REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000368
El día 04 de diciembre de 2013, los Ciudadanos, CRUZ MARGARITO CEDEÑO NARVAEZ y MARIA ASUNCION VILLARROEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.955.092 y V-6.642.599 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio 19 de Abril, Calle 2, Casa Nº 07 de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 07, Casa Nº 05, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BRANLY VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 95.644, quienes consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios que 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, comunidad de la Floresta, casa número 02, Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el primero (01) de febrero de dos mil (2000), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos CRUZ MARGARITO CEDEÑO NARVAEZ y MARIA ASUNCION VILLARROEL HERNANDEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hijo:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.
En fecha El día 04 de diciembre de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, librándose la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificado en según auto de fecha 12-12-2013, y se acordó en fecha 12-12-2013, fijar para el día 07-01-2014 a las 02:30 p.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: CRUZ MARGARITO CEDEÑO NARVAEZ y MARIA ASUNCION VILLARROEL HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre MARIA ASUNCION VILLARROEL HERNANDEZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad; Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: CRUZ MARGARITO CEDEÑO NARVAEZ, visitar a su hijo Un fin de semana de cada quince (15) días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano CRUZ MARGARITO CEDEÑO NARVAEZ, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlo el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, el día 22 Diciembre y retórnalo al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana MARIA ASUNCION VILLARROEL HERNANDEZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: CRUZ MARGARITO CEDEÑO NARVAEZ. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano CRUZ MARGARITO CEDEÑO NARVAEZ, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) de manera mensual, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana MARIA ASUNCION VILLARROEL HERNANDEZ, a partir del primer día de cada mes; igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente JUNIOR JOSE CEDEÑO VILLARROEL, de 17 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos CRUZ MARGARITO CEDEÑO NARVAEZ y MARIA ASUNCION VILLARROEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.955.092 y V-6.642.599 respectivamente y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:53 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000368