REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000347
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que al momento de la admisión no se realizo pronunciamiento alguno sobre las instituciones familiares, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre las instituciones familiares, en el presente asunto de SEPARACION DE CUERPOS, y tal como así lo ordena el artículo 465, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, Conforme a lo dispuesto en los artículos 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: de la PATRIA POTESTAD Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos LUIS ALBERTO AMUNDARAIN AGUILERA y ANAIS DEL VALLE PEREZ ABREU, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-
SEGUNDO: En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la Custodia de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la progenitora, ciudadana ANAIS DEL VALLE PEREZ ABREU. Y así, se establece.-
TERCERO: DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido por el padre los fines de semana, comenzando los días viernes en la tarde y retornando los domingos en la tarde, siempre que ello no perturbe su educación, niveles de concentración y rendimiento escolar, en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y navidades, serán alternos, un año con la madre partiendo del año 2013, otro año con el padre y así alternativamente cada año, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre aportara el equivalente a él veinticinco por ciento (25%) de su salario mensual, el veinte por ciento (20%) del salario integral por concepto de bono vacacional, y por concepto de bono de fin de año el veinticinco por ciento (25%) del salario, sufriendo un aumento proporcional de manera automática anualmente, según aumente el salario del obligado, dichos montos serán depositados voluntariamente en la cuenta corriente del banco de Venezuela 01020470400000156187,a nombre de la progenitora ANAIS DEL VALLE PEREZ ABREU.Y así, se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:40 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000347