REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Expediente N° 9128-2011.

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana PETRA MARIA MAURERA SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-4.697.574, divorciada, civilmente hábil y domiciliada en el sector Libertador II, calle 01, casa s/n, parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RONDON MORENO, abogada en ejercicio, Inpreabogado nº 165.365, domiciliada en el Triunfo, casa s/n, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos WILMER ALFREDO NIÑO REYES, HERNANDO ENRIQUE NIÑO REYES, SIMON DARIO NIÑO REYES, BELKYS MARISELA NIÑO REYES, YURY NEIL NIÑO REYES, HERNANDO ANTONIO NIÑO COA, LISSET ALEJANDRINA NIÑO COA, JAVIER ALLENDE NIÑO COA, ROMULO ALEXANDER NIÑO COA e YACXIMEL EILY ALEJANDRINA NIÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.533.412, V-8.957.039, V-8.957.040, V-10.926.922, V-10.926.920, V-10.930.838, V-10.393.204, V-12.129.413, V-15.571.819 y V-18.248.963 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadano ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, abogado, Inpreabogado Nº 113.017.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


II
RELACIÓN DE LA CAUSA:

En fecha 29/09/2011, se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana PETRA MARIA MAURERA SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-4.697.574, divorciada, civilmente hábil y domiciliada en el sector Libertador II, calle 01, casa s/n, parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la ciudadana Noemí Salazar, abogada, Inpreabogado nº 34.219, alegando que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano HERNANDO NIÑO BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-2.537.678, acompaña constancia concubinaza marcada con la letra “A”, el mencionado ciudadano falleció AB-intestato a consecuencia de infarto al miocardio, cardiopatía e hipertensión y hemorragia cerebral, el día 04/07/2011, en Río Piedra, Parroquia Imataca del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, manifiesta que dicha unión concubinaria fue sostenida de manare a armoniosa, permanente, pública y notoria, desde el 17 de Octubre de 1996 hasta el 04 de Julio de 2.011, que fue la fecha de su fallecimiento, estuvieron residenciados en el Triunfo, calle 01, casa s/n, sector Libertador II, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
Se admitió la demanda en fecha 04/10/2011, y se ordeno emplazar a los hijos del de-cujus, se libro cartel conforme el articulo 507 del Código Civil, y se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/10/2011, diligencio la parte actora y otorgo poder apud acta a la abg. Noemí Salazar, quien solicito ese mimo día se librara comisión para la práctica de la citación de los co-demandados. Seguidamente se dicto auto acordando lo solicitado y se libro oficio Nº 398-2011 al Juzgado del Municipio Caroni, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 02/11/2011, compareció por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigno Boleta de Notificación debidamente entregada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se dicto auto en fecha 29/03/2012, donde se le da por recibido al oficio Nº 12.3568, fechado 12/03/2012 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual devuelve comisión que le fuera encomendada.
En fecha 26/04/2012, diligencio la apoderada judicial de la actora y solicito la citación por carteles conforme el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual se acordó mediante auto fechado 26/04/2012, se ordeno librar carteles en los diarios “EL NACIONAL” y “NOTIDIARIO”. Dichos carteles fueron retirados por la parte interesada.
En fecha 01/08/2012, diligencio Noemí Salazar, con el carácter de autos y consigno pernegalete del diario EL NACIONAL y NOTIDIARIO, donde aparecen las publicaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha 16/11/2012, se dicto auto por recibido, oficio Nº 861-12, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 23/04/2013, diligencio la parte actora y solicito la designación de un defensor judicial para los demandados.
Mediante diligencia fechada 23/04/2013, la ciudadana PETRA MARIA MAURERA SOLIS, otorgo poder apud acta a la abg. YAJAIRA DEL CARMEN RONDON MORENO, Inpreabogado Nº 165.365.
En fecha 19/07/2013, se juramento al abg. Ángel Sarabia Hurtado, Inpreabogado nº 113.017, como defensor judicial de los co-demandados y en fecha 25/07/2013, se citó, tal como consta de la consignación realizada por el alguacil de este Tribunal.
Se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 16/09/2013, por el defensor judicial de los co-demandados abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, donde alega que la parte actora no demuestra fehacientemente que la misma haya sostenido una relación de hecho con el de-cujus HERNANDO NIÑO BERNAL, en ese sentido rechazo, negó y contradijo el escrito presentado por la ciudadana PETRA MARIA MAURERA, tanto en los hechos como en el derecho y solicito sea declara sin lugar la presente demanda.
En fecha 08/10/2013, promovió pruebas la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RONDON MORENO, apoderada judicial de la parte actora y en fecha 15/10/2013 promovió pruebas el defensor judicial de la parte co-demandada.
Se dicto auto fechado 17/10/2013, ordenando publicar las pruebas de las partes las cuales estaban reservadas.
Seguidamente se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y las pruebas promovidas por el defensor judicial de los co-demandados.
En fecha 29/10/2013, se anuncio el acto para la evacuación del testigo CANDIDO RODRIGUEZ, y no compareció motivo por el cual se declaro desierto. En el mismo día se anuncio el testigo JONATAN ACOSTA y tan poco compareció en consecuencia se declaro desierto.
En fecha 29/10/2013, se anuncio el acto para la declaración del testigo CARLOS OCHOA, no compareció se declaro desierto el acto.
Diligencio en fecha 30/10/2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se fije nuevo día y hora para la evacuación de los testigos.
Se dicto auto en fecha 31/10/2013, acordando fijar al tercer dia de despacho siguiente la declaración de los testigos CANDIDO RODRIGUEZ, JONATAN ACOSTA y CARLOS OCHOA.
En fecha 05/11/2013, se anuncio a los testigos CANDIDO RODRIGUEZ, JHONATAN ACOSTA y CARLOS OCHOA, quienes se hicieron presentes, y se les tomo la declaración de ley, presente la apoderada judicial de la parte actora.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR:
La acción intentada por la parte actora es la ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Respecto a estas demandas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(Omisis)...En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo…”
Este Juzgador en el caso especifico que nos ocupa, verifica que la ciudadana PETRA MARIA MAURERA SOLIS, manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano HERNANDO NIÑO BERNAL, y la misma fue armoniosa, permanente, pública y notoria, desde el 17 de Octubre de 1.996 hasta el 04 de Julio de 2.011, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano, y que vivieron durante esa unión en el Triunfo, calle 01, casa s/n, sector Libertador II, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
En la oportunidad procesal de promover pruebas, la apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes; al capitulo Primero, documentales, 1) acta de defunción del ciudadano HERNANDO NIÑO BERNAL, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo de Casacoima del Estado Delta Amacuro, la cual riela al folio 7 del presente expediente, este Tribunal constata de dicha acta de defunción que efectivamente el ciudadano HERNANDO NIÑO BERNAL, falleció 04/07/2011, y que aparece como pareja del de-cujus la ciudadana PETRA MARIA MAURERA SOLIS, plenamente identificada en autos, por ser un documento público otorgado por un funcionario competente, el cual no fue impugnado ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 429, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
2) Promueve constancia de Unión estable de hecho, la cual riela en el folio 5 del presente expediente, emanada del Registro Civil Municipal de Casacoima en fecha 09/01/2010, signada bajo el nº 27, Tomo 1-A, en la cual ambas partes declaran y suscriben ante la Registradora Civil para ese entonces que efectivamente mantenían un vinculo como pareja desde hace diecisiete (17) años; este Tribunal constata al que al folio cinco (05) del presente expediente cursa constancia de unión estable de hecho (concubinato) expedida por la ciudadana DEYSIS HOSPEDALES, Registradora Civil del Municipio Autónomo de Casacoima del Estado Delta Amacuro, de la misma se desprende que los HERNANDO NIÑO BERNAL y PETRA MARIA MAURERA, vivieron en unión no matrimonial, la misma tiene fecha 19/01/2010, esta acta no fue impugnada ni tachada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3) Promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria de San Félix Estado Bolívar, en fecha 22/06/2011, la cual cursa a los folios 9 al 13 del presente expediente, este Juzgador observa que el mismo no fue ratificado en juicio por los testigos que declararon en él, siendo este un requisito indispensable para poder darle valor atendiendo a los principios de control y contradicción de la prueba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Al capitulo segundo, promovió las testimoniales, de los ciudadanos CANDIDO RODRIGUEZ, JONATAN ACOSTA y CARLOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.212.982, V-16.215.125 y V-11.213.949 respectivamente, los mismos fueron evacuado tal como consta a los folios 113, 114 y 115 del presente expediente.
El testigo Candido Rodríguez, al momento de declarar expreso que conoce a la ciudadana Petra Maurera y conoció al Hernando Niño Bernal, quien falleció el 04/07/2011, así mismo manifestó que le constaba que los mencionados ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho por el transcurso de 17 años hasta el momento en que falleció el mencionado ciudadano, y que ellos no tuvieron hijos y su domicilio concubinario era en el sector Libertador II, calle 1 casa sin numero, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; se desprende de las declaraciones de los otros testigos los ciudadanos JONATAN ACOSTA y CARLOS OCHOA, que sus dichos coinciden, es decir sus respuestas concuerdan unas con las otras, que ellos conocen a la ciudadana Petra Maurera y conocieron al de cujus Hernando Niño, y que ellos mantuvieron una relación estable de hecho, y que fijaron su domicilio conyugal en el sector Libertador II, calle 1 casa sin numero, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se desprende de las respuestas dadas que los testigos fueron contestes entre si, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte co-demandada, promovió la prueba documental acta de defunción, la cual ya fue valorada anteriormente y se le otorgo pleno valor probatorio.
Este Juzgador una vez analizados los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, los cuales no fueron desvirtuados, se desprende que efectivamente existió una unión concubinaria entre los ciudadanos PETRA MARIA MAURERA SOLIS y HERNANDO NIÑO BERNAL, identificados up-supra, y la cual tuvo se inicio el 17 de Octubre de 1996 hasta el 04 de Julio de 2.011, fecha en la cual falleció el segundo de los nombrados, y así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767, 1.354 del Código Civil, en armonía con los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, intentada por la ciudadana PETRA MARIA MAURERA SOLIS. En consecuencia, téngase entendido que la ciudadana PETRA MARIA MAURERA SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-4.697.574 convivió en unión concubinaria con el ciudadano HERNANDO NIÑO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.537.678, desde el 17 de Octubre de 1.996 hasta el día 04 de Julio del año 2011, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 203° de la Independencia y l54° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m. CONSTE.
Secretaria.












LAMS/gb/mgr.-