Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000111
ASUNTO : YP01-D-2009-000111

RESOLUCION 1J-004-2014
SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura YP01-D-2009-000111, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, o, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, siendo realizado el cambio de calificación dada a los hechos durante el juicio por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA ABG. OLEIDA URQUIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL QUINTA COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANNYS MARQUEZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público ACUSO penal y formalmente, consistieron que en fecha 18 de Diciembre de 2009 siendo las 07:00 p.m. aproximadamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia por comisión policial integrada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, en OMITIDO; por la denuncia Nro. I-089.530 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expone que el día de ayer 17/12/2009 un muchacho de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, apodado OMITIDO, agarró a la fuerza a su hija menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad. la introdujo para su casa y en un cuarto le bajo los pantalones, la bluma y comenzó chuparle sus partes intimas. Cabe señalar que el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-251-1132 de Fecha 18/12/2009, suscrita por El Dr. IDENTIDAD OMITIDA, Experto Profesional IV adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia del Examen Físico Vaginal Ano Rectal realizado a la niña victima de la presente causa, IDENTIDAD OMITIDA, arroja como resultado: Examen Físico Vaginal Anal: Genitales externo de aspecto y configuración normal para la edad. Himen de Bordes Liso con Desgarro Incompleto de 0.5 cms a la 01:00 según las Esfera del Reloj, Región Anal: Sin Lesiones. Conclusiones: -No hay desfloración. -Traumatismo Genital Reciente. -Desgarro Incompleto a las 01:00 según las Esfera del Reloj. -Región anal sin lesiones,- Extra-genital: Equimosis en Muslo Derecho cara Interna de 4x4 CMS. Carácter de la lesión: Leve.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En fecha 21 de Diciembre de 2009 se Celebra por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescente del estado Delta Amacuro en la cual el tribunal acordó seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario decretando contra el adolescente imputado medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando dicha decisión mediante resolución 1C-98-2009 (folios 34 al 40 pieza 01).

En fecha 18 de noviembre de 2010 se celebra audiencia preliminar en la cual el tribunal de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescente, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el ministerio público asi como las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa época. Se mantuvo la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta en audiencia de presentación y la prohibición de acercarse a la victima.

En fecha martes treinta (30) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las nueve (09:00 AM) horas de la mañana, oportunidad legal fijada por éste Juzgado para que tenga lugar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado de la presente causa seguida en contra del Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA

Siendo que al momento de que la representante del Ministerio Publico, realizara su discurso de apertura. De seguidas la representante del Ministerio Público procedió a ratificar su escrito acusatorio inserto a los folios 45 al 54, de fecha, 12 de marzo de 2012, de la pieza Nº 1, del presente asunto. (Acto seguido la Fiscal procedió a darle lectura a su escrito acusatorio y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes); toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 18 de Diciembre de 2009 , siendo las 8:00, horas de la noche, se presentó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, a los fines de Denunciar: Comparezco por ante este Despacho a los Fines de denunciar a un Muchacho de Nombre IDENTIDAD OMITIDA Apodado OMITIDO, quien agarro a la Fuerza a mi menor Hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de Seis Años de Edad, la introdujo para su casa y allí abuso sexualmente de ella, es todo. Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala, y entre otras cosas manifestó: fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, dejando identificado al IDENTIDAD OMITIDA.. El Ministerio público va a demostrar en el desarrollo del juicio Oral y Reservado que el Acusado tuvo participación en los hechos, en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Por todo lo anteriormente expuesto esta representante del Ministerio Público solicita que la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sea la condenatoria y se le imponga al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) Años por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ya que quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad del hoy acusado. Solicito se mantenga la medida cautelar impuesta al Acusado. Solicito copias del acta. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a al Defensor Publico Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “Buenos días ciertamente luego de escuchar la exposición del la representante del Ministerio Publico, donde narro parte de los hechos y que la Defensa Publica considera que no es la verdad verdadera, la defensa hace suyas todas la s pruebas que favorezcan a mi defendido, en relación al principio de inocencia y el derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de inocencia es la garantía que marca el procedimiento Jurídico Venezolano, principio que se sustenta en la buena fe que tienen que tener los órganos de justicia cuando un individuo no tiene una sentencia Firme. La defensa se apega a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la apertura del Juicio, esta defensa tiene la convicción que reinara la Luz de la Justicia. Aquí en esta sala se va a demostrar una vez mas, esa mal sana conducta de los funcionarios de investigación penal, por lo que sin ninguna duda el criterio de la defensa es que el ministerio público no lograra demostrar la culpabilidad del acusado, por las razones y fundamentos que anteceden son los que permiten a la defensa concluir que en el caso que nos ocupa quedara demostrada en sala en la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, donde van a operar circunstancias de hechos y de derechos determinantes para asegurar lo dicho por la defensa y donde la sentencia no podrá ser otra que una absolutoria, y así lo solicita la defensa, de conformidad con el Articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Copias del Acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, manifestando que no admite los hechos. Es todo Seguidamente, la Juez declara abierta la etapa probatoria y de recepción de las prueba.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
A los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este tribunal estimó acreditados en la presente causa cabe señalar que fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y privado los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho y garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a esta juzgadora obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado y debatido en juicio. Es necesario destacar que las pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada y argumentada. Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, de las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta juzgadora considera que se encuentra demostrado que el día, 17 de Diciembre de 2009, aproximadamente a 12:30 p.m., en OMITIDO, al momento que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se presento en la residencia del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la envió para ese residencia a pedirle un cubito a su vecina, cuando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la pasó para su habitación, le quito su ropa y la comenzó a tocar, siendo que la niña le da con los pies, se viste y sale corriendo llorando para su casa y le cuenta a su progenitora, quien al día siguiente formula la denuncia por ante el CICPC.

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, de seguidas, expone los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Los hechos antes narrados fueron acreditados en primer lugar:

1.- Con el testimonio de la victima prueba esta que fue debidamente controlada por las partes, quien en su exposición narró “Me llamo IDENTIDAD OMITIDA, ese día mi mama me mandó a buscar unas cosas para donde la mama de él, cuando yo llegue él me dijo pasa, pasa, y me metió a su cuarto y me quito la ropa, yo tenía un pantalón y una camisa, y él me los quitó y la bluma también; yo le metí una patada y me puse la ropa y salí rapidito y le dije a mi mama, él no se quitó la ropa, se quedó ahí. Sé como es un juicio lo he visto en televisión, en audiencia la victima señaló al acusado como la persona quien le había quitado toda su ropa, siendo adminiculado este testimonio con el rendido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es madre de la victima y la misma es conteste cuando declara, ella me dijo que solo la había tocado, luego que ella se calmó me dijo que él no le había hecho nada, y a preguntas de la Fiscal: ¿señora IDENTIDAD OMITIDA yo quisiera saber que fue lo que le dijo la niña?, Responde: “Ella me dijo que cuando él la quito la ropa y la estaba tocando ella lo empujó con los pies ella me dijo él me quito la bluma y el pantalón y me estaba tocando, con lo cual se demuestra la materialización del delito de actos lascivos en perjuicio de la victima por lo que con ella queda demostrado la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos con su conducta antijurídica, por lo que una vez analizada y apreciada se da pleno valor probatorio a la misma pues es determinante para demostrar la responsabilidad penal del Acusado, pues este juzgado juicio aprecia y valora en todo su contenido esta declaración, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, la sana critica y las máximas de experiencia por ser la niña victima en la presente causa quien con voz clara, firme, sin ningún tipo de miedo señaló al acusado como la persona que le había quitado la ropa, … luego que ella se calmó me dijo que él no le había hecho nada, negando así que hubo penetración vaginal quedando demostrado en definitiva la participación del acusado en la comisión del delito de actos lascivos en grado de autoría.


2.- Con el testimonio rendido por ante este Tribunal por la ciudadana a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de testigo en la presente causa y se procedió a preguntar si tenía algún vinculo con el acusado manifestando a viva voz “No tengo ningún vinculo con el acusado”. Prueba esta que fue debidamente controlada por las partes en el debate y expuso “Eso fue un día que yo mande a mi hija a la casa de la señora IDENTIDAD OMITIDA a ver si tenía un cubito que me regalara ella fue y toco la puerta, ella estaba llamando y no salía nadie, él salió y le dijo que pasara, ella paso y él le dijo que pasara al cuarto, y le quito la ropa, el pantalón y la bluma, ella le dijo que se quedara tranquilo y le metió una patada y se fue corriendo, yo le pregunté que le había hecho él, ella me dijo que solo la había tocado, yo fui a preguntarle a él que había pasado él me dijo que no le había hecho nada a ella, luego que ella se calmó me dijo que él no le había hecho nada, entonces fue cuando yo procedí a poner la denuncia en el CICPC, y allí dije todo lo que me había dicho la niña, es todo. A preguntas de la Fiscal “señora IDENTIDAD OMITIDA yo quisiera saber que fue lo que le dijo la niña”, Responde: “Ella me dijo que cuando él la quito la ropa y la estaba tocando ella lo empujó con los pie, ella me dijo él me quito la bluma y el pantalón y me estaba tocando, es todo”. Seguidamente se procede a exhibir a la testigo Acta de denuncia de fecha 18 de diciembre de 2009, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 1 y su vuelto, la cual manifestó: “Reconozco el contenido y firma del Acta de Denuncia, es todo” Al apreciar la presente testimonial se observa que la misma es totalmente conteste con la rendida por la victima cuando indica que el acusado le había quitado la ropa y la había tocado por lo que se da pleno valor probatorio y con la misma se acredita la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de actos lascivos.

3.- Con la declaración de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue promovido como testigo en el presente juicio y de se seguidas expone lo siguiente: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el Informe Psiquiátrico, recuerdo el caso y las circunstancias la niña fue muy asertiva y hablo y comento libremente lo que esta consignado en el informe como se refleja allí, eso fue lo que la niña dijo lo aseguro en estos casos nosotros lo que hacemos es tratar de hacer que las personas no caigan en contradicciones, no habían indicadores que pudieren hacer dudar de lo que la niña estaba declarando en ese momento se le dijo que tenían que volver y nuca la llevaron, es lo que se hace en esos caso para brindarle apoyo y no volvieron no supe mas nada de ella. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPIONDIO ¿Cual es el cargo que actualmente desempeña? R- Yo soy el Psiquiatra del OMITIDO, estoy esperando mi Jubilación, y con el Consejo de Protección tengo nueve años como Experto en la materia de Protección y eventualmente atiendo algunos casos penales que ellos me refieren ¿Cuantos años tiene en la profesión? R- Tengo aproximadamente 30 años en la Psiquiatría ¿De acuerdo a la evaluación que le hizo a la niña que pudo apreciar? R- La niña estaba nerviosa y ansiosa por las circunstancias, no se le interrogo pero si se establecido una conversación espontánea, estaba tímida movía las manos, algo que es normal en esos casos. ¿Usted recuerda en la declaración que fue lo expreso la niña? Ella dijo que la mandaron a hacer una diligencia y en la casa donde ella fue a hacer el mandado fue recibida por un ciudadano quien la beso le acaricio la vulva y aparentemente fue abusada tocada y lamida y aparentemente abusada de acuerdo a sus expresiones ¿De acuerdo a su experiencia no hubo elementos que le permitieran dudar de la declaración de la niña? No permití que la madre hablara, la niña fue espontánea ¿Como conclusiones usted dice que la niña presenta reacciones ansiosas? Reacciona porque es una respuesta ansiosa porque es un estado de animo de inicio de infancia que se presenta a esa edad y moderado porque su declaración fue espontánea, la ansiedad es una reacción inherente no solo a los seres humanos sino también a los seres vivos, es un estado de alerta de inquietud de temor mínimo, de malestar pero no físico sino emocional ¿De acuerdo a su experiencia la niña presentaba elementos de acuerdo a la declaración que estaba manifestando? Estaba ansiosa, los niños cuando van a una consulta medica son inquietos, ¿Una niña que ha sido abusada sexualmente de acuerdo a la evaluación que usted le hizo a la niña? No Hay una reacción característica en el caso de la niña es una niña inquieta con sus movimientos de mano, no todo el mundo responde igual, pero hay manifestaciones moderadas leves, no es característico hay caso de personas que llegan mudos. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO ¿Cuando usted dice abusar sexualmente se refiere a que se refiere? R- Eso lo dijo la niña verbalmente, ella dice que fue lamida y uno puede considerar eso como una actividad sexual, la penetración en la vagina ella no la precisa, eso lo determina el forense yo no estoy en condición de determinar eso, pero como tal el manoseo el besuqueo en términos sexológicos, si es contra del consentimiento de la persona si son considerado en el termino como actos sexuales, es decir abuso. ¿La niña apreciaba alguna manifestación de dolor? A mi no me gusta traspasar los limites de mi competencia pero la niña si estaba ansiosa la situación no se cuantos días habian pasado, pero, lo que percibí fue eso la ansiedad no podemos especular con eso se confronta con un entrevistador, y ella logro expresarse con libertad. Es todo. Seguidamente se le mostró al Experto el informe Psiquiátrico inserto al folio 70 de la pieza Nº- 01 del presente asunto, el cual ratifico íntegramente su contenido así como su firma, la cual se procedió a incorporar en este acto para su lectura.
En tal sentido, la declaración del médico psiquiatra IDENTIDAD OMITIDA la aprecia y valora el Tribunal por provenir de una persona con conocimientos médicos que lo capacitan para efectuar las evaluaciones de conductas ¿Usted recuerda en la declaración que fue lo expreso la niña? Ella dijo que la mandaron a hacer una diligencia y en la casa donde ella fue a hacer el mandado fue recibida por un ciudadano quien la beso le acaricio la vulva y aparentemente fue abusada tocada y lamida y aparentemente abusada de acuerdo a sus expresiones ¿De acuerdo a su experiencia no hubo elementos que le permitieran dudar de la declaración de la niña? No permití que la madre hablara, la niña fue espontánea. Siendo la presente declaración coincidente con la rendida por la victima y su progenitora, y el documento referido al informe realizado por el médico es apreciado y valorado por el Tribunal, ya que se trata de uno de los documentos que conforme al artículo 322 del mismo instrumento normativo puede ser incorporado al juicio por su lectura y por haber sido incorporado al juicio por su lectura y exhibición, tal y como lo dispone el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue reconocido en su contenido y firma por el médico que lo realizó, acreditando los dichos de este médico adminiculado con el Reconocimiento Médico legal en referencia, que la víctima el cual señala que no hubo desfloración y con ellos se demuestra que la niña fue victima en el delito de actos lascivos cuya responsabilidad queda demostrada que es autor del mismo el acusado de autos y asi se decide.-

4.- Con declaración rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, designado conforme a la ley como experto sustituto, quien de seguidas procede a declarar: “Voy a explicar el examen medico forense, suscrito por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA, en la cual ha practicado un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO ANO RECTAL), a la persona de IDENTIDAD OMITIDA, de 06 AÑOS DE EDAD, en la misma el EXAMEN FISICO, ANAL: Presenta genitales Externos de aspectos y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros incompletos de 0, 5 CMS a la 01 A LA 01:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. Región Anal, sin lesiones, en las cuales las conclusiones especifican que no hay desfloraciones, Traumatismo Genital reciente, desgarro incompleto a las 1:00 según las esferas del reloj, región anal sin lesiones, y se muestran Extra genital: EQUIMOSIS EN MUSLO DERECHO CARA INTERNA DE 4X4 CMS, tiempo de duración: 08 días, Tiempo de reposo: 08 días, carácter de la lesión: Leve, fecha del examen: 18-12-2009, así mismo hago un pequeño resumen del aparato genital, el cual esta conformado por genitales internos y externos, los externos se dividen en Monte de Venus y la región vulva, en la región de la vulva se encuentran los labios mayores y menores, en los labios menores el orificio de salida de bartolin, además podemos encontrar el clítoris y meato uretral externo, en una zona de la vulva denominada vestíbulo y los genitales internos formados por la vagina, el útero y las trompas, la vagina normalmente en condiciones normales, va a presentar un repliegue membranoso, que va a obstruir casi o totalmente el introito vaginal, esa membrana himen que va a dividir, la vulva de los genitales internos; hay varios tipos de himen en condiciones normales, se denomina himen coniforme, que generalmente tiene una aberturas en el centro, para permitir la salida del sangrado menstrual, el himen elástico, el himen setal, himen crilifol, himen vocoital, y el himen post parto, que tras la salida del producto de la concepción, desgarra casi o totalmente la membrana himeneal, dejando pequeños saliente de la membrana de nominado Carúnculas multiformes, cada particularidad de cada uno de ellos y esta el himen complaciente, cuando se estudia desde el punto de vista médico forense, esta totalmente normal, pero encontrándose la grasa, siempre se usa el uso horario, el concluye que no hay desfloración, en los cuales se rompen los vasos pequeños . Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico. A PREGUNTAS DEL FISCAL: Pregunta: ¿Hay desfloración? Respuesta: No, en mi opinión. ¿Colocaría desgarro? Respondió: No, cumple con el mismo para que exista la misma. ¿Cómo llamaría en los términos medico y forenses, este tipo de desgarro? Respondió: Yo no hubiese colocado desgarre, cada palabra tiene una connotación, y colocaría una pequeña depresión del himen en la esfera del reloj, ¿Ud. cree que desgarro y ruptura es lo mismo?. ¿Respondió: No. ¿Ud., cree Dr. Que el médico forense que reviso esto, se pudo haber equivocado en los términos encontrados? Respondió: Si, pudo haberse equivocado, yo no utilizaría ese concepto de desgarro, a la hora de uno hacer una revisión debe tomar en cuenta la valoración de la misma. ¿En conclusión, que pasaría? Respondió: Pudo haber un error de trascripción del mismo, y que faltan los elementos necesarios. ¿Qué piensa Ud., del desgarro completo del himen, cuando un objeto contuso, logre romper el mismo, hubo una penetración genital? Respondió: No, hubo una penetración genital. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Ya que nos ilustro con el Himen, estaríamos hablando de un tipo de extriitas, una irritación de tipo papel higiénico, se pudo haber dado un golpe, por utilizar una bicicleta?, Respuesta: Uno define la lesión bien. ¿El himen puede ser desgarrado solo? Respondió: Si, no necesariamente es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: ¿Ud., como experto le puede indicar a este Tribunal, si el informe medico forense, es contradictorio? Respuesta: Si, Dra. es contradictorio el examen. Es Todo.

Al analizar la presente testimonial, cuya prueba fue debidamente controlada por las partes durante el debate desarrollado en la presente causa, con la cual se procede a dar valor probatorio toda vez que la misma deviene de un experto médico forense, quien con sus conocimientos médicos y científicos a preguntas realizadas por el ministerio público y el tribunal: ¿Hay desfloración? Respuesta: No, en mi opinión. ¿usted cree Dr. que el médico forense que reviso esto, se pudo haber equivocado en los términos encontrados? Respondió: Si, pudo haberse equivocado, yo no utilizaría ese concepto de desgarro, a la hora de uno hacer una revisión debe tomar en cuenta la valoración de la misma igual indicó “No, hubo una penetración genital”, siendo corroborado este testimonio con lo dicho de la victima y su progenitora cuando indica, que el acusado sólo tocó el cuerpo de la victima una vez haberle quitado su ropa. Por lo que con ello se demostró la materialización del delito de actos lascivos.

Y no obstante ello, en virtud de la no comparecencia de funcionarios actuantes, se procede a adminicularse tal deposición a otros medios de prueba incorporados al juicio, para establecer la relación del hecho de la participación y la actuación del acusado, que aunados a lo declarado por la madre de victima, permitan determinar responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del adolescente acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS, motivo por el cual este Tribunal estima a los fines de determinar la autoría del delito.

Este juzgado de juicio aprecia y valora a los efectos de dejar constancia que el funcionario formó parte de la comisión que realizó efectivamente el procedimiento policial para la aprehensión del adolescente acusado, la cual sólo se aprecia y valora para determinar la fecha en la cual ocurrieron los hechos la cual quedó plasmado que en fecha 18 de diciembre de 2009, tal como consta en autos se levantó por ante la Comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acta de Denuncia Común la cual fue ratificada en sala por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por lo que la misma adquiere pleno valor probatorio; también fue incorporada por su lectura con pleno control de las partes el Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA quien no compareció a la audiencia a los fines de ratificar el contenido y firma de la misma ni la actuación realizada, no obstante ello conforme lo estableció la Sala de Casación Penal en sentencia numero 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, la cual indicó que “…no se desvirtúa ni de limita la validez y eficacia de la experticia como prueba, si no comparece el experto a rendir informe oral en audiencia…”, pudiéndose así establecer que dicha prueba documental tiene carácter autónomo lo que conlleva a realizar en forma independiente su apreciación y valoración, en tal sentido se observa que fue incorporado por su lectura dicha Acta de Investigación Penal en la cual se dejó constancia de la aprehensión del acusado en fecha 18 de diciembre de 2009, donde el mismo aportó datos de identificación los cuales fueron verificados por el Sistema integral de información policial (SIIPOL) asi como los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho adolescente, arrojando como resultado que el adolescente no presentaba solicitudes y sus datos si le correspondían, quedando probado con ello que el adolescente si quedó privado de libertad por la presunta comisión de un delito que dio origen a la presente causa. Asimismo Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 728 en la cual se observa que fue realizada por los funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, quienes no comparecieron al juicio no obstante se le da valor probatorio pues es realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al lugar del suceso realizado en OMITIDO de esta ciudad en la cual describe que se trata de un sitio de suceso denominado cerrado, explanando todas las características externas e internas de la vivienda, por lo que se determina la existencia real del sitio del suceso.
Las anteriores declaraciones son estimadas y apreciadas por este tribunal, por cuanto no fueron desvirtuadas por ningún otro testimonio en sala, ni por ningún otro elemento probatorio. Los testimonios señalados indicados con relación al acusado merecen credibilidad a este tribunal para determinar la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos imputados quedando con la calificación definitiva de Actos lascivos previstos en el artículo 376 del código penal, al tener estos caracteres firmes, contestes y coherentes, y no fueron desvirtuados en el debate oral, aunado al hecho del surgimiento de la confesión espontánea en la declaración del acusado en asumir tener responsabilidad en la autoria de tales hechos por lo que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración ya que la misma ratifica lo observado en el informe médico, el cual se incorporó por su lectura en el Juicio oral, se sometió al interrogatorio de las partes en sala, no siendo desvirtuada sus afirmaciones con ello se probó que no se cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se desprende que quien actuó lo que cometió fue el delito de actos lascivos. Por eso se le otorga el valor de plena prueba a la declaración rendida por la victima, por su progenitora al igual que la rendida por el experto medico forense.

Analizadas y concatenadas cada una de las pruebas, esta juzgadora atendiendo al principio de valoración de las pruebas, el de la sana critica y las máximas de experiencia llegó a la certeza de la acreditación de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal el l cual quedó demostrado cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA declara que el acusado de autos le dijo “…pasa, pasa, y me metió a su cuarto y me quito la ropa, yo tenía un pantalón y una camisa, y él me los quitó y la bluma también; yo le metí una patada y me puse la ropa y salí rapidito y le dije a mi mama, asi como cuando la ciudadana progenitora de la niña yo le pregunté que le había hecho él, ella me dijo que solo la había tocado, aunado a la declaración del experto quien indica que no hubo desfloración cumpliéndose totalmente durante el desarrollo del debate los principios de inmediación, oralidad y contradicción, asi pues, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria tal como constan en las actas, las documentales debidamente promovidas por la fiscal del ministerio público, pues nuestro régimen probatorio permite evacuar pruebas documentales y las partes pueden durante tal evacuación oponerse a tales pruebas y hacer los señalamientos y valoraciones que a bien tuvieren lugar, con lo cual también se reafirma el principio de la contradicción de la prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el transcurso del juicio oral y reservado se anunció el cambio de calificación realizado en la oportunidad legal conforme a las previsiones del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procede a conceder a la defensa pública lapso legal para que prepare su defensa con relación a este tipo penal, solicitando el mismo que se le tome de inmediato declaración al acusado pues así él se lo ha requerido una vez impuesto el precepto conforme lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a preguntar al acusado en la presente causa si tiene algo que declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar, quien expone libre de apremio y coacción “IDENTIDAD OMITIDA Admito los Hechos, por el delito de actos lascivos, y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es Todo”. Acto seguido se preguntó al Defensor si tiene nuevos elementos sobre los cuales argumentar en relación al cambio de calificación jurídica, manifestando la defensa técnica no tener argumentos algunos. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIANNYS MARQUEZ a los fines de que emita sus CONCLUSIONES quien manifestó: “Ciudadana Juez y demás integrantes del Sistema de Justicia presentes en esta Sala de juicio, así como las demás partes procesales; el Ministerio Publico, previa la promesa de demostrar la responsabilidad del hoy acusado, realizada en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil trece (2013), oportunidad en la cual se aperturó el Juicio Oral y reservado en el presente asunto YP01-D-2009-111, seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto dicho adolescente, apodado OMITIDO en fecha 17/12/2009, agarró a la fuerza a la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, la introdujo para su casa y en un cuarto le bajo los pantalones, la bluma y comenzó a chuparle sus partes íntimas. Siendo determinante la declaración del experto en Psiquiatría IDENTIDAD OMITIDA, quien expreso ante la ciudadana Juez luego de reconocer en contenido y firma de acuerdo a la evaluación que le hizo a la niña, pudo apreciar que la niña estaba nerviosa y ansiosa, no obstante logró establecer una conversación espontánea, estaba tímida movía las manos, algo que es normal en esos casos refirió el experto. También e! referido experto manifestó que a pregunta formulada manifestó que la niña le expresó que la mandaron a hacer una diligencia y en la casa donde ella fue a hacer el mandado, fue recibida por un ciudadano quien la beso le acaricio la vulva y aparentemente fue abusada tocada y lamida y aparentemente abusada de acuerdo a sus expresiones. En medio de la gravedad de los hechos debemos dar gracias Dios, que la niña IDENTIDAD OMITIDA tuvo la confianza en su mamá, la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, de contarte quien fue el causante de los hechos de los cuales es hoy víctima y el lugar y la forma cómo ocurrieron los hechos, porque surgiría la interrogante, hasta dónde hubiesen llegado las magnitudes de estos hechos por parte de este ciudadano quien era una persona de confianza de la víctima y sus familiares? Ciudadana Juez, probablemente en su oportunidad las conclusiones de la defensa son los errores materiales que alegó el médico forense que compareció ante este Juzgado, IDENTIDAD OMITIDA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, que no fue el mismo médico forense que realizó el examen, y en las conclusiones estableció entre otros particulares: Himen de bordes lisos con desgarro incompleto de O,5 centímetros a la 01:00, según las esferas del reloj. Traigo a colación esta determinación del examen médico forense a mis conclusiones, porque en el devenir de este Juicio Oral y reservado no se ventiló ninguna otra causa que haya causado el referido desgarro como por ejemplo caída de la niña de una bicicleta o mención de golpe alguno con otro objeto, no ciudadana Juez, aquí la causa de ese desgarro incompleto no es otro de que la niña: IDENTIDAD OMITIDA, (de 06 años de edad, para el momento de la ocurrencia del hecho) fue violada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Nadie dijo que la niña se haya caído de una bicicleta o encima de un palo, u otro objeto, etc. ciudadana juez le hago ver que esa lesión en el himen es producto de la conducta desplegada por el adolescente No podemos dejar la visión de lo que realmente ocurrió por la apreciación de otro médico forense, que no fue el que practicó el examen que originó la acusación; quien Indica que pudo haber un error de trascripción. Sencillamente el médico IDENTIDAD OMITIDA, está analizando un examen de otro médico que si revisó a la víctima recientemente cometido el delito; asimismo debemos recordar que las víctimas normalmente en este tipo de delito son seducidas y no quedan rastros de violencia y no por eso vamos a pensar en el supuesto de que no hubo violación. El Ministerio Público deja ver como una niña manifiesta a su mamá haber sido abusada y en el examen a esta niñita de escasos 06 años para la fecha de ocurrencia del hecho concluye que existe una ruptura y el Ministerio Público está convencido de que esa ruptura fue causada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; el Tribunal debe tomar una causa probable y es que el desgarro incompleto ciertamente se produjo por la acción desplegada por el sujeto activo de estos hechos, el acusado presente en esta sala de audiencia. Así las cosas y la relación de causalidad indicada, en concatenación con las actas de investigaciones penales de fecha 18-12-2008, suscrita por el funcionario agente IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del hoy acusado, así como con la denuncia de fecha 18/12/009, realizada por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita del Estado delta Amacuro, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta como su hija IDENTIDAD OMITIDA, le manifestó que un muchacho de nombre: IDENTIDAD OMITIDA apodado OMITIDO la agarró a la fuerza, la introdujo para su casa y allí abuso sexualmente de ella; asimismo con el reconocimiento médico legal número 9700-251-1132, de fecha 18-12-2009, suscrito por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA, experto profesional IV adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delta Amacuro, quedando en esta Sala de Juicio plenamente demostrada la responsabilidad del referido adolescente como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia esta representación Fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria. Es todo”. Acto seguido se concedió la palabra al ciudadano DEFENSOR PÚBLICO, ABG. RODRIGO ELIZONDO, quien manifestó: El día 30 de julio del año 2013 fecha en la que se dio inicio a la presente audiencia de juicio oral y reservada esta defensa pública fue contundente al afirmar que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, era inocente de los cargos por lo que había sido acusado por la representación fiscal, en relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y durante el transcurso de la audiencia de juicio oral y reservado, se demostró que la conducta desplegada por mi defendido no encuentro dentro del tipo penal por el cual le acusa la vindicta pública, subsumiéndose la misma al delito de ACTOS LASCIVOS, tal como fue advertido por la Juzgadora, en virtud de las declaraciones dadas en el transcurso del Juicio. Vista la declaración de responsabilidad por parte de mi defendido esta defensa se adhiere a la voluntad del mismo, el cual manifiesta que admite los hechos por el delito de actos lascivos, solicitando le sea impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIERTAD ASISTIDA prevista y sancionada en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido este Tribunal declara cerrado el debate en el presente juicio oral y reservado, por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y procedió a leer la dispositiva de la sentencia. por lo que de seguidas expone:

En cuanto al referido delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Incurre en el delito de previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:

1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad inferior a trece años.
La norma refiere al contenido del artículo 43 de la misma ley el cual prevé: Violencia Sexual. Artículo 43.- “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión….”

De la lectura de los artículos transcritos, se desprende que en el delito de ACTO CARNAL y VIOLENCIA SEXUAL, cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, siendo la acción el constreñir por medio de violencia o amenaza, a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, siendo el sujeto pasivo de este delito, la mujer.

Así, debe comprobarse el contacto sexual que implique algún tipo de penetración por parte del sujeto activo, en contra de la voluntad de la víctima, además de que la víctima es una niña vulnerable por su escasa edad, a los fines de la existencia del delito in comento y el establecimiento de responsabilidad penal alguna.

En el caso de autos, visto el cambio de calificación jurídico advertido, ha quedado bien claro que no hubo una relación sexual, que es imposible indicar que hubo una penetración, pues tal como lo indicó el experto en su conclusión que la membrana himeneal se encontraba indemne pues asi manifestó no haber desfloración y dado los hechos acaecidos durante el desarrollo de este juicio se advirtió a las partes el cambio de la calificación del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable por ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal el cual prevé ART. 376.—“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.”

El Tribunal revisadas como han sido las actas procesales, terminada la recepción de las pruebas advierte a las partes y al acusado el cambio de calificación Jurídica, tomándose nueva declaración al acusado, no solicitando la defensa pública plazo conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público no hizo objeción al momento y siendo que en fecha 13 de enero de 2014, ocurriendo en esa audiencia la confesión de culpabilidad por parte del acusado se realizó audiencia donde las partes presentaron sus conclusiones ya señaladas supra.

De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que se hizo necesaria la comprobación del delito de actos lascivos realizado en contra de la niña identificada en autos, así como que el acusado es la persona que realizó ese acto sexual, a los fines de demostrar la existencia del punible y la autoría y responsabilidad penal.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue calificado en un inicio por el Ministerio Público como acto carnal con victima especialmente vulnerable abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y luego posteriormente se anuncio un cambio de calificación por ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, quedo demostrado con base a las pruebas testimoniales debidamente admitidas y evacuadas así como la experticia médico forense con la comparecencia del experto sustituto y la confesión de culpabilidad del acusado. Asimismo, con base a estas pruebas, se evidenció la autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal por parte del acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo sanciona con las medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 620 literales b) y d) asi como el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y se condena por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, estableciendo este Tribunal la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA. 2- Prohibición de portar algún tipo de arma. 3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4.-Prohibición de acercarse a los sitios donde se donde se expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.-Mantenerse escolarizado y presentar constancia de estudio cada tres meses. 6:- prohibición de salir de su residencia después de la 7.00 horas de la noche. Y cualquier otra que a bien pueda imponer el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. TERCERO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; una vez quede firme la presente decisión. CUARTO. Notifíquese a la representante legal de la víctima QUINTO: Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese la publicación de esta sentencia a las partes. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA