REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9208-2013
DEMANDANTE: Ciudadana VILMA VALERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.873.763, residenciada en la Urbanización Villa Manamo, Avenida Prolongación Dalla Costa con Calle 2, casa esquina, sin numero, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.024.
DEMANDADO: Ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.859.830, domiciliado en la Urbanización Villa Manamo, Calle Jobure, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Ciudadanos MANUEL GAZCON Y EDGAR ALEXANDER ROSILLO, abogados Inpreabogado Nº 150.815 y 113.020 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
En fecha 18/12/2013, se dicto decisión sobre las cuestiones previas planteadas por el apoderado judicial del ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, donde se declaro en la parte dispositiva, en cuanto a la cuestión previa donde la ciudadana VILMA VALERO, exige el pago de trescientos mil bolívares (300.000) por concepto de daños y perjuicios, se declaro con lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6º en concordancia con el articulo 340 ordinales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, se le ordeno a la mencionada ciudadana que subsanara y que ajustara el monto por daños y perjuicios , no excediera de la cantidad de cien mil bolívares (100.000) que fue el monto estipulado en el contrato específicamente en la cláusula quinta del mismo, esto conforme lo establecido en el articulo 1276 del Código Civil.
En fecha 09/01/2014, presento escrito la ciudadana VILMA VALERO DELGADO, debidamente asistida por el abg. ELIO ARZOLAY, y dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, procedió a presentar escrito de subsanación de la cuestión previa. De dicho escrito se desprende específicamente en el petitorio, identificado con el Nº 2, que la mencionada ciudadana solicita lo siguiente: “…Que el demandado indemnice a la demandante por concepto de Daños y Perjuicios con el pago de la cantidad de: Cien Mil bolívares (100.000bs), en virtud de su incumplimiento Reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 20 de Septiembre del 2.013, hasta el la fecha en que se ejecute la Sentencia Definitiva; lo cual también ha causado Grave Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha incurrido el demandado” ya que ha generado una grave depresión a la demandante que ponen en riesgo su Salud y hasta su vida…”
Diligencio en fecha 09/01/2014, la ciudadana VILMA VALERO DELGADO, y otorgo poder apud acta al abogado ELIO ARZOLAY PITRE, Inpreabogado Nº 88.024.
En fecha 09/01/2014, diligencio el Abg. Edgar Rosillo, IPSA Nº 113.020, actuando en nombre y representación del ciudadano Renny Ramón Alfonzo Medina, y señala que visto el escrito libelar de la ciudadana demandante –demandada, en el que hace la corrección en virtud de la declaratoria Con Lugar de cuestiones previas presentadas por su representado, se observa que incumplió con los requerimientos establecidos en la decisión del Juzgador, puesto que en la sentencia de las cuestiones previas se le ordeno a la demandada corrigiera el aspecto relacionado a los daños y perjuicios que habían solicitado en base a (300.000bs) a (100.000bs) por lo cual en su primer libelo sumaba la totalidad (650.000bs) valor del contrato mas (300.000bs) los presuntos perjuicios colocando como primera cuantía (1.000.000bs) mas el 30% de costas del proceso, en tal sentido en la corrección continua el defecto puesto que la demandada manifiesta que los daños y perjuicios son (100.000bs) mantiene la cuantía de (1.000.000bs) mas 30% de las costas del proceso sin explicar porque tiene (200.000bs) mas cuando los correcto es que dicha cuantía fuera (650.000bs) valor del contrato mas (100.000bs) daños y perjuicios para un total de (750.000bs), es por lo que solicita que se declare la extinción del proceso porque según el no se subsano debidamente los defectos.
II
Esta oposición lo que trae como consecuencia que nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsano correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo de la demanda, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem, esto acogiendo sentencia N° 363. de la Sala Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. vs MICROSOFT CORPORATION, bajo la ponencia del ex magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez.
Este Juzgador de turno, al revisar la decisión de las cuestiones previas fechada 18/12/2013, y la cual cursa a los folios 89 al 95 ambos inclusive, observa que se declaro Con Lugar la segunda cuestión previa alegada, en la cual fue estimado los daños en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000bs), cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6º, en concordancia con el articulo 340 ordinales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, la cual es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos del articulo 340, como son los instrumentos en que se funda su pretensión, y esto debido a que en el contrato tantas veces mencionado se estableció la suma de cien mil bolívares (100.000bs), por concepto de daños y perjuicios, pero en virtud de que el articulo 1.276 del Código Civil, establece que cuando en el contrato se hubiere estipulado una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede ninguna de las partes solicitar una cantidad mayor de la fijada, es decir que en el caso que nos ocupa al haberse estipulada la cantidad de cien mil bolívares por concepto de daños y perjuicios, las partes deben ajustarse a ese monto.
Ahora bien de la revisión del libelo de demanda presentada por la ciudadana VILMA VALERO DELGADO, en fecha 09/01/2014, el cual cursa a los folios 97 al 103 del presente expediente se observa que al momento de calcular los daños y perjuicios, los calculo en la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs), que fue el monto estipulado en la cláusula quinta del contrato de Opción de Compra-venta, por la otra parte el abg. EDGAR ROSIILO, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano RENNY ALFONZO, alega que no se le dio cumplimiento a la subsanación de la cuestión previa ya que en la corrección continua el defecto puesto que la demandada manifiesta que los daños y perjuicios son (100.000bs) mantiene la cuantía de (1.000.000bs) mas 30% de las costas del proceso sin explicar porque tiene (200.000bs) mas cuando los correcto es que dicha cuantía fuera (650.000bs) valor del contrato mas (100.000bs) daños y perjuicios para un total de (750.000bs), es por lo que solicita que se declare la extinción del proceso porque según el no se subsano debidamente los defectos; este Juzgador evidencia claramente que la ciudadana VILMA VALERO, si subsano la cuestión previa referente a los daños y perjuicios, que fue lo que se le ordeno subsanara y lo ajustara al valor establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, la misma señalo que estimaba los daños y perjuicios en la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs) que es el monto estipulado en la cláusula ya mencionada, esto fue lo que se le ordeno subsanara conforme lo establecido en el articulo 1.276 del Código Civil, en ningún se le ordeno que colocara un monto determinado en la estimación de la demanda, lo que se le ordeno fue que ajustara los daños y perjuicios a lo establecido en el contrato tantas veces mencionado, en consecuencia en la parte dispositiva de la presente decisión se debe declarar que si hubo subsanación de la cuestión previa, ASI SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Subsanada la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 ordinal 6º en concordancia con el articulo 340 ordinales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, a través del escrito presentado por la ciudadana VILMA VALERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.873.763, (folios 97 al 103) al ajustar el monto de los daños y perjuicios a la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs) que fue el monto estipulada en la cláusula quinta del contrato de Opción a compra-venta, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia a lo expuesto y conforme el ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes después de la publicación de la presente decisión, ASI SE ESTABLECE. TERCERO: Se condena en costas al ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.859.830, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. LUIS MARCANO SARABIA.


La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.


En esta misma fecha siendo las 08:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.



Secretaria.-





















LAMS/gb.-