REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000004
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede ampliar la sentencia de fecha 20-01-2014, en la que se constata en la identificación de la Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio; en el presente asunto a solicitud de los ciudadanos: RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR y GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, por cuanto en la sentencia de fecha 20-01-2014, el Tribunal por error involuntario se pronuncio solamente con respecto a la Homologación de las Instituciones familiares en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad; además que por error involuntario se coloco al realizar la Resolución de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en la parte dispositiva del fallo lo siguiente “En virtud que los Ciudadanos, NILSON JOSE MEDRANO y GLENYS CAROLINA HERNANDEZ DE MEDRANO, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:” En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
Solicitantes: RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR y GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.214.663 y V-20.160.973, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.841.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 11 de enero de 2013, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR y GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, Escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 16-01-2013, posteriormente comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 30 de marzo de dos mil doce (2012), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la calle Manamo, casa numero 33, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con un (01), año de edad.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges, RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR y GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 30 de marzo de dos mil doce (2012), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos, RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR y GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR y GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con un (01), año de edad; será ejercida por la madre Ciudadana GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, como hasta ahora, desde el momento de la separación. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, de mutuo y común acuerdo lo fijan de manera amplia por lo cual el progenitor de la niña podrá visitarla diariamente, cuando lo desee, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Padre RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta Nº 01340431384311065340, del Banco Banesco, dichos depósitos los realizara los últimos es decir los treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorro que tiene aperturada a tal efecto la Ciudadana GENESIS JOSELYN RODRIGUEZ GONZALEZ, e igualmente le suministrara a la niña vestuario, así cuando se presenta alguna eventualidad que sea necesario el suministro de medicina. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 8:56 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.