REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000005
ASUNTO : YP01-D-2014-000005

RESOLUCION Nº 2C-0004-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy Miércoles 15/01/2014, siendo las nueve y cinco horas de la mañana (09:05 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar Valderrey, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito 1.- Se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, ya los fines de que faltan diligencias por practicar como la experticia a los segmentos sintéticos incautados y de acuerdo a las resultas de la experticia se realizara la imputación correspondiente. 2.- Se solicita la MEDIDA CAUTELAR contempladas en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres. 3.-Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. 4.-Solicito que sean agregadas al presente asunto actuaciones complementarias constantes de Trece (13) folios útiles. 5.- Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VIANNELLYS SALAZAR, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de Investigación Penal de fecha 14-01-2014, donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes dejan constancia en dicha acta de la siguiente actuación: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante éste Despacho, el funcionario Detective ARBELAY Wilkins, adscrito al área de investigaciones de esta oficina, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°. 153° y 260° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia urgente y necesaria, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, en el área de investigaciones, dándole cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria, número 04-2014, de fecha 09-01-2014, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada Adda Yumaira ESPINOZA, Juez Segunda de Control, me constituí de comisión con los funcionarios Comisario LÓPEZ Eduardo, Detective Agregado GANDO Richard, Detectives LÓPEZ Josué, AGUILAR José, PEREIRA Ornar, PÉREZ José, a bordo de las unidades identificadas, hacia el Sector Revolución Bonita, calle principal, casa sin número, pintada de color azul, con techo de acerolit, pintada de color verde con blanco y puerta de metal, pintada de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez en la referida dirección luego de tocar varias veces a la puerta, fuimos atendidos por una ciudadana quien se apodo como la "culona", previamente identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo de Investigaciones, quedando identificada como; IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le indico el motivo de nuestra presencia, por lo que ubicamos un ciudadano quedando identificado de la siguiente manera; IDENTIDAD OMITIDA, a quienes luego de imponerle de nuestra presencia y de solicitarle la colaboración de servir como testigos de una visitar domiciliaria, accedieron a la misma, donde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, nos permitió el libre acceso en compañía de los testigos procedimos a inspeccionar el primer cuarto, amparándonos en el artículo 186°, del Código Orgánico Penal, no encontrando evidencias de interés criminalistico. seguidamente realizamos una búsqueda en el segundo cuarto siendo infructuosa, posteriormente procedimos a realizar una requisa en el tercer cuarto, donde se ubicaron dos ciudadanos y un adolescente quedando identificados de la siguiente manera; 1) IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los dos testigos plenamente identificados, le informo a los tres sujetos que se le iba a realizar una inspección corporal, amparándose en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le incauto ninguna evidencia, asimismo se retomó la minuciosa búsqueda, logrando incautar encima de una cesta para prendas de vestir, una (01) bala, marca Súper, calibre 22, un (01) Proyectil, Dos (02) Pipas, Dos (02) Segmentos de material sintético, seguidamente de conformidad en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 08:20 horas de la mañana, procedí a realizarle la aprehensión a dichos ciudadano y al adolescente, amparado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a leerle sus derechos constitucional establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, optando por retirarnos del lugar en compañía de los dos testigos hacia !a sede nuestro Despacho, donde dichos detenidos fueron pasados al Área Técnica, a fin de ser verificados por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado, que los datos de los mismos registran y el ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, presenta un registro según expediente K-13-0259-01898, por Posesión Ilícita de Estupefacientes Psicotrópicas, de fecha 09-12-2013, por ante esta Sub Delegación, los otros dos detenidos no presentan registros. Luego pase al área de Sumario donde se llevan los libros de causas iniciadas, a fin de verificar si los ciudadanos en mención se encuentran mencionados en actas procesales iniciadas en éste Despacho, donde se encuentra la causa penal K-14-0259-00032, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO), de fecha 08-01-2014, donde aparecen como presuntos autores del hecho tres sujetos apodados como DENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos. La Fiscal dio lectura de los elementos de convicción contentivos en las actuaciones a consignar esta representación precalifica los hechos para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIÒN, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 1.- Solicito se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, ya los fines de que faltan diligencias por practicar como la experticia a los segmentos sintéticos incautados y de acuerdo a las resultas de la experticia se realizara la imputación correspondiente. 2.- Se solicita la MEDIDA CAUTELAR contempladas en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres. 3.-Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. 4.-Solicito que sean agregadas al presente asunto actuaciones complementarias constantes de Trece (13) folios útiles. 5.- Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Abg. Orlando Salvatti, quien de seguidas expuso: “…Buenos días, solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado por cuanto se observa del acta de investigación que los funcionarios actuantes en la investigación ingresaron a la residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pero sin embargo no dejan constancia de que cumpliendo el debido proceso as la propietaria del bien inmueble se le mostrara la orden de visita domiciliaria que se constituye en un elemento de suma importancia para cualquier funcionario que practique lo que se le conoce en el argot popular como allanamiento, deja constancia que corre inserta al folio cuatro que realmente encontraron unas municiones especificando una bala de calibre 22 un proyectil y dos pipas, así las cosas ciudadana jueza el ministerio publico esta precalificación la tenencia de municiones tipificado en el artículo 106 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y tal como se desprende de estas mismas actas de investigaciones esas municiones fueron encontradas en el domicilio de mi representado por lo que mal podría entonces el tribunal acogerse a esta precalificación y en consecuencia la defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado por cuanto hasta ahora no existe ningún elemento que se pueda utilizar para la individualización de la responsabilidad penal de mi representado, solicito copias simples del acta, es todo.”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, Exp: K-14-0259-00074, de fecha 14/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación Tucupita, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Orden de Allanamiento Nº 02-204 de fecha 09-01-2014, Acta de visita domiciliaria de fecha 09-01-2014, Inspección Técnica Cri analística Nº 0058 de fecha 14-01-2014 realizada en el lugar de los hechos, Reconocimiento Legal Nº 005 de fecha 14-01-2014 realizado a los objetos incautados, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Actas de las respectivas entrevistas de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes fungieron como testigos del procedimiento efectuado; Orden de Inicio de Investigación de fecha 14/01/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b”,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho y permitan individualizar la conducta de cada uno de los aprehendidos en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TENENCIA DE MUNICION, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito Medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, de la Medida Cautelar acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Según el principio de conexidad, remítase al Tribunal Tercero de Control Ordinario, copia certificada de la presente decisión y ofíciese al mismo a los fines de que remita a este juzgado copia certificada del acta de presentación levantada al respecto. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO GARCIA