REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000087
ASUNTO : YP01-D-2010-000087

RESOLUCION Nº 2C-0007-2014.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 21 de Enero de 2014, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurrido el día 05 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 12 de Diciembre de 2011, a la 02:00 p.m., siendo diferida la misma para el día 09 de Febrero de 2012, debido a la incomparecencia del imputado y de la víctima, en fecha 09 de Febrero de 2012, se difiere por las mismas razones y no constaban las resultas de las citaciones para el día 27 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m, siendo de igual manera diferida en esa fecha por cuanto la ciudadana Defensora Pública, Abogada Leda Mejías Núñez se encontraba en audiencia oral y reservada con el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes en la causa signada con la nomenclatura YP01-D-2010-000017, así siendo diferida en reiteradas ocasiones por la incomparecencia de la victima de autos de quien tuvo información el alguacil que libraba la boleta citación que el mismo se mudo de residencia, siendo imposible su citación. Siendo el día de ayer 21 de Enero de 2014, cuando efectivamente se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y visto que este Tribunal agotó la búsqueda del mismo por medio de las instituciones correspondientes como lo son el SAIME y el CNE a los fines de llegar a su dirección actual, siendo infructuosa su ubicación por lo que se acuerdo en la realización de la audiencia preliminar que la representación del Ministerio Publico delegue la representación de la victima de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador establece los derechos de la víctima. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “ En fecha 05 de julio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal, se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones del Barrio Santa Cruz, específicamente por la gallera, cuando avistan a dos ciudadanos quienes hicieron llamado manifestando que un ciudadano le había ocasionado heridas cortantes a una persona por la vía entre Santa Cruz y los Cocos por lo que se trasladaron al lugar a verificar dicha información, una vez en el sitio se encontraba un grupo de personas y una comisión perteneciente a Protección Civil integrada por el ciudadano MIGUEL TORRES LOVATON (conductor), profesión u oficio Jefe de Transporte, de Protección Civil y YESENIA TABLANTE, Jefe de Departamento de enlace Municipal de Protección Civil, en una unidad tipo machito, identificada con el número 08, quienes le prestaban los primeros auxilios a una persona de sexo masculino hasta el Nosocomio Luís Razzetti, asimismo indicó que uno de los testigos presenciales que el ciudadano agresor había emprendido veloz carrera hacia la casilla policial que se encontraba por la vía principal, por lo que se trasladaron al sitio logrando interceptar a pocos metros a una persona con las características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación policial, acatando el mismo sin ningún tipo de resistencia, se le informó que se le realizaría una revisión de personas, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo, por lo que procedieron a informarle que quedaría detenido a las 10:10 de la mañana, y a leerle sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo procedieron a trasladar a dicho ciudadano hasta el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL Dr. RAUL MAZA MERIDA, ubicado en la vía nacional sector Paloma ya que presentaba una herida a la altura de la rodilla derecha una vez en el lugar fue atendido por el galeno de guardia, quien expidió informe médico…”

Esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, de fecha 17 de Octubre de 2011, inserto a los folios Setenta y uno (71) al Setenta y ocho (78), del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito se le imponga al adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA; contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años; Imposición de Reglas de conductas contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) año y Servicios a la Comunidad, de conformidad con el articulo 625 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses todas de cumplimiento simultaneo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto continuo se le impone al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, la ciudadana Jueza Admitió la Acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 y 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Ante lo cual se admitieron las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y privado. Una vez interrogado sobre su deseo de declarar el adolescente manifestó su deseo de declarar, en tal sentido se procedió conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público penal Abg. RODRIGO ELIZONDO, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída su exposición respectiva, a través de la cual expreso admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”.

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente punible, quedando acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 Del 08/02/2001, indica que "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (Negrillas nuestras).
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, delito que se encuentra enmarcado entre los que merecen sanción de Privación de Libertad, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala durante la Audiencia .
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad y considerando lo establecido en el artículo 80 del Código Penal venezolano ya que el delito fue frustrado ya que no logro consumarlo por circunstancias independientes de su voluntad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una sanción de LIBERTAD ASISTIDA; contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y Cuatro (04) meses, Reglas de conductas contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y Cuatro (04) meses, quien debe mantenerse escolarizado y consignar a este Tribunal constancia de Estudio cada tres meses, certificados de curso que se encuentren realizando y/o constancias de trabajo. Mantener buena conducta. No incurrir en ningún delito. No alterar el orden público, asimismo a cumplir Servicios en la Comunidad contemplado en el artículo 625 ejusdem por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, efectuándose la rebaja a que hace alusión el artículo 583 ejusdem.

QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
PRIMERO: Se Admite la Acusación de conformidad con los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se Admiten las pruebas ofrecidas, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado.
SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR LA SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA; contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y Cuatro (04) meses, Reglas de conductas contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y Cuatro (04) meses, quien debe mantenerse escolarizado y consignar a este Tribunal constancia de Estudio cada tres meses, certificados de curso que se encuentren realizando y/o constancias de trabajo. Mantener buena conducta. No incurrir en ningún delito. No alterar el orden público, asimismo a cumplir Servicios en la Comunidad contemplado en el artículo 625 ejusdem por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, efectuándose la rebaja a que hace alusión el artículo 583 ejusdem.
TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto.
CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.
QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima en las puertas de la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO GARCIA