REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000006
ASUNTO : YP01-D-2014-000006

RESOLUCION Nº 2C-0006-2014

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA REALIZACION
DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Abg. MARIANA MARQUEZ FIORE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar decisión de fecha 19 de Enero de 2014, pues siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: LESIONES GENERICAS RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niñas Niños y Adolescentes, literales b, c, d y f, someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal (presente en la audiencia), presentaciones periódicas cada treinta días, prohibición de salir de su residencia después de las siete de la noche y prohibición de comunicarse con el adulto que concurre a la presente causa, siempre que esto no afecte el derecho a la defensa. Solicito copias simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. En virtud del Principio de Conexidad, establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se envié copia de la Presente Acta de Audiencia al Tribunal de Control Tres y se solicite enviar copia del Acta levantada, relacionadas con el presente asunto.

DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal según se desprende de Acta Policial que riela a la presente causa, de fecha sábado 18 de Enero de 2014, en la que el funcionario oficial/agregado (PD), Ramírez Jesús dejó constancia de diligencias policiales realizadas y expuso que: "siendo las 03:20 horas de la madrugada del día de hoy sábado 18 de enero del 2014, encontrándome en labores inherentes a mi servicio en este centro de coordinación policial, cuando me informo el jefe de los servicios el oficial (PD) MARCANO ARMANDO, que se presento el ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, informando que en la calle la paz cerca del C.D.I, se estaba suscitando una riña colectiva y que en el sitio habían varias personas herida, procedí a trasladarme al sitio en compañía del OFICIAL/AGREGADO (PD) PÉREZ RONEY, titular de la cédula de identidad ? V-9.861.988, al llegar al sitio nos informaron que los heridos estaban en el C.D.I, procedimos a trasladarnos hasta el C.D.I, cuando llegamos notamos la presencia de dos (02) ciudadanos los cuales presentaban herida en su rostro, luego se procedió a identificar a los mismos, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, al llegar se les informo que quedarían detenido, por unos de los delito contra las persona, después de hacer de su conocimiento procedí a leerles sus derechos, de igual manera dejo constancia que para el momento de la detención portaban la siguiente vestimenta: el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, En Audiencia de presentación celebrada la ciudadana Juez procedió conforme lo establece los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA, Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando: “Yo tenía un problema con el primo de él, yo le tire un botellazo al primo del, y le pegue la botella a Elis, el se molesto y me persiguió con pico de botella y allí fue cuando él me corto. Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. ORLANDO SALVATTI, quien expuso: “Buenos días ciudadana Jueza y demás personalidades presentes en esta sala, la defensa pública, ciertamente ciudadana Jueza existe un principio universal en los países democráticos que es la presunción de inocencia, el cual está consagrada en el artículo 540 de la ley que rige la materia, asimismo existe el derecho a la defensa como se establece en el artículo 546 de la misma ley, que asiste a cualquier ciudadano que se le impute una responsabilidad penal, así como también ciudadana jueza en nuestro sistema jurídico prevalece el debido proceso que no es otra cosa que estar apegados, a las disposiciones de norma legal de nuestra norma jurídica, las que rige el sistema de responsabilidad penal de adolescente, bajo estos principios y reglas la defensa observa y se pregunta, ciudadana Jueza, en vista que el acta policial no describe ciertamente la responsabilidad penal por la cual podría individualizar a mi representado muy a pesar que para el momento de los hechos se apersonaron un cumulo importante de personas, los funcionarios policiales no incorporan en las actas a ningún testigo que pudiera esclarecer a ciencia cierta cómo ocurrieron los hechos, asimismo el débil jurídico en este caso es mi defendido, quien fue el que resulto con heridas de mediana gravedad y además lo ampara una ley especial, también puede la defensa esgrimir a favor de mi representado, la vaga descripción de los hechos que hacen los funcionarios actuantes, Ciudadana Jueza, es por esa situación con mucho Respeto, y viendo la Defensa la serie de lagunas que existen en esta acta, que ni siquiera está acompañada por un informe médico forense, para poder realmente calificar el delito de Lesiones Genéricas Reciprocas, la defensa solicita la Libertad sin Restricción y a medida que avance la investigación que tiene un tiempo pertinente el Ministerio Publico y pueda incorporar más pruebas que puedan determinar la responsabilidad de mis patrocinado, finalmente la defensa solicita que el adolescente sea atendido por la trabajadora social adscrita al circuito judicial penal, la copia simple de la presente audiencia. Es Todo.
Seguidamente la ciudadana Juez oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por la gravedad que los revisten deben ser investigados con mayor amplitud, y en virtud de que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del’artículo 262 y 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 del referido Código, concatenado con el artículo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con directa concordancia con los artículos 262, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y en virtud de que no están dadas las circunstancias del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el procedimiento abreviado, se ordena que la Presente causa sea llevada por la Vía del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público, con fundamento a los elementos de convicción que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial de fecha 18 de Enero de 2014, y vista la solicitud fiscal, escuchados los alegatos de la defensa. Y observando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” “D” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición de salida de su hogar después de las 07:00 Pm sin la compañía de su representante legal, y, la prohibición de acercarse al adulto que concurre a la presente causa, con la advertencia de que si incumple con las medidas se le revocaran las mismas ambos por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES GENERICAS RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese al Comandante de la Policía del Estado.

Asimismo se ordena la entrevista del adolescente y su representante legal con la trabajadora Social de este circuito judicial penal y por cuanto existe concurrencia con adultos se remitirán las decisiones que dicte este Juzgado al Tribunal de Control Tercero Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial en virtud del principio de conexidad, conforme a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, oído como ha sido a las partes en la presente audiencia, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se Acuerda se ventile por la vía del procedimiento ordinario, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, vale decir el delito de LESIONES GENERICAS RECIPROCAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, y, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente, hoy imputado, pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y vista la solicitud fiscal, escuchados los alegatos de la defensa, se ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” “D” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición de salida de su hogar después de las 07:00 Pm sin la compañía de su representante legal, y, la prohibición de acercarse al adulto que concurre a la presente causa, con la advertencia de que si incumple con las medidas se le revocaran las mismas ambos por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES GENERICAS RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese al Comandante de la Policía del Estado a los fines de informar sobre la presente decisión. CUARTO: se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Enviar la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones del caso. QUINTO: Según el principio de conexidad, remítase al Tribunal Tercero de Control Ordinario, copia certificada de la presente decisión el número de asunto esta signado con la nomenclatura YP01-P- 2014-341 y ofíciese al mismo a los fines de que remita a este juzgado copia certificada del acta de presentación levantada al respecto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan debidamente notificadas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO GARCIA