ocurrirá en fecha 17-06-2014.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 02-03-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 02-01-2018.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la penada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 02-11-2020.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 17-09-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
Ahora bien, por cuanto la penada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, se encuentran cumpliendo la pena impuesta en el anexo femenino del Internado Judicial de Monagas La Pica corresponde pues a este Juzgado, acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, a la presidenta del Circuito judicial de Monagas a los fines de que distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ello para que prestar su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente a la penada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ.
DISPOSITIVA
Este Tribunal único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, 471 numeral 03 y 473, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexando copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, para prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente a la penada: RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, antes identificada, quien se encuentra recluida en el anexo femenino del Internado Judicial de Monagas La Pica. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento. Líbrese oficio al Internado Judicial de Monagas para que la misma sea trasladada con carácter de urgencia al medico por presentar problemas de salud.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. MARIA RAMIREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001330
ASUNTO : YP01-P-2012-001330
No. 018-2014
CIUDADANO
DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE
MATURIN ESTADO MONAGAS LA PICA
SU DESPACHO.
Me dirijo a usted, con carácter de extrema urgencia a fin de que se sirva designar una comisión especial para que traslade a la penada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hasta el Centro Diagnostico Integral CDI Viento Colao, ubicado en el sector denominado Viento Colao, donde será examinada por los galenos y le será practicado un eco mamario, el día de mañana 07 de enero de 2014.
Solicitud que se le hace de conformidad con lo establecido en el articulo 83 constitucional, reiterándole que en caso de ser necesario y amerite ser trasladada a otro centro de salud, queda usted autorizado a efectuar dicho traslado, CON LAS SEGURIDADES QUE EL CASO AMERITA, a fin de garantizar el derecho de salud a la mencionada penada.
Sin más a que hacer referencia se despide de usted,
El Juez
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON