REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000002
ASUNTO : YP01-D-2014-000002

RESOLUCION Nº 2C-0003-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado por ante este Tribunal en la cual la Abg. Mariannys Marquez, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y antes de cedérsele la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico se constato y así se dejo constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiesto hablar y entender el idioma castellano por lo que no fue necesario interprete para la realización de la Audiencia de Presentación; al cedérsele la palabra, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. Mariannys Márquez, expone en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes según Acta Policial en fecha Dos (02) de Enero del presente año, fueron aprehendidos por el Funcionario Oficial Agregado Martínez Jesús, en compañía de los oficiales Irwin Bellorin Mataloni Luis, Martínez Danny a bordo de la unidad radio patrullera P-01, conducida por el oficial Rodríguez Yeire, adscritos todos a la Policía Municipal de Casacoima. Se dejó constancia que la Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que constan en autos y realizó resumen de las actuaciones contentivas en el presente asunto, precalificó el hecho cometido por los adolescentes por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que los menores se le hagan los estudios clínicos por la Medicatura Forense, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificaron de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quienes de forma separada manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “Buenas tarde ciudadana Jueza y demás personalidades presentes en esta sala, la defensa pública, ciertamente ciudadana Jueza existe un principio universal en los países democráticos que es la presunción de inocencia, el cual está consagrada en el artículo 540 de la ley que rige la materia, asimismo existe el derecho a la defensa como se establece en el artículo 546 de la misma ley que asiste a cualquier ciudadano que se le impute una responsabilidad penal, así como también ciudadana jueza en nuestro sistema jurídico prevalece el debido proceso que no es otra cosa que estar apegados, a las disposiciones de norma legal de nuestra norma jurídica, las que rige el sistema de responsabilidad penal de adolescente, bajo estos principio y reglas la defensa observa y se pregunta, ciudadana Jueza, vista el acta policial ¿Podrían dos adolescentes de diecisiete y dieciséis años, causarles daños a estos ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, más yo digo que los débiles jurídicos son los mis defendidos, y además los ampara una ley especial, también puede la defensa esgrimir a favor de mis representados, la vaga descripción de los hechos que hacen los funcionarios actuantes, Ciudadana Jueza, aquí no dice quien le causa daño a quien, es tan vaga Ciudadana Jueza, que ni siquiera dan una características de cuales ciudadanos le quitan el motor al otro ciudadano, dejando una serie de dudas, una serie de interrogantes, dudas estas que favorecen a mis patrocinados Ciudadana Jueza, sin contar además que uno de mis representados pertenece a la etnia indígena Warao, y tal como lo establece la norma, el proceso a estas personas que pertenecen a estas etnias indígenas, la misma ley lo determina como un grupo de personas vulnerables, es por esa situación ciudadana Jueza con mucho Respeto, y viendo la Defensa la serie de lagunas que existen en esta acta, que ni siquiera está acompañada por un informe médico forense, para poder realmente calificar el delito, la defensa solicita la Libertad sin Restricción y a medida que avance la investigación que tiene un tiempo pertinente el Ministerio Publico y pueda incorporar más pruebas que puedan determinar la responsabilidad de mis patrocinados, finalmente la defensa solicita la copia simple de la presente audiencia. Es Todo.

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico así como los alegatos de la Defensa representada por el Abg. OELANDO SALVATTI, en su carácter de Defensora Público de la Sección Penal Adolescente, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta al folio tres y su vuelto, Acta Policial de fecha 02 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios actuantes en la cual el Oficial Agregado Martínez Jesús, en compañía de los oficiales Irwin Bellorin Mataloni Luis, Martínez, deja constancia de la actuación policial realizada y que da origen a la presente causa: “siendo aproximadamente las (12:09) horas de la tarde del día de hoy (02) de Enero del año dos mil catorce (2014) por orden del Director Abg. Guzman Antonio, quien me ordeno me traslade a la comunidad indígena del sector los tres caños parroquia Romulo Gallego, debido a que unas personas se encontraban alterando el orden publico y riña colectiva, en donde me comiione en compañía de los oficiales Irwin Bellorin Mataloni Luis, Martínez Danny a bordo de la unidad radio patrullera P-01, conducida por el oficial Rodríguez Yeire, adscritos todos a la Policía Municipal de Casacoima, hasta el sector de piacoa, específicamente al puerto donde abordamos una embarcación tipo curiara para el traslado a la comunidad indígena de los tres caños, una vez en dicha comunidad, siendo las 03:40 horas de la tarde llegamos al lugar, donde nos identificamos previamente como funcionarios policiales, se nos acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien nos informo que en horas de la mañana aproximadamente a las 10: 00 unos sujetos agredieron físicamente a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, donde a raíz de ese problema se produjo una riña colectiva producidas por ambas familias, y de igual manera un ciudadano le reclamaba a otro porque le debía un dinero y este para presionarlo le quito un motor fuera de borda produciéndose así dicha alteración al orden público, donde estuvieron involucrados 05 ciudadanos mayores de edad y 02 adolescentes luego proseguí a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y el porqué de su detención procedimos con el traslado de los ciudadanos al puerto de la comunidad de Piacoa llegando al mismo como a las 06:40 horas de la noche aproximadamente posteriormente abordamos a la unidad radio patrullera para el traslado de los ciudadanos hasta nuestro comando, una vez en nuestro comando, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente se le hace entrega del procedimiento al jefe de los servicios oficial NESTOR CUMACHE, quien hace la identificación de los ciudadanos…, de igual manera los motores quedaron identificados de la siguiente manera Motor fuera de borda numero 40 Hp, marca: Yamaha, modelo: E40GMHL, Color: Gris, serial 6F6KL1059051G, Y Motor fuera de borda numero 40 Hp, marca: Yamaha, modelo: E40GMHL, Color: Gris, serial 692L1018132, signos de haber sido objetos de violencia…”. Consta igualmente Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los motores fuera de borda antes mencionados y Actas de notificación de derechos de los imputados de autos.

Hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrito; sin embargo, de las actuaciones consignadas en la presente causa, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, si bien es cierto que en el Acta Policial hacen mención de la entrevista que sostuvieron los funcionarios actuantes con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es la progenitora del adolescente presente en la sala de audiencias IDENTIDAD OMITIDA, y quien informa lo hechos presuntamente ocurridos, dicho Acta no precisa y clara para determinar la responsabilidad de los adolescentes que están siendo puestos a la orden de este Tribunal, así como tampoco existe ningún otro testigo preséncial que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y/o de información de personas que hayan presenciado la detención de los adolescentes imputados, carecen de valor probatorio, en este sentido también tenemos que, en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” tal como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, como se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, declarando con lugar el pedimento de la defensa. Y Así se decide.


Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que está encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 262 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal y así emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aún quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. SEGUNDO; Se decreta a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44 constitucional, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Líbrese Boleta de excarcelación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e infórmese al Comandante de la Policía del Estado de la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ordena se le realicen los estudios clínicos por la Medicatura Forense a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Según el principio de conexidad, remítase al Tribunal Tercero de Control Ordinario, copia certificada de la presente decisión y ofíciese al mismo a los fines de que remita a este juzgado copia certificada del acta de presentación levantada al respecto. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. GUERLYS HERNANDEZ