REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000224
Revisado como ha sido el presente asunto y analizado el contenido de la diligencia presentada por la Ciudadana ROSA ELVIRA LACOURT MEDINA, plenamente identificada en autos, y visto que por error involuntario se coloco al realizar la Resolución de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el numero de cedula de identidad erróneo del beneficiario JOSE ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ y examinado el contenido de la resolución, y visto que se indico en anterior oportunidad de manera errónea el contenido de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de subsanar el error cometido deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
Examinado como ha sido el presente asunto y vista la comparecencia de la ciudadana ROSA ERVIRA LACOURT MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.865.834, domiciliada en Calle la Paz, Nº 24, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en representación de sus hijos de sus hijos el Joven Adulto, los Adolescentes y los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecinueve (19), dieciocho (18), dieciséis (16), diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas LAURIS MARIA MANZANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.212.320, domiciliada en Hacienda del Medio, vía principal el Silencio, Casa Nº 54, de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro y YESSICA LISBETH CALL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.861.945, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 5, Nº 17, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana CARMEN BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.545.421, en su condición de Cónyuge, los niños, los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03), diez (10) y dieciséis (16) años de edad respectivamente y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.538.592 y los ciudadanos LUIS ALFONZO ROJAS LACOURT, LUIS FERNANDO ROJAS LACOURT, JESSIE MARIA ROJAS RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.851.495: V-24.851.494; V-21.084.558 y V-20.566.239, en sus condiciones de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE CARLOS ROJAS MEDINA, venezolana, casado, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.208.666, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:01 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000224
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