REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000119
ASUNTO : YP01-D-2013-000119

RESOLUCION Nº 2C-0005-2014
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 28 de Noviembre de 2013, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 15/01/2014, a las 11:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, de fecha 28 de Noviembre de 2013, inserto a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68), del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito se les imponga a los adolescentes la sanción de Imposición de Reglas de conductas contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de tres (03) meses. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. …”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 01/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
• Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 905, de fecha 02/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Experticia Nº 112-13, de fecha 06/08/2013, suscrita por el Detective Luis Nieves, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad.
El día 15/01/2014, a las 11:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segunda en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mariana Marín Hernández, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Viannellys Salazar, el defensor público Abg. Orlando Salvatti, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Antonio Garcia.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, acusados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y expuso: “Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “…“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendido y oída su exposición respectiva, a través de la cual expreso admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”. …”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acusados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que los adolescentes una vez admitida la acusación admitieron de forma separada y libres de apremio y coaccion su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se les imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acusados por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de tres (03) meses, quienes deben mantenerse escolarizados y consignar a este Tribunal constancia de Estudio cada tres meses y constancia de trabajo, cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acusados por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, manifestaron de forma separada cada uno de ellos: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acusados por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los mencionados adolescentes, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a los adolescentes identificados Ut Supra a cumplir la sanción con Amonestación contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Reglas de conductas contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de tres (03) meses, quienes deben mantenerse escolarizados y consignar a este Tribunal constancia de Estudio y de trabajo de ser el caso cada tres meses. Mantener buena conducta. No incurrir en ningún delito. Respetar a los funcionarios policiales. No alterar el orden público. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO GARCIA