REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000161
ASUNTO : YP01-D-2013-000161
RESOLUCIÓN 1J-006- 2014

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE
REVISION DE MEDIDA

Visto que se recibió en este despacho solicitud por parte del defensor público Abg. Orlando Salvatti, de revisión de medida de privación preventiva de libertad dictada contra su defendido IDENTIDAD OMITIDA, por lo que a tales fines, este tribunal fija audiencia oral y reservada para el día martes 14 de enero de 2014 a las 11:00 a.m. y en virtud del no traslado del adolescente hacia este circuito judicial se realizó diferimiento del mismo para el día 15 de enero de 2014, celebrándose la misma, y al momento de cedérsele el derecho de palabra al defensor público Orlando Salvatti expuso: Buenas tardes a todos los presentes, la defensa ratifica escrito consignado en fecha 09/01/2014 donde solicita al honorable tribunal sea revisada la medida de prisión preventiva y en sustitución sea acordada una medida menos lesiva, a lo que ha bien considere el honorable Tribunal, asimismo la defensa se compromete a consignar las copias certificadas del asunto YP01-P- 2013-6531, que de acuerdo al principio de conexidad existe una concurrencia con adulto en el Tribunal Primero de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal el cual consigno en este acto constante de nueve (09) folios útiles, donde se le acordó presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Asimismo solicito se acordada la remisión de copia certificada de la presente audiencia a la Fiscalia Superior a los fines de que sea aperturada una averiguación a los funcionaros de la Casa Varones Tucupita de esta ciudad. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Abg. Abg. Mariamnys Márquez Fiore quien expuso: Buenas tardes a todo los presentes, el Ministerio Publico está en desacuerdo con la solicitud de la defensa pública, de conformidad al 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado al Estado venezolano, por cuanto se trata de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, en relaciono el artículo 581 parágrafo primero de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado 628 parágrafo segundo literal “A”. Asimismo, sea acordado por este Tribunal la practica de un examen medico forense al acusado de autos.
Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se al Adolescente, sobre si deseaba declarar Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que la audiencia del día de hoy es con motivo a la solicitud realizada por su defensor de revisar la medida privativa de libertad, por otra medida cautelar menos gravosa, por cuanto desde la individualización penal, del acusado de autos hasta la presenta fecha han variados las circunstancias que conllevaron a decretar la prisión preventiva, como medida cautelar, Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien libres de apremio, coacción, manifestó en la audiencia los maltratos y motivos que dieron por objeto su traslado por parte de la directiva de la entidad de atención varones de Tucupita para su internamiento en otro centro de reclusión ubicado en ciudad Bolívar .

Ahora bien, revisado el argumento esgrimido por el ciudadano defensor público en su escrito presentado en el cual entre otras cosas textualmente señala “…interpongo formalmente ESCRITO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS; 548 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO ROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 EJUSDEN, de la manera más respetuosa ocurro ante el Honorable Tribunal que Dignamente representa. Es el caso ciudadana Jueza, que desde la individualización penal de mi representado es decir en fecha Nueve (09) de Octubre de 2013, hasta la presente fecha ha trascurrido privado de su libertad un lapso de más de Tres meses, argumenta la defensa que en la causa YP01-P-2013-006531 con la cual este asunto tiene concurrencia con adulto, le fue decretado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad , consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando que la misma deviene en una realidad inocultable de que han variado las circunstancias por las cuales inicialmente se dictó la misma al adulto concurrente. Señala también que, en el mismo orden de ideas es claro, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, cuando invoca lo siguiente; Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para i imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes.
h) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
i) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
j) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
k) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal,
l) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
m) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no
y se afecte el derecho a la defensa.
n) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Artículo 548 eiusdem; EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. (Negritas y Subrayado de la Defensa).
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990. I. Perspectivas fundamentales 1, 2, 3, 4
1.- El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la puridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso.
2.- Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en la Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) 82. La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser ¡terminada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor ¡a puesto en libertad antes de ese tiempo.
3.- El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales con miras a contrarrestar los afectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad.
4.- Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, racionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad. Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y preceptos morales de los menores.
17, Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible.
Ciudadana Jueza, el principio constitucional y legal, de la presunción de inocencia, es la norma que rige el proceso penal en Venezuela y debe prevalecer como norma general e imperativa en todos y cada uno de los procesos penales. Consigno constante de Tres (03) folios, copias simples del Acta de Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, copias simples constantes de Seis (06) folios de la Resolución emitida acordando la Revisión de la medida, copias con sello húmedo leí escrito de solicitud de copias certificadas por parte de la Defensa privada, en el asunto No YP01-P-2013-006531,
Cuyo petitorio final de su solicitud, es la Revisión la Medida Privativa de Libertad, por otra medida cautelar menos gravosa y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, a su defendido plenamente identificado en actas, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante o cualquier otra que estime pertinente la Honorable Jueza. Sustentando dicha solicitud amparada en la normativa constitucional artículos 26 y 19 numeral 2, artículos 540, 581, parágrafo 2 ° y 582 literal "b" de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en concordancia con 3 dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión apresa del articulo 537 LOPNNA. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990. I. Perspectivas fundamentales 1, 2, 3, 4, 17.
Revisada como ha sido la solicitud planteada por el Abogado defensor público Abg. Orlando Salvatti, en escrito cursante a los autos, el cual fue ratificado en audiencia, quien actuando en su carácter de defensor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra acusado por su presunta participación como coautor en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y control de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal en perjuicio del estado venezolano siéndole impuesta como medida cautelar, observando este tribunal a los fines de decidir que en fecha 08 de octubre de 2013, fue aprehendido el adolescente de autos tal como se evidencia de las actas, realizándose en fecha 09 de octubre de 2013 audiencia de presentación por ante el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescente, donde la ciudadana jueza de ese tribunal dicta como medida cautelar el arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego en virtud de mandato emitido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal en la cual dictó decisión declarando con lugar el efecto suspensivo por el ministerio público, el tribunal primero de control a quien fue distribuida la presente causa realiza nueva audiencia de presentación en fecha 17 de octubre de 2013 la cual acordó la detención del adolescente de autos a los fines de garantizar su comparecencia de la audiencia preliminar, siendo que en fecha 29 de noviembre de 2013, en audiencia preliminar se decretó la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por todos estos hechos y razonamientos y el derecho invocado por la defensa, y el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal antes referida se desprende fehacientemente que, corresponde al Juez o jueza, en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad. Procediendo de conformidad con los artículos 7, 8 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras de salvaguardar la garantía del Debido Proceso, de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste al hoy joven adulto; asi como la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el derecho a ser juzgado en libertad, por esta razones de hecho y de derecho una vez escuchadas las partes y al acusado de autos esta juzgadora observa de la revisión del presente asunto que el adolescente acusado se encuentra privado de su libertad desde el 08/10/2013 y hasta la presente fecha han trascurrido tres (03) meses y siete (07) días, ahora bien la privación preventiva como medida cautelar no podrá exceder de tres (03) meses si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo por otra medida cautelar, tal como lo establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, es por lo que considera quien aquí decide procede a declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa de revisión de la medida privativa preventiva de libertad y se procede a SUSTITUIR LA PRISIÓN PREVENTIVA, que recae sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por otra medida cautelar de las establecida en los literales B, C y D, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al Cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado sin la autorización de este Tribunal, así como la prohibición, salidas de su hogar después de las ocho (08:00 p.m.) y asi se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Primero: SUSTITUIR LA PRISIÓN PREVENTIVA, que recae sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por otra medida cautelar de las establecida en los literales B, C y D, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al Cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado sin la autorización de este Tribunal, así como la prohibición, salidas de su hogar después de las ocho (08:00 p.m.). En consecuencia Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. Segundo: Líbrese boleta de EGRESO a favor Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida a la Directora de la casa Taller Varones. Tercero: Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico a los Fines de realizar examen medico forense al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita a los fines de que se practicado el mismo. Cuarto: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en lo que se refiere a la remisión de copia certificada de la presente audiencia a la Fiscalia Superior a los fines de que se pondere la apertura de una averiguación a los funcionarios de la Casa Varones Tucupita de esta ciudad. Quinto: Se Acuerda agregar la Copias Certificada consignada por el defensor Publico Penal constante de nueve (09) folios útiles. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
La Jueza

Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria

Abg. OLEIDA URQUIA