REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000214
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Única de Reconciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la LOPNNA, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2013-000214, contentivo del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana: ROSSANNA DEL CARMEN FERNANDEZ GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.487.267, domiciliada en la calle delta, Casa Nº 51, Tucupita Estado Delta Amacuro; contra el Ciudadano: FELIPE VIEIRA DA SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.E-82.194.202, residenciado en Calle Dalla Costa, Casa Nº 59, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesión de interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste al Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN FERNANDEZ y FELIPE VIEIRA DA SILVA, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, del Adolescente CESAR MANUEL VIEIRA FERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la Custodia del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSSANA DEL CARMEN FERNANDEZ. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido por el padre cada quince (15) días, es decir, un fin de semana sí y otro no, para que el padre pueda visitar al adolescente fuera del horario de clases, las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, así mismo las vacaciones decembrinas serán compartidas previo acuerdos por las partes, es decir de forma alterna; conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, se el ciudadano FELIPE VIEIRA DA SILVA, se compromete aportar la Cantidad de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 4.000,00), así mismo el ciudadano FELIPE VIEIRA DA SILVA, se compromete aportar un bono para el 05 de Diciembre de cada año; por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARE (Bs.12.0000,00); del mismo modo se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de útiles escolares y Uniformes como pago del Colegio; así mismo se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos Médicos y Medicinas previa presentación de Informes Médicos, récipes y Facturas por parte de la progenitora; las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0102-04-7045-0100066224, del Banco de Venezuela, a nombre del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, bajo la administración de la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN FERNANDEZ. Y así, se establece.-
Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 12:25 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000214