REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000143
ASUNTO : YP01-D-2013-000143
RESOLUCION Nro. 2C-00116-2013

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA.

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día once (11) de Septiembre de 2013 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de control del este Circuito Judicial Penal, por declararse incompetente por cuanto el imputado IDENTIDAD OMITIDA, es un adolescente. Corresponde a este Tribunal verificar si en realidad el Imputado es adolescente o no a fin de declararse competente y proceder consecuentemente a escucharlo. De seguidas se procedió a la identificación del adolescente quien manifestó a este Juzgado que su nombre es IDENTIDAD OMITIDA, quien ha sido imputado por la Fiscal Quinta Del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Domingo Subero. Ahora por cuanto en la audiencia especial celebrada en fecha 11 de septiembre de 2010, la representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que el mismo, al momento de practicarse su detención, quedo identificado como un adulto; considerando este Tribunal que existen serias dudas con respecto a su verdadera edad y en especial, dudas en cuanto a su fecha de nacimiento, lo que imposibilita determinar su verdadera edad, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en derecho, es aplicar el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente… Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”. Por lo que en atención a la norma arriba citada, este Tribunal de Control, ante la duda acerca de la edad del imputado y en cuanto al hecho concreto si es adolescente o adulto, debe presumirlo adolescente; siendo en consecuencia este Tribunal competente en cuanto a la materia, para continuar conociendo de la presente causa.
Iniciada la audiencia la Fiscal Quinta del Ministerio Publico expuso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, e hizo una exposición de los hechos objeto de la presente investigación, la cual se debe a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin identificación, hechos narrados en actas policiales que cursan en el presente asunto, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Domingo Subero.
Solicito se decrete la flagrancia. Solicito que se sustancie la causa por el procedimiento ordinario, se le imponga al adolescente de autos, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, peligro de obstaculización y la presunción de fuga, solicito copia simple de la totalidad del asunto. Es todo”. Seguidamente se proceda a otorgar la palabra a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA madre del adolescente de autos quien manifestó “por celos de un señor llamado IDENTIDAD OMITIDA, me tumbo abajo, el hijo mió me defendió, el señor agarró un cuchillo para matarme y mi hijo le dio con un palo, semanalmente por celos me golpeaba, con palo y a mano me daba golpe, yo lo denuncie en dos ocasiones es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez Concedió el Derecho de palabra al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, “ quien manifestó ante este tribunal que pertenece al Consejo Comunal Remansó de la Horqueta y que funge como secretario de Organización de Reclamo, en reuniones sostenidas con el Consejo Comunal los familiares del occiso manifestaron que el adolescente lo hizo a propósito y estos les respondieron que no era así ya que el siempre la maltrataba, que esos muchachos crecieron y se cansaron de que este señor le pegara a su mama. Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico procesal Penal, se interroga a la Adolescente, sobre si deseaba declarar, manifestando este que si, y seguidamente se le concede la palabra al adolescente, quien se identificó como; IDENTIDAD OMITIDA familiares del imputados como referencia IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción manifestó: IDENTIDAD OMITIDA, golpeaba a mi mama desde hace años cada vez que tomaba ron, nos maldecía nos quería matar cada vez que tomaba ron; llego tomado esta vez vi a mi madre llorando y golpeada y cuando él agarró el cuchillo y la iba a matar yo agarre el palo y le di. A preguntas de la Juez quienes se encontraban en el hecho. A lo que contestó “mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, hermano mió, IDENTIDAD OMITIDA, mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, mi tío IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Laurice Alsina quien expuso: “en mi condición de Defensor Publico y defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hago las siguientes observaciones, como punto previo señalo a este digno tribunal, que el máximo Tribunal de la república en sala Constitucional en el expediente numero 09-1440, en sentencia de fecha 03 de Febrero de 2012, ha dejado establecido que al analizar los usos y costumbres de la etnia wuarao no tienen previsto en su derecho vale decir en sus derechos ancestrales la sanción de privación de libertad para castigar ninguna infracción por el contrario y tal como se tomo la referencia del antropólogo Wedner Wilder, explica que los castigaos utilizados penalmente, estos indígenas para penalizar los delitos son la humillación publica o el exilio de la comunidad y que el derecho originario de los pueblos indígenas se encuentran integrados al ordenamiento Jurídico vigente, es por ello que cualquier medida que signifique la privación personal de los indígenas por la jurisdicción ordinaria, que busca la reinserción d los mismo en su comunidad indígena o entorno social debe descansar sobre su derecho ancestral o derecho consuetudinario es decir que la pena aplicar deben ser distintas al encarcelamiento como por ejemplo colocarlo a la orden de autoridades indígenas o consejos de ancianos tal como lo disponga la cultura indígena wuarao, para el cumplimiento de las respectivas sanciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la constitución 138 y 141 numeral 2 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, los cuales establecen en resumen que los Jueces al momento de dictar sentencia o cualquier medida deberán considerar las condiciones socio económicas y culturales de los indígenas, respetando las costumbres de estos pueblos; ahora bien en segundo término y no menos importantes la defensa observa que existe al folio 17 y su vuelto, un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia que mi defendido de una manara muy responsable compareció por ante el comando de vigilancia fluvial la Horqueta, manifestando que este ciudadano que hoy funge como víctima iba a matar con un cuchillo a su progenitora previa golpiza, lo que se corresponde con el dicho de mi defendido y al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, presente en esta sala de audiencia, y asimismo a partir del folio 19, 24, 25, 26, 27, existen actas de entrevistas de testigos instrumentales que corroboran lo mencionado en esta sala de audiencia, ahora bien ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal Vigente puede deducirse que se trata de un estado de necesidad, en la que mi defendido angustiado por tantas golpizas que el ciudadano occiso le ha causado a su progenitora y sin intención de ocasionar la muerte lo golpeo con un palo, es decir que no es punible a criterio de esta defensa la acción desplegada por IDENTIDAD OMITIDA, en defensa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, me permito leer el artículo 65 numeral 3, literal d del Código Penal Venezolano, “el que obra constreñido por la necesidad de salvas su persona o la de otro de un peligro grave e inminente al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo”, circunstancia esta que puede evidenciarse en las actas procesales que conforman la presente causa, por todos estos razonamientos solicito muy respetuosamente se le conceda a mi defendido una medida Cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomándose en consideración la presunción de inocencia establecida en el artículo 540 de la LOPNNA, prioridad absoluta interés superior de Niño, niña y adolescente articulo 7, y 8 respectivamente de la ley supra mencionada en concordancia con los artículos 138, 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en estrecha relación con el artículo 119 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Solicito a los fines de corroborar la condición de indígena de mi defendido un examen socio antropológico y evaluación del equipo multidisciplinario, solicito medicatura forense, en virtud de lo que podemos observar por el principio de inmediación y en vista de que mi defendido presenta una herida en la pierna derecha que según lo mencionado fue por el paso de un proyectil solicito le sea practicada una medicatura forense, a la representante del mi defendido en virtud de los golpes presentados. Actas que conforman el presente asunto. Acta de transcripción de novedades de 08 de Septiembre 2013 cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. Acta de denuncia común de fecha 08 de Septiembre 2013 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. Acta de investigación Penal de fecha 09 de Septiembre de 2013, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. Inspección Técnica criminalista Nro. 976 expediente Nro. K-13-0259-01501.Con cinco fotografías. Oficio Nro.9700-259-4240 de fecha 09 de Septiembre de 2013 dirigida al Jefe de Patología Forense Ciudad Guayana.
Oficio Nro.9700-259-4241 de fecha 09 de Septiembre de 2013 dirigida al Administrador del Cementerio Nuevo. Oficio Nro.9700-259-4242 de fecha 09 de Septiembre de 2013 dirigida al Registrador Civil Municipio Tucupita. Oficios Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-4499, 4500, 4496 y 4502 de fecha 08 de Septiembre de 2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo averiguación penal y solicitud de diligencias, así mismo al jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también otro oficio solicitando diligencias policiales a fin de practicar examen médico forense a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y a la Policía del Estado, remitiendo al adolescente en calidad de detenido, respectivamente. Acta policial del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la guardia nacional. Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-Nro. 626. Acta de lectura de los derechos del imputado. .-Oficio Nro.9700-259-4327 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.y dirigido al Fiscal Superior. Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-626-2013 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la guardia nacional, acta de entrevista a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-626-2013 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional, acta de entrevista a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a. Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-626-2013 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional, acta de entrevista a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-626-2013 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional, acta de entrevista a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-626-2013 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional, acta de entrevista a la ciudadana Félix Antonio Flores Bolívar. Orden fiscal. Inicio de investigación.
Seguidamente la ciudadana Juez oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Debemos tomar en consideración que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, perteneciente a la jurisdicción indígena, ellos tienen su manera de tratar sus asunto, hay que respetar evidentemente sus usos y costumbres tal y como nos los prescribe el artículo 550 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Estamos aun en la etapa de investigación donde el Ministerio Publico deberá continuar con su investigación, y proseguir por el procedimiento ordinario, y la fiscal del ministerio público ha solicitado una medida privativa de libertad, la cual tiende asegurar la comparecencia del imputado a las consecuentes audiencias del proceso y se entiende que existe un peligro de fuga. Pero de la declaración del adolescente y de las actas del presente asunto se ha podido observar que el adolescente voluntariamente se entrego a las autoridades, en este caso a la guardia nacional acantonada en la Comunidad de la Horqueta, demostrando así su deseo de hacerse responsable de los hechos imputados. Así mismo según el dicho de su madre aunado a las actas que rielan en el presente asunto se observa también que el adolescente actuó presuntamente por estado de necesidad, lo cual debe ser demostrado por testigos en las fases del juicio por lo cual exhorto al Ministerio Publico para que continué con la investigación para que dentro del lapso correspondiente logre recabar todos y cada uno de los elementos necesario para esclarecer este hecho. Así este Tribunal cree conveniente una medida de arresto domiciliario ya que la misma es una medida que coarta la libertad del adolescente el cual además estará bajo la vigilancia de su madre, un representante del concejo comunal y un representante de Irida, además teniendo residencia fija representa para este tribunal una garantía de aseguramiento de que el adolescente será presentado ante las audiencias correspondientes, y podría ser localizado y atender a los llamados del tribunal.

Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentran involucrado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de arresto domiciliario en el domicilio mencionado anteriormente, bajo la vigilancia de su madre, IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se ordena a los organismos Defensoría del Pueblo, Saime y IRIDA, realizar todos y cada uno de los trámites necesarios a proceder con carácter de urgencia a la identificación y cedulación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a toda su familia toda vez que han manifestado que ninguno de sus hermanos poseen cedula de identidad, de conformidad con el articulo 17 de la De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las razones impuestas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Domingo Subero. Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente literal “a” de arresto domiciliario en el domicilio mencionado anteriormente, bajo la vigilancia de su madre, IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda Oficiar al SAIME, a IRIDA y a la Defensoría del Pueblo a los fines de que cedulen al adolescente y a su familia. TERCERO: Se acuerdan la práctica de los exámenes solicitados por la defensa. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente. Así mismo se le realice los estudios antropológicos. QUINTO: Se acuerda Expídase las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Ofíciese al Policía del Estado, a los fines de que realice el traslado del adolescente identificado ut supra desde la sede de este Circuito Judicial Penal hasta la Comunidad de la Horqueta, El remanzon.. Octavo: Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo acto se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público Abg. Viannellys Marcano: ejerzo en este acto el recurso de apelación con efectos suspensivos. De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad están dados los fundamentos legales en virtud de la situación geográfica donde reside el adolescente existe un riesgo de que no comparezca a las audiencias, por lo que solicito se tramite el presente recurso y se mantenga privado de libertad al adolescente de autos. Seguidamente se le da la palabra a la defensora publica Abg. Laurice Alsina quien alega: “esta defensa manifiesta que a mi defendido lo abriga la presunción de inocencia y ser procesado en libertad asimismo ratifico lo antes expuesto en ocasión a la defensa de IDENTIDAD OMITIDA, resulta inverosímil que la fiscalía del ministerio publico señale que existe el riesgo que mi defendido no comparezca a la audiencia preliminar cuando el mismo compareció al destacamento de la guardia nacional ubicado en la Horqueta a los fines de expresar lo que había ocurrido y hacerse responsable. Ahora bien ratifico la no punibilidad de la acción desplegada por mi defendido aunado al hecho cierto que aun cuando no existe un examen socio antropológico la características fisonómicas del adolescente presente en esta sala de audiencia lo asocian con la etnia wuarao que es bien conocida por todos los Deltanos y en virtud de lo establecido en el articulo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas solicito muy respetuosamente que este Tribunal mantenga la medida decretada de arresto domiciliario como medida cautelar, en el presente asunto. Así mismo hago del conocimiento de este Tribunal que los autos en los cuales se decretan medidas cautelares no tienen apelación por lo que solicito a este honorable corte declare inadmisible el presente recurso, de conformidad con el artículo 608 de la de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente la Jueza manifiesta que este Tribunal atendiendo a los principios Constitucionales y legales en lo que se refiere a las medidas de coerción personal que contempla como principio fundamental dentro del proceso penal el Estado de Libertad de los imputados el cual tiene como base de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad, pero con una excepción y es la privativa de libertad pero solo si existe sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso penal, por lo que este Tribunal continua con la Ejecución de la decisión y que el adolescente quedara bajo el arresto domiciliario en la Comunidad de Capure de la Horqueta bajo la Responsabilidad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y esta decisión es en base a los principios y garantías constitucionales 260 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el respeto a la convenciones internacional en especifico al convenio 169 de la OIT especialmente en sus articulo 8 y 10 así como el 132 y 141 ordinal segundo de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y en total acatamiento de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de la Comunidades Indígenas. Se remite el presente asunto en cuaderno separado a la Corte Apelaciones a los fines de darle el trámite legal al recurso de apelación incoado por la representante del ministerio público. Ofíciese a la presidencia del Circuito a fin de gestionar el pago de la intérprete Arecelis Brito. Infórmese a la presidencia de este Circuito de esta decisión. Cúmplase.

LA Jueza

Abg. Luyza Delgado





La Secretaria

Abg. Marys Julia Marcano