REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000109
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LEOCADIO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.861.549, residenciado en la Comunidad de Santa Cruz, vía principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: GUILMARYS NAZARETH RIVAS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.975, residenciada en la Comunidad de Villa Bolivariana, calle 04, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 03-07-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Ciudadano LEOCADIO ROSAS, asistido por el abogado en ejercicio BRANLY VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 95.644, mediante la cual expuso: “(…) de la Unión Estable de Hecho con la Ciudadana GUILMARYS NAZARETH RIVAS PATIÑO, procreamos un niño que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) desde el mes de agosto del año 2012, la relación concubinaria empezó a deteriorarse (…) decidí separarme del hogar ya que mi ex concubina, me solicitaba a cada momento que me retirara de su vida (…) pero desde la fecha de la separación, la madre de mi hijo me ha negado que yo visite el lugar de residencia donde vive mi hijo, al punto de prohibirme todo tipo de contacto con mi hijo (…) es por lo que solicito a este Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar con mi hijo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27, 385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En fecha 08-07-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto y ejerció el despacho saneador ordenando la corrección.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2013, la parte demandante presentó la corrección solicitada.
En fecha 17-07-2013, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 06-08-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 24, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 24-09-2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 12-12-2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16-12-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 15-01-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 15-01-2014, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional (…)”.
El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.
El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 27 que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño respecto a sus progenitores Ciudadanos LEOCADIO ROSAS y GUILMARYS NAZARETH RIVAS PATIÑO.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Mediante oficio Nº 0193-2013, de fecha 22-11-2013, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, del que se desprende:
Valoración Social: El padre expresó que tiene todo el deseo de poder visitar y estar con su hijo cuando lo desee sin que la madre se interponga entre ellos, ya que desde que se separaron ha puesto obstáculos para que él no tenga contacto con el niño. El niño se observó con buena apariencia física, donde se puede inferir que está bien atendido y cuidado por su madre, que es la persona con la que vive actualmente, expresó el deseo de estar y visitar a su padre con más frecuencia. La madre con relación a la solicitud expresó que no tiene ningún problema en que el padre visite y esté con el niño como lo viene haciendo siempre y cuando no ponga en peligro su integridad.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
Síntesis Diagnóstica del niño: Se trata de un escolar de ocho (8) y siete (7) meses, que presenta un desarrollo pondo estatural adecuado a la edad cronológica, una coordinación visomotora acorde a su edad, se evidencia un inadecuado manejo conductual del comportamiento del niño en el hogar.
Síntesis Diagnostica de la madre: Se trata de una mujer adulta que durante la evaluación no se evidenciaron signos ni síntomas de sicopatología, ante la solicitud de régimen de convivencia, del padre del niño, coloca obstáculos para el cumplimiento del régimen por falta de comunicación y acuerdo en beneficio del niño, a causa de los conflictos no resueltos con la expareja. En los actuales momentos no ejerce una adecuada contención de la conducta del niño, manifiesta no saber como lograr que el niño sea obediente, realice labores escolares y tenga buen comportamiento en la escuela.
Integración de Resultados del padre: Al examen mental presentó una depresión leve, dado por: tristeza, con insomnio de mantenimiento, palpitaciones, pendiente que le pase algo mal a sus hijos. Se pudo constatar una falta de acuerdo de los padres en cuanto a normas de crianza para el niño, conflictos económicos subyacentes entre los padres.
Conclusiones:
- Con relación a las condiciones físico ambientales y socio económicas de los hogares de los Ciudadanos: Guilmarys Rivas y Leocadio Rosas, se puede inferir que ambos reúnen las condiciones para que el niño lo visite y permanezca con el cuando lo desee.
- El niño expresó muy claramente llevarse bien con su madre aunque en oportunidades lo castigaba cuando se portaba mal y con el padre también se la llevaba muy bien, lo único que deseaba es verlo con mas frecuencia y pasar más tiempo con él. Al examen mental no presentó patología psiquiátrica.
- La madre clínicamente impresiona funcionamiento intelectual a nivel promedio, con adecuado nivel de comprensión. Sin elementos clínicos que sugieran disfunción neurológica. En la evaluación psiquiátrica no se evidenció patología.
Recomendaciones:
- Es recomendable orientación familiar especializada a los Ciudadanos Guilmary Rivas y Leocadio Rosas, para lograr mejorar y fortalecer la comunicación entre ellos en pro del bienestar del niño – Garantizar el contacto frecuente y afectivo del niño con su padre – Atención psicológica a la madre y al niño para establecer adecuados patrones de reforzamiento del comportamiento del niño en el hogar – Evaluación de seguimiento al grupo familiar.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DEL NIÑO:
El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de su progenitora a los fines de ser entrevistado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresó: “(…)se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no compareció a la Fase de Sustanciación.

Ahora bien de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mantener una relación directa con su progenitor Ciudadano LEOCADIO ROSAS, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, y por cuanto la presente acción propuesta se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lleva a esta sentenciadora a declarar procedente la demanda de Convivencia Familiar, por cuanto del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario se desprende que no existen limitaciones que permitan el ejercicio de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Ciudadano LEOCADIO ROSAS, titular de la cédula de identidad número: V-9.861.549, en contra de la Ciudadana GUILMARYS NAZARETH RIVAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.975, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. En consecuencia se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: El Ciudadano LEOCADIO ROSAS, podrá compartir con su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el día viernes y hasta el día domingo, cada quince días.
SEGUNDO: En las vacaciones escolares el niño compartirá con su padre desde el día primero (1°) de agosto y hasta el día 15 de agosto de cada año.
TERCERO: Durante las festividades navideñas del año 2014, el niño compartirá con su padre desde el día 15 y hasta el día 27 de diciembre, alternándose con su progenitora en el año sucesivo, que le corresponderá compartir desde el día 27 de diciembre y hasta el día 06 de enero.
CUARTO: En las oportunidades previstas en los particulares anteriores, el progenitor buscará y retornará al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las 4:00 p.m., en el hogar donde reside con su progenitora ubicado en la Comunidad de Villa Bolivariana, calle 04, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
QUINTO: En los carnavales del año 2014, el niño permanecerá con su padre, quién lo buscará el día viernes antes de esas festividades a las 4:00 p.m, y lo regresará el día domingo a las 4:00 p.m., posterior a las mismas y en las vacaciones de semana santa del año 2014, el niño permanecerá con su madre, alternándose ambos progenitores en los años sucesivos. En la oportunidad que le corresponda al padre compartir en la semana santa buscará a su hijo el día viernes denominado de concilio a las 4:00 p.m. y lo regresará el día domingo denominado de resurrección, a la hora antes señalada.
SEXTO: El padre podrá buscar a su hijo de lunes a viernes a las 6:30 a.m., para trasladarlo a la unidad educativa donde cursa sus estudios, correspondiéndole a su progenitora retirarlo en el horario de salida.
SÉPTIMO: El Ciudadano LEOCADIO ROSAS, podrá comunicarse todos los días con su hijo vía telefónica, al número 0426-6907845, en este sentido, la progenitora Ciudadana GUILMARYS NAZARETH RIVAS PATIÑO, se compromete a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación.
OCTAVO: El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia al niño, tales como: retirarlo y devolverlo personalmente, respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección. En las oportunidades que el progenitor por razones laborales no pernocte en su hogar y le corresponda la convivencia familiar, deberá informarle a la madre del niño a fin de que éste permanezca en el hogar junto a su progenitora. La madre que ejerce la custodia Ciudadana GUILMARYS NAZARETH RIVAS PATIÑO, coadyuvará en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo del niño con su progenitor no custodio e impedirá todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento.
NOVENO: Se requiere que los progenitores reciban terapia familiar especializada que les permita mejorar y fortalecer la comunicación en bienestar del niño.
DÉCIMO: Se requiere que la progenitora y el niño reciban terapia psicológica para establecer adecuados patrones de reforzamiento del comportamiento del niño en el hogar.
DÉCIMO PRIMERO: A los seis (06) meses de iniciadas la terapia familiar y la terapia psicológica requerida, se ordena reevaluar el caso con un Informe Integral de seguimiento a los progenitores y al niño, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _______

Conste,

El Secretario
























Hora de Emisión: 9:05 AM