REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000378
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que al momento de la admisión no se realizo pronunciamiento alguno sobre las instituciones familiares, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre las instituciones familiares, en el presente asunto de SEPARACION DE CUERPOS, y tal como así lo ordena el artículo 465, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con dos (02) años de edad, Conforme a lo dispuesto en los artículos 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: de la PATRIA POTESTAD Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con dos (02) años de edad, será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FARRERA, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-
SEGUNDO: En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la Custodia de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la progenitora, ciudadana YAURINE ESTHER ALFONZO ALCALA. Y así, se establece.-

TERCERO: DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido por el padre de manera amplia, atendiendo lo más conveniente para la niña, previo acuerdos por las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre ha venido aportando la suma mensual de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.000,00), conforme al interés superior de la niña.Y así, se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 12:02 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000378