REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000004
Solicitantes: RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR y GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.214.663 y V-20.160.973, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.841.

Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 11 de enero de 2013, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR y GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, Escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 16-01-2013, posteriormente comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 30 de marzo de dos mil doce (2012), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la calle Manamo, casa numero 33, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con un (01), año de edad.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges, RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR y GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 30 de marzo de dos mil doce (2012), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos, NILSON JOSE MEDRANO y GLENYS CAROLINA HERNANDEZ DE MEDRANO, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR y GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con un (01), año de edad; será ejercida por la madre Ciudadana GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, como hasta ahora, desde el momento de la separación. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, de mutuo y común acuerdo lo fijan de manera amplia por lo cual el progenitor de la niña podrá visitarla diariamente, cuando lo desee, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Padre RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta Nº 01340431384311065340, del Banco Banesco, dichos depósitos los realizara los últimos es decir los treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorro que tiene aperturada a tal efecto la Ciudadana GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, e igualmente le suministrara a la niña vestuario, así cuando se presenta alguna eventualidad que sea necesario el suministro de medicina. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 12:40 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000004