REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000145
ASUNTO : YP01-D-2013-000145

RESOLUCIÓN 1J-008- 2014

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto que en audiencia de continuación de juicio oral y reservado celebrada en fecha 21 de enero de 2014, el Abogado ORLANDO SALVATTI quien es defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó revisión de la medida impuesta de privación preventiva de libertad, alegando en dicha solicitud que en fecha 19 de noviembre de 2013 se solicitó realizar un informe antropológico a su defendido lo cual es una prueba de certeza para identificar la condición y las características biológicas étnicas del mismo, consigno el informe socio antropológico, constante de 24 folios útiles donde existe la determinación de etnicidad del acusado y el mismo arroja como resultado, que IDENTIDAD OMITIDA, es de ascendencia racial indígena y pertenece a un mismo grupo étnico, en este caso indígena warao, en otro orden de ideas de conformidad con el artículo 546 de la Ley que rige la materia, donde se establece el debido proceso en materia de responsabilidad penal y donde se indica que las sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables. Ciudadana Jueza mi representado que tiene 12 años de edad hasta la presente fecha, se ha mantenido privado de su libertad por un lapso de cuatro meses y cuatro días, en resguardo de los derechos e interese de mi representado apelo al artículo 581, LOPNNA, el cual enmarca los motivos por los cuales a un adolescente pudiera mantenerse le la prisión preventiva, como lo es el riesgo que evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción obstaculización de prueba y el peligro grave para la victima denunciante o testigo, la defensa no concibe, que ninguno de estos tres elementos podrían atribuírsele a mi representado, ya que es el más interesado en someterse al proceso que se le sigue, como lo indica ese artículo en su parágrafo segundo. Solicito que se considere que mi representado pertenece a la etnia warao y se respete en relación a ese informe sus costumbres sus culturas, por cuanto no está planteado la prisión como castigo, sino que sus costumbres contienen formulas alternativas para la solución de sus conflictos, por estas consideraciones solicito, la revisión de la sanción privativa de libertad que mantiene mi representado, y en su lugar sea impuesta una menos benigna cualquiera de la gama de las medida cautelares del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Publico quien manifiesta: “Me opongo a la solicitud de la Defensa, por cuanto no estoy de acuerdo con la misma.
Ante dicha solicitud el tribunal acordó pronunciarse por auto separado, por lo que a los fines de decidir es necesario realizar las siguientes observaciones:

En fecha 17 de septiembre de 2013 en Audiencia de presentación de imputado en la cual se dicta en contra del adolescente de autos su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de octubre de 2013 se celebra audiencia preliminar en la cual el tribunal de control decretó la medida de prisión preventiva como medida cautelar conforme al artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentándose dicha decisión mediante resolución 1C-152-2013 dictada en fecha 25 de octubre de dos mil trece, acordándose el pase a juicio de la presente causa

Ahora bien, en la solicitud planteada por la defensa pública señala que solicita el cese de la medida impuesta en audiencia preliminar argumentando, que los motivos que puedan dar origen al mantenimiento de la medida impuesta a su defendido, como lo es el riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro que este generaría para la víctima en la presente causa, ante esta solicitud es necesario señalar que en el presente juicio oral y reservado tuvo su inicio en fecha 05 de diciembre del año 2013 y actualmente se encuentra en pleno desarrollo lográndose un considerable avance en el mismo, siendo que se han fijado audiencias para su continuación dentro de los límites mas cortos a lo establecido en la ley y con el debido cumplimiento de todas garantías procesales y constitucionales, respetándose en todo momento los principios penales de inmediación, oralidad, privacidad, inmediación, concentración, contradicción, observándose el informe socio-antropológico presentado el cual refiere que al adolescente acusado por indicación de su progenitora el mismo creció dentro de las pautas de crianza tanto de los waraos como occidentales y/o criollas, que se encuentra cursando actualmente el séptimo grado de educación secundaria y no habla WARAO, asimismo refiere que el adolescente conoce los usos, costumbres y tradiciones propio de indígena warao, aun cuando comparte realidades del modelo de sociedad occidental, y los hechos presuntamente ocurrieron en un sector de esta ciudad de Tucupita, siendo que el proceso se ha ventilado con el debido respeto de los derechos consagrados en el artículo 137 de la ley orgánica de pueblos y comunidades, y observándose que desde su apertura ha transcurrido el lapso de un mes y 19 días, es por lo que no se considera pertinente el cese y sustitución de la medida impuesta, por considerar que uno de los fundamentos por los cuales fue acordada esta dada en la calificación jurídica dada a los hechos y por los cuales hoy día se le sigue el presente juicio. Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del acusado a los actos en esta fase de Juicio, máxime en el presente caso donde se encuentra avanzado el mismo; sin que con el mantenimiento de esta medida se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos su presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad …”. Siendo que la imposición de tales medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son dispositivos totalmente legítimos, por lo que debe considerarse en orden a decidir la petición de la defensa, algunos de los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.

Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.

De igual manera conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, siendo analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora, observa la necesidad de revisar la medida cautelar que pesa contra el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, descrita supra al momento de realizar la audiencia preliminar el tribunal de control, sostuvo el criterio de mantener privado de libertad preventivamente al adolescente acusado de conformidad con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza de uno de los delitos precalificados, está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad, aunado a ello, es importante señalar que la medida cautelar que fue decretada al acusado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra el presunto autor o participe del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, todo lo cual conlleva a determinar que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia.

Por todo lo expuesto es criterio de esta juzgadora, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Se observa que el abogado defensor público Orlando Salvatti fundamenta la petición de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva por alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en los principios de presunción de inocencia, así como lo pautado en el artículo 581, parágrafo segundo el cual indica: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria y en virtud de que en la presente causa fue aperturado juicio en fecha 05 de diciembre de 2013, siendo que con la medida cautelar el Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal. De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la Jueza de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; asi como también es necesario destacar que la norma del parágrafo segundo indica “la prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo conforme a cada caso en particular, por lo tanto, en este asunto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud realizada por el defensor del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, pues la misma en modo alguno es sancionatoria, por lo que este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues está en pleno desarrollo el juicio oral y reservado llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida impuesta. Y Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Niega el Cese y Sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado conforme a la misma ley, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de atención varones de Tucupita a la orden de este tribunal. En virtud de que se encuentra fijada audiencia de continuación de juicio oral y reservado para el día martes 28 de enero de 2014 a las 10:00 a.m., se considera que lo más expedito es notificar a las partes sobre la publicación y registro de la presente resolución en dicha audiencia. Regístrese, Publíquese déjese copia certificada. Cúmplase
La Jueza


Abg. Digna Linares Carrero
La Secretaria
Abg. Oleida Urquia