REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000225

Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el N° YP11-V-2013-000225, contentivo del procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesto por la ciudadana REIZA ILIANA NUÑEZ DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.211.901, residenciada en la siguiente dirección: EL Barrio Alexis Marcano, Sector 1, Calle 01, Casa Nº 07, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, parte demandante en contra del ciudadano CRUZ JOSE ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.212.238, residenciado en la siguiente dirección: San Juan, Calle 3, Casa S/N, detrás de la C.I.C.P.C, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña y la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a la niña y adolescente precitadas, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano: CRUZ JOSE ZABALA, antes identificado se compromete aportar la cantidad e UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000, 00) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijas la niña y la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; así mismo portara un Bono especial para el veintidós (22) de Diciembre de cada año; así como contribuir con el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos Médicos, Medicinas, Uniformes y Útiles Escolares, dichas cantidades serán entregadas personalmente, a la madre ciudadana REIZA ILIANA NUÑEZ DE ZABALA, antes identificada.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:42 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000225