Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000068
ASUNTO : YP01-D-2007-000068

RESOLUCION: 1J-007-2014
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZA: DIGNA LINARES CARRERO
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
FISCAL: Dra. VILMA VALERO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DRA. LEDA MEJIAS.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción Penal, donde figuran como Imputados IDENTIDADES OMITIDAS, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y para decidir observa:

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Señala la Defensa Pública “… actuando en este acto en mi carácter de Defensora de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, incursos en la causa Nro. YP01-D-2007-000068; ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer: Visto y revisada minuciosamente la presente causa esta defensa ha podido observar y constatar: 1.)- Que en fecha 22- 06 -2007, se realizó el acto de Audiencia de Presentación, en donde entre otras cosas se acordó el procedimiento abreviado, la Detención de los Adolescentes, en su oportunidad legal se realizó el juicio Oral y Reservado el cual fue anulado por la Corte de Apelaciones, aun cuando esta Defensa Pública nunca Apeló del referido juicio, en lo que respecta a sus defendidos. 2.)- Ahora bien honorable jueza; en el transcurso del tiempo y tratando el Tribunal de cumplir lo que le ordenó la Corte de Apelaciones, ha transcurrido el tiempo y exactamente han pasado, seis (06) años, dos (02) meses y doce (12) días, desde el mismo momento que se inició el presente asunto, pudiendo verificar que al revisar exhaustivamente la presente causa ha operado LA PRESCRICPCION DE LA ACCIÓN. 3.)- Efectivamente, en razón de! tiempo es imposible mantener en contra de ningún ciudadano, una investigación indefinida que de forma perenne afecte su estabilidad procesal, menos aún de un Adolescente, cuanto más que beneficiarlo va a resultar perjudicial para el mismo, aunado a la realidad que dichos adolescentes son de la etnia Warao.- Razones estas que son determinantes para que esta Defensa Pública solicite LA PRESRICPION DE LA ACCIÓN conforme a la norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para ¡a Protección del Niño, Niña y Adolescentes y así se solicita.-

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Representante Fiscal presentó formalmente a los adolescentes de autos en audiencia para calificar su aprehensión, toda vez que estaba convencida de en fecha 21-06-07 cuando fueran aprehendidos por los funcionarios Sargento Mayor IDENTIDAD OMITIDA y Agente POLIDELTA IDENTIDAD OMITIDA, adscritos a la Comandancia General de Policía del Puesto Policial de Pedernales, quienes siendo las 06:30 horas de la larde se conformaron en una comisión en compañía de Consejero de protección de nombre IDENTIDAD OMITIDA, trasladándose en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente fue victima de abuso sexual, con la finalidad de dar captura a los responsables de ese hecho, cuando se desplazaban por un: sector conocido como Barrio Chino de la comunidad de Pedernales el referido adolescente señalo a los sujetos que presuntamente lo habían violado, de inmediato se procedió a darle voz de alto la cual fue acatada por los mismos, a dichos ciudadanos se procedió a realizarle una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo a dichos ciudadanos se les pidió su documentación personal y quedaron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS. seguidamente le fueron leídos sus derechos amparados en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal y a los adolescentes le fueron leídos sus derechos amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, siendo notificado dicho procedimiento a la ciudadana Fiscal Quinta del ministerio Público a quien se le hizo del conocimiento de los hechos quien ordenó que se pasara el procedimiento al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.-
DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

En fecha 22 de Junio de 2007, se celebra Audiencia de Presentación, donde el Fiscal del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescente, coloca a la orden y disposición de este Tribunal 01 de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS con el objeto que el mismo sea oído, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido se procedió a la celebración de la audiencia de presentación del imputado, precalificando el Ministerio Público los hechos y decretando el tribunal la admisión de la precalificación del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, decretándose en esa audiencia la aprehensión en flagrancia y la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de julio de 2007 este Tribunal dicta un auto de entrada y fijación de juicio oral y reservado para el día 27/07/2007.
Cursa a los autos Informes psicológicos, socio-económicos, psiquiátricos así como los estudios Socio-Antropológicos, realizados por el antropólogo IDENTIDAD OMITIDA, quien era jefe de Centro Indigenista I, División Regional de asuntos indígenas, Tucupita Estado Delta Amacuro realizado a los adolescentes imputados en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007 se celebra audiencia de juicio oral y reservado en la cual se sanciona por el procedimiento especial por admisión de hechos a los acusados con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tiempo de un año y seis meses y como sanción simultánea la medida de amonestación. Publicada su sentencia definitiva, de la cual en fecha 22 de noviembre de 2007, el defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerció acción de nulidad de sentencia, y es en fecha 17 de enero de 2008 cuando la corte de apelaciones de este circuito judicial penal declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta por el abogado IDENTIDAD OMITIDA en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y acordó reponer la causa al estado de que un juez distinto solicite los informes correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 140 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, a los fines de que previo análisis sobre cuál es la jurisdicción correspondiente, proceda con la apertura del juicio oral y reservado si fuere el caso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez estudiado la presente causa y a los fines de establecer si en la presente causa es procedente la declaratoria o de prescripción de la acción penal solicitada, ante lo cual observa lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal, en la fase de juicio impide la apertura del juicio oral y reservado (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción, por lo que legalmente el legislador también le ha dado a las partes oponerla como excepción según la fase del proceso que corresponda.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Dispone el artículo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
“Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…” (Subrayada, negrilla y cursiva del Tribunal).
Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

De acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita es evidente que el delito de VIOLACION, por ser un hecho punible de acción pública que merece Privativa de Libertad como sanción, prescribirá a los Cinco (05) años.
Señala por su parte el artículo 109 del Código Penal, el cómputo para la prescripción y en tal sentido expresa:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de autorización o se defina la cuestión prejudicial”.

Por su parte EL ARTICULO 110 del Código Penal; establece las causas de interrupción de la prescripción y las formas para computar el lapso de prescripción una vez que se produzca la interrupción, no obstante aun cuanto las previsiones de las causales no son aplicables al proceso de responsabilidad penal de adolescentes, si lo es en cuanto al nuevo computo de la prescripción por no ser incompatible y por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se toma en consideración lo dispuesto en dicha norma así:
“La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción”
De acuerdo a las normas señaladas es necesario plantear aspectos doctrinarios propios de la materia Penal y aspectos constitucionales, a los fines de ilustrarnos y fundamentar la presente decisión, en cuanto al tema decidemdum relativo a la prescripción de oficio, así tenemos que:
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (sentencia Nº 874. Exp. 03-1834, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
A esta definición hay que agregar, que la condición de imputado y el ser sujeto de una investigación penal también es una medida que afecta el derecho irrenunciable a la libertad personal, puesto que a este derecho humano se adicionan o proyectan otros derechos a saber entre muchos mas: a) no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles o inhumanos, 2) no ser sometido a tratos degradantes; 3) a no ser objeto de ataques a la honra o la reputación,4) a no ser arbitrariamente detenido, ni preso ni arrestado; 5) ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de los derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en materia pena, 6) a ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de acuerdo con la ley, en juicio públicos en el que se respeten las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, y 7) ser juzgado en libertad, entre otros.
Así lo expone el tratadista que el derecho a la libertad tiene una doble dimensión: Una negativa, que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo, (jurídicos, políticos y económicos) que restrinjan o impidan la actuación del sujeto, y una positiva, que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos s sambitos, incluido el ámbito publico.
Observado lo anterior se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
Art. 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “La constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.”
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1) omissis
2) La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;..” (Destacado del tribunal)

Por su parte el artículo 44 dispone que la libertad personal y la tutela judicial efectiva es inviolable, y que comporta insito a su vez el desarrollo de varios derechos contenidos dentro de la norma que son de ejecución inmediata. Se observa igualmente que es columna vertebral la presunción de inocencia, el debido proceso, y la seguridad jurídica, destacando en cuanto al aspecto de interés, el numeral 3º que señala que la pena no puede trascender de la persona condenada, y que no habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Negando finalmente en forma rotunda nuestra carta magna, la posibilidad de que las penas privativas de libertad excedan los treinta años.
En este sentido el tratadista Freddy Zambrano en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos Humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Observa Además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.
Tratándose pues la libertad personal y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud.
Es criterio pues de quien decide, que si bien la constitución no lo establece, no obstante ha señalado en forma tajante que nadie puede ser sometido a condenas infamantes, mucho menos perpetuas, en consecuencia, la persecución penal, o acción punitiva del estado tampoco ha de ser perpetua, infamante o similar a una “condena procesal” sin limite, pues implicaría una violación a la seguridad jurídica que como derecho humano se integra dentro del conjunto de derechos que integran los derechos primarios de carácter individual.
De igual manera señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tienen necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).
Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado social de Derecho y justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se haya señalado expresamente en su articulo 615 en su parágrafo segundo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, asi también es necesario observar la interpretación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizada por la sala de casación penal mediante sentencia numero 543 del 06 de diciembre de 2010 de fecha en la cual estableció “…que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendo, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del mismo, comparte este Despacho la calificación jurídica atribuida al mismo por el Ministerio Publico toda vez que, la acción presuntamente ejecutada por los imputados estuvo dirigida a lesionar el pudor de la victima, siendo así evidente que se está en presencia de un presunto hecho punible, perfectamente subsumible en las previsiones del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 1O años de edad, por lo que su lapso de prescripción sería de cinco años.

Ahora bien, conforme a la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 21/06/2007 y que el acto interruptivo de prescripción fue el acto de imputación realizado en audiencia celebrada en fecha 22 de junio de 2007, y en el presente asunto conforme a la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento el procedimiento declarado fue el abreviado, y el juicio celebrado fue anulado. Por tales razones se verifica que desde el día 22 de junio de 2007 hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y siete (07).
Siendo que el hecho investigado ocurrió en fecha 21-06-07, es evidente que la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción penal prescribe a los Cinco (05) Años para aquellos delitos que ameritan como sanción la privación de libertad y tres (03) años para los que no ameriten privación de libertad, toda vez que en el presente caso se trata del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, de 1O años de edad; habiendo transcurrido el lapso de seis (06) años y siete (07) meses de la perpetración del hecho, no logrando demostrarse la culpabilidad o no de los imputados. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 300 de ese mismo Código, y en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que en la presente causa no hubo evasión por parte de los imputados.- Así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, es establecer responsabilidades y la consecuente sanción penal; en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminentemente educativo, y por cuanto ha operado una causa de extinción de la acción, es por lo que considera esta Juzgadora que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden publico, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, y en este caso lo ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 49 numeral 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible por el que fueron imputados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quien el representante del Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, previa solicitud planteada por la Defensa Pública Penal. En virtud de la presente decisión, se acuerda el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los acusados de autos en fecha 28 de enero de 2008; en consecuencia líbrese lo conducente.- Conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes del Estado Delta Amacuro. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA

Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,

Abg. OLEIDA URQUIA