REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000012
ASUNTO : YP01-D-2013-000012
RESOLUCIÓN Nº 1EL-11-2014.
JUEZA UNICA DE EJECUCION SUPLENTE: TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VIANNELLYS SALAZAR FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde a este Tribunal la Ejecución de las Sanciones impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 10 de enero de 2014, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, quién fue sancionado a cumplir con la medida REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) años conforme el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado o presente constancia de trabajo, debiendo consignar por ante tribunal constancia de estudio o de trabajo trimestralmente; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma. El Tribunal de Ejecución vigilará su debido cumplimiento.
Fue impuesta esta sanción con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad. De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, el adolescente sancionado debe orientarse fundamentalmente para que supere la debilidad que la llevó a cometer el delito por el cual fue sancionada, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurra nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a Ejecutar, la Sanción Impuesta al adolescente identificado ut supra.
Igualmente se señala que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a superar esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás.
La Sanción será revisada conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: El adolescente deberá cumplir la sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) años conforme el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado o presente constancia de trabajo, debiendo consignar por ante tribunal constancia de estudio o de trabajo trimestralmente; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma. El Tribunal de Ejecución vigilará su debido cumplimiento.
TERCERO: Impóngase de esta decisión al adolescente sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 17 de febrero de 2014 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal, ORLANDO SALVATTI. Cítese a la adolescente junto a su representante legal.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días de enero de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SUPLENTE
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO NARVAEZ