REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000013
ASUNTO : YP01-D-2013-000013
RESOLUCIÓN 1J-005-2014

AUTO QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO SEGUIDO EN LA PRESENTE CAUSA.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fundamentar decisión declarada en Audiencia de Juicio Oral y Privado cursante a los folios 200 al 202 de la pieza 04 del presente asunto; en virtud de lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de ello se observa:

ANTECEDENTES

Consta en la presente Causa, que el Juicio Oral y Privado se inició en fecha 08 de abril del año 2013, fijando sus continuaciones dentro de lapsos consecutivos establecidos conforme a lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia a las actas que cursan en la presente causa, siendo que en la audiencia de Continuación celebrada el día 29 de noviembre de 2013, se fijó la Continuación del Juicio Oral y Privado para el día 12 de Diciembre de 2013, correspondiendo al octavo día hábil siguiente; consta igualmente que en fecha 07 de diciembre ante la evasión de gran cantidad de internos del centro de reclusión y resguardo de Guasina en esta ciudad, ocurrida el día 07 de diciembre de 2013, recibiéndose ese mismo día Circular Nº 105-2013 la cual cursa al folio 181 de la pieza 04 del presente asunto, la cual está debidamente suscrita por la presidenta de este circuito judicial penal, procediendo este tribunal ese mismo día previa habilitación de las horas necesarias para realizar las actuaciones correspondiente ante la evasión del joven adulto de autos cuya información figuraba en el listado anexo a dicha circular, se procedió a dictar auto mediante resolución Nº 1J-037-2013, de declaratoria en rebeldía del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Ahora bien, llegado el día 12 de diciembre de 2013 fecha en la cual estaba fijada la audiencia para la realización de la continuación del juicio oral y reservado, este tribunal procedió a notificar a las partes de la resolución dictada en fecha 07 de diciembre de 2013 motivado a la evasión del joven adultos de autos del centro de internamiento donde estaba cumpliendo la medida de privación preventiva de libertad, procediéndose ese día a fijar nuevamente para el día 16 de diciembre de 2013, toda vez que no estaba totalmente vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar la interrupción del juicio oral y reservado, pudiendo dentro de ese lapso ocurrir la captura del joven y la prosecución del juicio oral y reservado que se estaba desarrollando.

Se puede apreciar, que en fecha 16 de diciembre de 2013 este tribunal se constituyó para la celebración de la audiencia de Continuación fijada al efecto, donde hizo acto de presencia de la fiscal del ministerio público, el defensor público; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, aunado a ello, y siendo que el presente juicio se encontraba en suspensión y justamente en presencia del décimo día hábil de audiencia para su reanudación, por lo que resultaba improcedente fijar nuevamente fecha de Continuación de Juicio; razón por la cual quien aquí decide declara que ha sobreviniendo la INTERRUPCIÓN a la que hace referencia el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE SON FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El citado artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Oralidad, continuidad y privacidad. La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del imputado o imputada, del o de la Fiscal del Ministerio Público, el o la querellante en su caso y del defensor o defensora. Además, podrán estar presentes la víctima, los padres, madres, representantes o responsables del o de la adolescente y otras personas que el juez, jueza o tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados. Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.

En la presente Causa, el Juez fue apercibido que en la fecha acordada para el diferimiento celebrada el día 12/12/2013, y en consecuencia, para la Continuación del Juicio, habría sido fijada para el décimo y último día hábil para tal fin; en cuya oportunidad, el acusado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA no compareció a la audiencia; lo cual, dado el tope de la fecha en referencia, se hizo prácticamente imposible; acaeciendo con ello el supuesto establecido en la citada norma, vale decir, no se celebró la Audiencia de Continuación del Juicio dentro de los diez días siguientes a la suspensión, por lo que este Tribunal ante la declaratoria en rebeldía y su consecuente orden de captura, se declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse un nuevo juicio una vez sea capturado el acusado, ya que la prosecución del Juicio habiendo transcurrido más de diez días, lesionaría Principios como el de la Inmediación, Concentración y Continuidad, consagrados en los artículos 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 16, 17, 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los pilares esenciales donde se sustenta el Sistema Acusatorio, puesto que, es en la etapa del Juicio, a través de los Medios de Prueba que percibe y analiza el Juzgador, donde se comprueba la certeza última de la Acusación, y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Delta Amacuro hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, y acuerda paralizar la presente causa hasta tanto sea realizada la captura del acusado IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Publíquese diaricese déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA


Abg. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA