REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726
ASUNTO : YP01-R-2013-000193

Jueza Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. RIGOBERTO PATIÑO, DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO.
Contrarecurrente: ABG. RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y ABG. JHONY JOSE MOHAMED MARCAN0, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
ACUSADOS: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL.VENEZOLANO, TITULAR DE LA C.I. Nº V.-14.854.398
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO; FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO Y LOS CONSEJOS COMUNALES WARANOKO I, ISLA MISTERIOSA Y EL NISPERO.
DELITOS: PECULADO DOLOSO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
Recurrida: Decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.



I
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 31 de enero de 2014 procedentes del Juzgado primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación de sentencias con detenido, interpuesto por el Abg., RIGOBERTO PATIÑO, DEFENSOR PRIVADO, conformado por un cuaderno separado de recurso de apelación, contentivo de ochenta y tres (83) folios útiles, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa nº yp01-p-2013-004726 (nomenclatura del tribunal de instancia). Previa distribución informática efectuada por el sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000. Se designa como ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la jueza superior NORISOL MORENO ROMERO.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA.

El abogado RIGOBERTO PATIÑO, DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO. Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de control, en fecha 04 de diciembre de 2013, en el mismo el recurrente expresó lo siguiente:
YO, OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N2 V-14.854.398, asistido Jurídicamente por el Abogado, RIGOBETO PATIÑO, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-8.954.726, inscrito Inpreabogado bajo el N° 162.150, estando dentro de la oportunidad legal y procesal para interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control Estadal y Municipal en fecha 04/DICIEMBRE/2013, por conducto del mismo Tribunal, ante Usted, ocurro y expongo:
ANTECEDENTES DEL CASO
Cursa a los folios 1 al 3 de la pieza número 01, formal denuncia interpuesta en fecha - 26/07/2013 por el ciudadano SIUBERTO JESUS CELIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Numero 9863466, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, en la cual el mismo manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Vengo a denunciar al ciudadano OMAR PINEDA, quien es Gerente de Finanzas y Gerente de Control de Seguimiento del Consejo Federal de Gobierno, a nivel Central en Caracas, el mismo me facilito Dos (02) pro formas de Embarcaciones y Motores fuera de borda emitidas por la empresa Distribuidora Quintana 55, CA; una a nombre del Consejo Comunal Waranoko 1 Rif i-29966250-0, y la segunda al Consejo Comunal Isla Misteriosa Rif: J-29944474-0, dichas proformas eran necesarias para emitir un cheque de Gerencia para la compra de embarcaciones con los recursos aprobados por el Consejo Federal de Gobierno a los referidos consejos comunales, los voceros principales fueron al Banco Bicentenario de esta ciudad, emitiendo cheque de Gerencias a nombre de la Empresa Distribuidora Quintana 55, C.A, entregándome el cheque el Consejo Comunal de Guaranoco 1, siendo que después mi persona le hizo entrega al ciudadano OMAR PINEDA, al mismo tiempo los voceros de la Comunidad Isla misteriosa le entregaron un cheque, manifestando el ciudadano que iba a comprar y entregar las embarcaciones y motores fuera de borda, y si el consejo comunal podía encontrar las embarcaciones y motores por aquí el depositaria la cantidad para comprarlos en este Estado, siendo que hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo pautado y se ha tenido conocimiento que ya han sido cobrados los cheques emitidos, por lo que denuncio al ciudadano Omar Pineda por corrupción y estafa, quien se valió de su cargo para engañar ‘‘aprovecharse de la ingenuidad de los voceros de las referida comunidades indígenas.
Al folio No 4 cursa AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACION FISCAL dictado en la misma fecha por la Fiscala Auxiliar interino quinta encargada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Púbico de Tucupita.
En fecha 03/09/2013, se lleva a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACION correspondiente ante el Tribunal de la decisión Recurrida, se levanta ACTA respectiva.
En fecha 09/09/2013, el Juzgado AQUO, procede a dictar auto fundado a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/12/2013, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Ciudadanos Magistrados, en la audiencia que se efectuó en dicha oportunidad procesal, intervinieron los representantes de de los consejos Comunales Waranoko 1 e Isla Misteriosa, ciudadanos MANUEL COOPER CARDONA y ROSA MARIA MARCANO; donde ofrecí en sala la entrega de lo contratado a o fines de dar cumplimiento con lo establecido en el contrato celebrado con dichos Consejos lo cual fue debidamente aceptado en sala por lo voceros de los mismos, toda vez que de esa manera se estarían beneficiando a las comunidades Indígenas con el cumplimiento de las obligaciones ya que los mismos necesitan las embarcaciones y motores para trasladarse, transportar sus alimentos, medicina y su comercio.
Ciudadanos Magistrados, una vez finalizada la audiencia correspondiente la Ciudadana
Jueza Primero de Control hizo MUTIS, al respecto, OMITIENDO de esa manera hacer el pronunciamiento con respecto a tal petición, violando de esa manera el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Los artículos del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación menciono:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Pronunciamiento y Notificación
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Razón por la cual esta PROCEDO a interponer RECURSO DE APELACION, contra el ACTA
contentiva AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 04/12/2013, toda vez que la Jueza de la decisión recurrida no hizo pronunciamiento en lo que respecta al ACUERDO REPARATORIO celebrado entre mi persona y los CONSEJOS COMUNALES WARAONCO 1 e ISLA MISTERIOSA.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión proferida en fecha contra la el ACTA contentiva AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 04/12/2013, toda vez que la Jueza de la decisión recurrida no hizo pronunciamiento en lo que respecta al ACUERDO REPARATORIO celebrado entre mi persona y los CONSEJOS COMUNALES WARAONCO 1 e ISLA MISTERIOSA, representados por MANUEL COOPER CARDONA y ROSA MARIA MARCANO; violándose o de manera flagrante los artículos 49-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41, 159 y 313 No 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se le dio cumplimiento al DEBIDO PROCESO, en el sentido de que la Juez de la decisión recurrida finalizada la Audiencia correspondiente no se pronunció sobre el ACUERDO REPARA TORIO celebrado entre mi persona y las Victimas respectivas.
Veamos que señalan los artículos antes mencionados:
Artículo 41.
El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Artículo 159.
Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
De las normas transcritas ut supra, se evidencia:
1-Que podía la ciudadana Jueza aprobar o improbar los Acuerdos Reparatorios celebrados entre Victimas e imputados, lo cual no hizo muy a pesar de que fueron celebrados los mismos.
-Que la Juez estaba obligada a pronunciarse en plena Audiencia con respecto al punto anterior, lo cual tampoco hizo.
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que me agravia a, tanto en lo material como en lo moral, he decidido interponer RECURSO DE APELACION, con el solo fin de que esa CORTE DE APELACIONES, resuelva el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por la AQUO. El presente RECURSO DE APELACION, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida ante el Tribunal AQUO.
PROMOCION DE PRUEBAS
Con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y a os efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION, Promuevo las siguientes Pruebas:
1- copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA; PRELIMINAR celebrada en fecha 04/12/2013.
2-Ofresco como Prueba el testimonio de los ciudadanos MANUEL COOPER CARDONA y ROSA MARIA MARCANO; en sus condiciones de Voceros de los CONSEJOS COMUNALES WARAONCO 1 e ISLA MISTERIOSA, a los fines de que les tome declaración en esa Corte de Apelaciones, para lo cual SOLICITO que de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal FIJE AUDIENCIA, ordenando en consecuencia mi traslado desde el CENTRO DE RETENCION Y RESGUARDO, dependiente de la Comandancia General de Policía de este Estado.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto precedentemente, solicito de eso competente SALA que se ADMITA el presente Recurso y se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de Apelación así como también se me tenga por Legitimado para Recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO en el presente caso y en consecuencia se HOMOLOGUE el ACUERDO REPARATORIO suscrito entre los partes, sin necesidad de ANULAR la decisión recurrida...
TERCERO: Que como consecuencia de la HOMOLOGACION del ACUERDO REPARATORIO, se ordene la LIBERTAD de mi persona, para lo cual invoco el principio “FAVOR LIBERTATIS”, pidiendo se acuerde a mi favor una medida Cautelar sustituya de la Privación Judicial.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los folios 52 al 62 del Recurso, la Sentencia dictada por el Juzgado primera de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
En Tucupita, hoy, miércoles Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo la 02:38 p.m. horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar del Imputado: ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929 VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO. Seguidamente se procede a dejar constancia de la presencia de La Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Romelys Malpica en su carácter de comisionada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de la Fiscal Auxiliar Séptima Nacional, Abg. Márquez Villarroel Carmen Rosa, Defensores Privados Abg. Miguel Gil Marín y Abg. Andrés Eloy Linero, quien asiste al ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO, Abg. Pedro Márquez, quien asiste al ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ y Abg. Cruz Pino y Abg. Aníbal Gómez quienes asisten a los ciudadanos VERENIS COROMOTO ARTEAGA y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ y WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los representantes de los consejos comunales WARANOKO I, ciudadano MANUEL COOPER CARDONA, titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del Consejo Comunal de ISLAS MISTERIOSA, ciudadana ROSA MARIA MARCANO, titular de la cedula de identidad 11.207.116. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del representante del Consejo Comunal EL NISPERO, ciudadana GLADYS RANGEL MATA. Acto seguido se dejo en el uso de la a la Fiscal Auxiliar Séptima Nacional, Abg. Márquez Villarroel Carmen Rosa quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, suscrito por este servidor, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, por la presunta comisión de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO y al ciudadano WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO y al ciudadano WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, en grado de cooperador inmediato; asimismo la representación fiscal manifestó “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto a los ciudadanos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO. Solicitando en consecuencia, 1- Que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría de los delitos imputados solicitando asimismo. 2- Se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929 VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, para establecer la responsabilidad del caso indicando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por considerar que existe fundamentos cerios que indican la participación de los mismos por lo que se lo solicito una vez sea admitida la acusación sea acordado el pase a Juicio oral y público. Seguidamente y por encontrase presente en sala las presuntas víctimas de los hechos objeto de investigación, se le pregunta si quieren rendir declaración y manifiesta la presunta víctima de una forma afirmativa, su deseo de declarar, por lo que se retiro de la sala a la presunta víctima ciudadanas ROSA MARIA MARCANO, titular de la cedula de identidad 11.207.116. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del representante del Consejo Comunal EL NISPERO, ciudadana GLADYS RANGEL MATA. a los fines de que en un eventual juicio, no exista contaminación de sus declaraciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permanece en la sala la ciudadano MANUEL COOPER CARDONA, titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del Consejo Comunal de ISLAS MISTERIOSA, quien libremente manifestó “ Buenas tarde yo soy el vocero principal, de Waranoco I, nosotros hicimos un proyecto de arranque de motores y embarcación y fueron aprobado por el Consejo Federal de Gobierno y el monto fue de 230 mil Bs.f. y nosotros sacamos el cheque de Gerencia del banco Bicentenarios los tres cuentadante y se lo entregamos al señor (chacha) para hacer las compras de las lancha y lo dejamos a manos de ellos y no pudimos entregar el dinero y él se encargo de todo eso, ahora no reunimos en la comunidad y decían los de la comunidad que yo les robe los reales eso fue hace más de seis (06) mese yo fui a la fiscalía no conozco a los de la empresa nosotros solo que queremos los motores y la embarcación pues nosotros no tenemos embarcación. Es todo. Seguidamente y atendiendo el principio de inmediación la ciudadana Jueza procede a realizar preguntas a las que contesto: ¿Se encuentra Chacha en esta sala de audiencia? R= No. Acto seguido se procede a retirar al ciudadano MANUEL COOPER CARDONA, de la sala de audiencia y se procede a ingresar a la ciudadana ROSA MARCANO, quien es venezolana, Portadora de la Cedula de identidad Nº V- 11.207.116, representante del consejo comunal de Isla Misteriosa y quien libre de apremio y coacción manifestó “Nosotros no renunciamos en la comunidad y nosotros queremos los motores y la embarcación y solo lo que queremos que nos digan qué fecha para nosotros decir en la comunidad. Es todo. Seguidamente y atendiendo el principio de inmediación la ciudadana Jueza procede a realizar preguntas a las que contesto: ¿el monto del cheque de cuanto era? R= Era de 472 mil Bs.f. ¿Se encuentra en esta sala de audiencia la persona a quien usted le dio el cheque? R= Si, se llama Oswaldo (se deja expresa constancia que la victima señala al imputado Oswaldo José Cheremo). Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencia a la ciudadana ROSA MARCANO, de la sala de audiencia y se procede a ingresar a la ciudadana GLADYS RANGEL MATA portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.272.468, quien es representante del Consejo Comunal del Níspero Estado Miranda y quien libre de apremio y coacción manifestó ”Yo pertenezco a la contraloría vocera principales y realizamos un proyectó de electricidad 1 millo 53 mil Bs.f. contrato Alexis Betancur, nosotros por el incumplieron rompimos contratos decidimos buscar una alternativa y nos oferto la empresa de Ana Villarroel y entregamos la documentación al Consejo Federal de Gobierno, anterior a esto nos citaron al Ministerio Publico y le mostramos a toda la comunicaciones y de factura y en vista de ello le dijimos al Ministerio Publico que por que nos llamaron, nosotros solicitamos al Consejo Federal de Gobierno de lo desembolso y nos dice que estamos intervenido y nosotros no notificaron yo les dijimos que nos deja constancia yo no entiendo porque nos involucran en esto nosotros solo necesitamos culminar la obra. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana juez impuso a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRAQUEL, venezolano mayor de edad lugar de naciendo zaraza Estado Guárico, edad 31 años, profesión u oficio contratista, grado de instrucción bachiller, portador de la 14.874398, que hijo Tersa Carasquez (v) Oswaldo Cheremo (v), OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ venezolana, natural de Rió Chico Estado Miranda, portadora de la cedula de identidad V- 13.535.262, profesión un oficio TSU Administración, Contabilidad y finaza, residenciada Rió Chico carretera nacional sector el Guapo casa S/n Estado Miranda quien dijo ser hija de Olgaldis Peaspan (v) Sergio González, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, venezolana, natural del vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad 15.457.798 profesión u oficio TSU Administración de Empresa, grado de instrucción TSU, residenciada en Rió Chico complejo el Portar casa nº 45 Estado Miranda quien dijo ser hija de Consuelo De La Osa De Atraiga (V), Miguel Ángel Peña (v), WILMEN ANTONIO TOVAR TOMAS venezolano mayo de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.927.040, nacido caracas, protección Lic. Administración, residenciado en San José de Barlovento Estado Miranda, quien dijo ser hijo de Rafael Tovar (M) Elva de valle Tomas (v), y ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929, residenciada Rió Chico carretera nacional sector el Guapo casa S/n Estado Miranda quien dijo ser hija de Olgaldis Peaspan (v) Sergio González, acto seguido y de conformidad a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procede retirar de la sala de audiencia a los imputados WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, ISAEL PIÑA DIAZ, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, asimismo se procese a tomar la declaración del ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRAQUEL, quien expuso Buenas tarde, a todos mi punto aquí es que simplemente soy contratitas buscando trabajo para mantener a mi familia yo demande a un Consejo comunal por incumplimiento de contrato, yo llego al Consejo Federal de Gobierno por demandar al Consejo Comunal y me entrevisto con un señor de nombre José Rosario Mateo, yo buscando la posibilidad de la ejecución de la demanda y el Consejo Federal De Gobierno no tenia inherencia de los recurso asignados a los Consejos Comunales, y yo pierdo el dinero y es cuando conozco a el señor Wilmer Antonio Tovar Thomas, y él me dice que hay unos Consejos Comunales que necesitan unos trabajos de electricidad y como esa es fuerte, lo de la electricidad, yo meto cuatro (04) pro forma, por si se las aprueban, yo digo a mi socio para ir a la Tucupita y cuando llego aquí el señor CHACHA, me dice que no me da los contrato que solo hay para unos motores, yo no tengo mala fe yo siembre he mantenido comunicación con el señor Selis, yo solo tengo para darle los motores y mi salpresa es que me llama mi socio y me dice que está detenido por el SEBIN yo jamás deposite nada en esa cuenta cuando conozco a olseri y me dice que cometieren un error y y me dijeron que la solución era que apertura una cuenta yo no tengo intención de quedarme con el dinero yo fui al registro y firme los documentos y me apertura la cuenta y no hubo una mala fe, mi intención es de entregara los motores, ellos bloquearon la cuenta, hasta aquí yo se lo que paso. Es todo. Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencia al ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRAQUEL, asimismo se hace ingresar a la imputada OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ quien libre de apremio y coacción manifestó yo me desempeñaba como supervisora de la Entidad Financiera Banco Bicentenario, cuando el señor Cheremo consigna el cheque para cobrarlo nos percatamos del error del depósito, y es el está en otra Agencia por lo que se le informo que no podía ser uso del dinero sin la autorización de la empresa que decía pertenecer el dinero, queda bloqueado hasta que se presente a la agencia con todas la documentación persona conjuntamente con la señora Belisario, y aproximadamente paso un mese para la apertura de lo cual yo no me encontraba presente. Es todo. Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencia al ciudadana OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, asimismo se hace ingresar a la imputada VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO quien libre de apremio y coacción manifestó, Buenas tarde, yo voy decir el procedimiento se realizo yo me encontraba de vacaciones y me llama mi Gerente que tengo que asistir al Ministerio Publico en calidad de testigo me presento en el lugar de trabajo y me entregan una citación y me aperazo al Ministerio Publico me informa que tengo que rendir declaración por una cuenta donde soy sub.- gerente y me hace seria de preguntas cuenta, yo debo dejar constancia de un mal procedimiento de una persona natural a una jurídica y eso no es inherente a mi persona me informa de los pormenores y yo le uniformo que no puede retirar la plata y es cuando se detecta el erró y soy yo quien bloquea la cuenta, yo digo si el señor está reclamado debe venir a la agencia y la gerente no está y me corresponde a mi yo decirle y verificamos que es copropietario de la cuenta y le solicito que me redacte un escrito sobre lo que paso y lo comunico a la gerente Serrano y explico los pormenores previo a ellos Departamento de Operaciones Descentralizada, yo le dijo que debe apertura la cuenta y se le facilito los requisito y todo fue notificado de los pormenores al Departamento de Operaciones Descentralizada y es este quien emite el desbloqueo de la cuenta pues cumplió con los requisitos yo no tengo la posibilidad de saber si los documento fue falso yo no me cuanfuabule con nadie para esto, el día que fueron el SEBIN yo estaba en mi lugar de trabajo y me dice que a rendir es declaración a mí se me violaron todo los derechos humanos yo soy inocente. Es todo. Acto seguido y de conformidad al principio de inmediación la ciudadana jueza procede a realizar preguntas a las que contesto: ¿Quien dio el visto bueno para cancelar el cheque? R= El supervisor inmediato. . Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencia a la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, asimismo se hace ingresar al imputado WILMEN ANTONIO TOVAR TOMAS quien libre de apremio y coacción manifestó “Buenas tarde yo soy inocente por lo que me están acusando, el poder popular tiene autonomía y existe unos procedimiento para que un consejo comunal pueda contratar con una empresa debe existir una comisión de contrataciones, la fiscal menciona que CHACHA era el representante del os consejo comunal y pues no debe exigir la intervención de tercer yo vengo a Tucupita a reunirme con CHACHA y no con ningún de consejo comunal, entre de mis atribuciones esta ver el es estatus del los consejo y si están diferidos los consejo de pedernales están diferido por lo que realizaron lo propio y se les bajo los recurso mis atribuciones se basan en estar de diferido a los aprobado, yo no tengo inherencia en este caso de poder que un consejo comunal y un intermediarios, asimismo la fiscal señala que hay una entrevista donde dice que me acusa donde yo presente a la empresa a los consejo comunales, entrevista que debe ser firmada por quien entrevista y no e asi por cuanto yo revise el expediente. Acto seguido y de conformidad al principio de inmediación la ciudadana jueza procede a realizar preguntas a las que contesto: ¿Cuál es el nombre del ciudadano que usted llama chacha? R=. Jesús Suciberrto Celis González. Es todo. Acto seguido se procede a concederle el derecho de palabra de los defensores privado procediendo en primer lugar al Abg. . ANDRÉS ELOY LINER, quien representa al ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRAQUEL, Ciudadana jueza el norte de todo proceso es buscar la verdad, por lo que hay que buscarla minuciosamente, debemos analizar la denuncia del señor chacha pues en el vamos a encontrar efectivamente realizo una contratación con Oswaldo cheremo y el Ministerio Publico realiza una pregunta y es la siguiente cuando y en condiciones debe realizar la contratación que cuando la contratación era futura y cierta mal podrimos decir el señor celis que se le había terminado el contrato , considera esta defensa que lo que se está juzgado no se ha consumado, por cuanto no existe delito alguno y es tanto así que aquí están los motores y las embarcaciones de waranoco I, a aquí no hay asociación para delinquir pues no se configura la misma pues no está demostrado, en cuanto a delito de legitimación de capitales no se configura el mismo, el fiscal debió decir que al ciudadano Cheremos se le venció el término del contrato, por lo que no debe admitir el presente escrito acusación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. . MIGUEL GIL MARIN, quien representa al ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMOS CARRAQUEL, y quien expuso “ Buenas tarde a todos los presente ciudadana Jueza en Jurisprudencia venezolana según sentencia 309-1812-2012-A-12, con ponencia de la Magistrado Queipo donde estaba se declaran un acuerdo reparatorio, y de conformidad al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal proponemos el Acuerdo Reparatorio en referencia al delito de peculado doloso, y ratifico lo manifestado por el colega que me antecedió sobre que tenemos para la entrega inmediata los dos (02) motores y dos (02) embarcaciones, y a isla misteriosa y solicitamos que de acordarse por este honorable Tribunal el Acuerdo Reparatorio sea homologado el presente asunto y sea acordada una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se procedió a conceder el derecho de palabra al defensor privado ABG. ANIBAL DE SANCHEZ quien representa a los ciudadanos VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO y WILMEN ANTONIO TOVAR TOMAS y quien expuso “ Buenas Tarde a todos los presentes Como punto de previo debo de dejar claro que mis defendido ha sido objeto de violaciones de sus derechos constitucionales consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Nº 3, y esta defensa se opone a los elemento de convicción traídos a esta sala de audiencia como son los que se encuentra en los Numerales 25º 26º y 29º, por cuanto de la Inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde se cometieron los hechos, por lo que de conformidad al artículo 174 este Tribunal es incompetente con todo respeto ciudadana juez, asimismo el articulo 308 manifiesta que el Ministerio Publico debe dar clara y precisa de sus pretensiones, donde se reunió del mi defendido wilme Tovar con el señor Chacha, resulta interesante lo del elemento de convicción Nº 36 no hay ninguno que comprometa a mi defendidas de romero, y al respeto de 703 sentencia del TSJ, pues no existe elemento de convicción de para imputar los delitos imputado por la fiscalía, no existe pues elemento de convicción por lo que se le vulnera derecho a mis defendidos resulta interesante sobre de los ciudadanos Belisario mal podría usted no otorgar a mis defendidos una libertad sin restricciones y es por lo que pido el sobreseimiento del presente asunto en relación a mis defendidos. Es todo. Acto seguido se procede a concederle el derecho de palabra al defensor Abg. CRUZ RAMÓN PINO quien representa a la ciudadana OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, y quien expuso “ Buenas Tarde a todo los presentes, en mi carácter de mi defendida como punto previo señalo lo siguiente existe en este circuito judicial penal uno expediente 2013-3576 donde también acuso el ministerio público, donde los ciudadanos del consejo comunal, y fue acusado la empresa por la desviación de fondo públicos es que la fiscalía en su unidad la cual es una solo porque acusación por este delito y a mi defendido los acusa de por el abanico de delitos, y es que estos son ciudadanos de segunda y donde el Tribunal Control cambia la acusación por Estafa y se llega a un Acuerdo Reparatorio, no existe elemento de convicción por que no existe asociación pues no hay tipicidad y la antijuricidad no existe y no está demostrado en esos 36 elemento no existe la culpabilidad por los delitos y por lo que solicito sea revisado, el delito de peculado doloso y asociación para delinquir contra mi defendida, el primero existe ausencia de esa culpabilidad ella no sabía que ese dinero estabas depositado en una cuenta personal, pues si existirá la asociación para delinquir ellos debería haber cobrado el dinero, el Ministerio Publico debe demostrar la asociación, sobre las pruebas grafo técnica a mi defendida donde no se demuestra que no fue ella quien firmo, no hay peculado doloso impropio, no hubo inobservancia de las reglas, es por lo que solicito no se admita la presente acusación fiscal cuando observamos el elemento de convicción los funcionarios SEBIN sobre la inspección técnica es por lo que solicito la nulidad de las mismas de conformidad a lo previsto al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y esta densa ratifica el escrito de exenciones el cual fue interpuesto en su oportunidad, Acto seguido se procedió a concederle el derecho de palabra al defensor privado Abg. PEDRO MARQUEZ quien representa al ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, quien expuso “ Buenas tarde, como punto previo solicito al Tribunal verifique los hechos que fueron imputado a mi defendido en audiencia de presentación de fecha 26/09/2013 y los compare con los hechos de la acusación y está seguro la defensa existe una total incongruencia lo que lleva a una absoluta nulidad y solcito no sea admitida la acusación por tanto primero hay que imputar y luego acusar por lo que debe haber correspondencia entre uno y el otro y si observa ciudadana jueza la audiencia de presentación donde el ministerio público imputa la supuesta comisión de los delitos peculado doloso propio; previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos en el grado de cooperador necesario en perjuicio de los consejos comunales waranoko i, islas misteriosa y el níspero, ahora bien la acusación fiscal se comprende la seis capítulos donde hace un recuento y tal como lo dijo en sala en concertación con funcionarios del banco, en consecuencia ratifico en cada una de su partes el escrito de exencioné y promoción de prueba, en primer lugar esta defensa se opone a la acusación por cuanto falta elementos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de tal manera que existe un estado de indefensión del imputado, opongo la exencioné promovida en el literal i del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo señalamiento de la tipicidad de los delitos, según lo establecidos en el articulo 52 en su porte in-fine de la ley contra la corrupción, se pregunta esta defensa en que contribuyo mi defendido a esa conducta mencionada por el ministerio público, asimismo no se so sume la conducta del delito para delinquir, y es por lo que solicito la nulidad de los mismo y encaso contrario de no admitir la nulidad solicitas se acordada un cambio de calificación jurídica a peculado culposo y sea beneficiado de una suspensión condicional de proceso, la defesa observa que en la acusación existe varios ciudadanos y el ministerio publico los engloba a todos ahora bien esta defensa se opone del medio de pruebas de los numerarles 14º 15º y 16º a la prueba de testigos, porque todo estos personas no hay pertinencia por la territorialidad, me opongo al Nº 8º, porque no guarda relación con esta casusa, me opongo al numeral 5º por cuanto es innecesarios, y para el supuesto de no ser declaradas su nulidad sea considerado por que realizaron la grafotecnia sin ser ordenada, me opongo al medio de prueba Nº 6º, por cuanto no fue ofrecida como prueba documental es innecesario por lo que solicito libertad de defendido ISAEL PIÑA DIAZ, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento corresponde emitir pronunciamiento respecto en cuanto a que la defensa privada solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la Nulidad por la Territorialidad, y así sea decretada, pues es criterio de quien aquí decide y que es competente de conformidad a lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal, por lo que se declara competente para conocer de la presente causa, asimismo en referencia a los hecho donde esta relaciona al Consejo Comunal del Níspero del estado Miranda este Juzgado se declara incompetente; de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la igualdad de las partes por lo que en referencia a la imputados a los cuales este Tribunal acordó el Sobreseimiento en unos y el Archivo Fiscal en otros, todo ellos a solicitud del ministerio publico y este Juzgado lo acordó. Ahora bien este tribunal pasa a decidir sobre la admisión o no del escrito acusatorio, se observa que reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal como es la identificación de los imputados, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, así como la identificación de la víctima, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Y se aparte del delito de ILEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las pruebas anunciadas. TERCERO: Se acuerda a favor del ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929 el sobreseimiento de la causa por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA, de conformidad a lo previsto en el articulo 300 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta y la presentación de dos (02) personas con caución económicas consistente en cincuenta (50) unidades tributarias cada una. por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada en lo que concierne al acuerdo reparatorio por cuanto no reúne los requisitos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone a los acusados separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorio articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente quienes de forma separada y sin apremio ni coacción expusieron “NO ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS QUE SE NOS ACUSAN” Es todo. SEPTIMO: Vista la manifestación de los hoy acusado de no admitir los hechos en el presente asunto se decreta el Pase a Juicio Oral y Público, OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 238 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda librar boleta de reintegro a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, informando que quedan privados de libertad a la orden del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. DECIMO: Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remiten el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Terminó la audiencia siendo las 07:00 P.M. horas de la noche. Se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que los abogados: RICHARD MONASTERIO MARRERO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL COPN COMPETENCIA PLENA, Y JHONY JOSE MOHAMED MARCANO FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, CONTESTARON al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa Privada, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 82 del Recurso de Apelación de Sentencia.
Quienes suscriben, RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, actuando con el Carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a dar contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado: RIGOBERTO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.150, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, OLSERY BARMIRA GONZÁLEZ PEASPAN, ISAEL PIÑA DIAZ, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS y OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL. Por lo antes expuesto procedemos a dar contestación al mencionado en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD
El presente escrito contiene la contestación al emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, relacionado con el expediente signado con la nomenclatura del citado Juzgado N° YPO1-P-2013-004726, en el cual la víctima es el Estado Venezolano y los Consejos COMUNALES WARANOCO 1 e ISLA MISTERIOSA. A tal efecto indicamos que en fecha diez (10) de Enero de 2014, fue recibida Boleta de Emplazamiento a los fines previstos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por lo que siendo presentado este escrito en fecha trece (13) de Enero del año en curso, nos encontramos en el primer día posterior al citado emplazamiento, luego de recibida la Boleta antes mencionada, razones por las cuales la presente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa privada del imputado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, debe ser considerado tempestiva.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Ciudadanos Magistrados la Defensa del imputado supra mencionado, procede a interponer ante esta Honorable Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, recurso de apelación de autos arguyendo textualmente los siguientes particulares:
“ANTECEDENTES DEL CASO”
Cursa a los folio 1 al 3 de la pieza numero 01, formal denuncia en fecha 22/O 7/13, por el ciudadano SIUBERTO JESUS CELIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 9863466, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, en la cual el mismo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Omar Pineda, quien es Gerente de Finanzas y Gerente de Control de seguimiento del Consejo Federal de Gobierno, a nivel Central en Caracas, el mismo me facilito dos (02) pro formas de embarcaciones y Motores fuera de borda emitidas por la empresa Distribuidora Quintana 55 CA., una a nombre del Consejo Comunal WARANOKO 1 Rif j-29966250-0 y la segunda al Consejo Comunal Isla Misteriosa Rif J-29944474-0, dichas pro formas eran necesarias para emitir un cheque de Gerencias para la compra de embarcaciones con los recursos aprobados por el Consejo Federal de Gobierno a los referidos consejos comunales, los voceros principales fueron al Banco Bicentenario de esta ciudad, emitiendo cheques de gerencias a nombre de la Empresa Distribuidora Quintana 55, CA., entregándome el cheque el Consejo Comunal de Waranoco 1, siendo que después mi persona le hizo entrega al ciudadano Omar Pineda, al mismo tiempo voceros de la comunidad Isla Misteriosa le entregaron un cheque, manifestando el ciudadano que iba a comprar y entregar las embarcaciones y motores de fuera de borda, y si el consejo comunal podía encontrar las embarcaciones y motores por aquí el depositaria la cantidad para comprarlo en este Estado, siendo que hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo pautado y se ha tenido conocimiento que ya han sido cobrado los cheques emitidos, por lo que denuncia al ciudadano Omar Pineda por corrupción y esta fa, quien se vallo de su cargo, para engañar y aprovecharse de la ingenuidad de los voceros de las referidas comunidades indígenas(...).
En fecha 03-09-20 13, se lleva a cabo audiencia de presentación correspondiente ante el Tribunal de la decisión Recurrida, se levanta el acta respectiva.
En fecha 09-09-20 13, el Juzgado A QUO, procede a dictar el AUTO FUNDADO a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 04-12-13, se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiente previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Ciudadanos Magistrados, en la Audiencia que se efectuó en dicha oportunidad procesal, intervinieron los representantes de los Consejos Comunales Waranoko 1 e Isla Misteriosa, ciudadanos MANUEL COOPER CARDONA y ROSAMARIA MARCANO; donde ofrecí en sala la entrega de lo contratado a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el contrato celebrado con dichos Consejos, lo cual fue debidamente aceptado en sala por los voceros de los mismos, toda vez que de esa manera se estarían beneficiando a las comunidades indígenas con el cumplimiento de las obligaciones ya que los mismos necesitan las embarcaciones y motores para trasladarse, transportar sus alimentos, medicina y su comercio.
Ciudadanos Magistrados, una vez finalizada la Audiencia correspondiente, la ciudadana Jueza Primera de Control hizo MUTIS, al respecto, OMITIENDO de esa manera hacer el pronunciamiento con respecto a tal petición, violando de esa manera el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Los artículos del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación menciono:
Artículo 157: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.
Pronunciamiento y Notificación. Artículo 159: toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Decisiones recurribles. Artículo 439: son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Interposición. Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Razón por la cual esta PROCEDO a Interponer RECURSO DE APELACION, contra el ACTA contentiva AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 04-12-2013, toda vez que la Jueza de la decisión recurrida no hizo pronunciamiento en lo que respecta al ACUERDO REPARA TORIO celebrado entre mi persona y los CONSEJOS COMUNALES WARANOCO 1 e ISLA MISTERIOSA.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DEAPELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro de la decisión proferida en fecha contra la el ACTA contentiva de AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 04-12-13, toda vez que la Jueza de la decisión recurrida no hizo pronunciamiento en lo que respecta al Acuerdo Reparatorios, celebrado entre mi persona y los CONSEJOS COMUNALES WARANOCO 1 e ISLA MISTERIOSA, representados por MANUEL 000PER CARDONA y ROSA MARIA MARCANO; violándose de manera flagrante los artículos 49-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 41, 159 y 313 No 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se le dio cumplimiento al DEBIDO PROCESO, en el sentido de que la Juez de la decisión recurrida finalizada la Audiencia correspondiente no se pronuncio sobre el ACUERDO REPARA TORIO celebrado entre mi persona y las Victimas respectivas.
Veamos que señalan los artículos antes mencionados:

Articulo 41. El Juez o Jueza podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Articulo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Articulo 313. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes:
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
DE LAS NORMAS TRANSCRITAS UT SUPRA, SE EVIDENCIA:
1. que podía la ciudadana jueza aprobar o improbar los acuerdos reparatorios celebrados entre victimas e imputados, lo cual no hizo muy a pesar de que no fueron celebrados los mismos.
2. que la jueza estaba obligada a pronunciarse en plena Audiencia con respecto al punto anterior lo cual tampoco hizo.
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que me agravia a, tanto en lo material como en lo moral, he decidido interponer recurso de apelación, con el solo fin de que esa Corte de Apelación, resuelva el asunto sometido a su consideración dentro del lapso correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por la AQUO. El presente recurso de apelación se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida ante el tribunal AQUO.
PROMOCIONES DE PRUEBAS
Con fundamento en el artículo 442 del COPP y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación promuevo las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 4/12/2013.
2. Ofrezco como prueba el testimonio de los ciudadanos MANUEL COOPER CARMONA y ROSA MARIA MARCANO; en sus condiciones de Voceros de los CONSEJOS COMUNALES WARANOCO 1 e ISLAS MISTERIOSAS a los fines de que lo tome declaración en esa corte de apelaciones, para lo cual solicito que de conformidad con lo previsto en el articulo 442 Código Orgánico Procesal Penal fije Audiencia ordenando en consecuencia mi traslado desde el CENTRO DE RETENCION Y RESGUARDO, dependiente de la Comandancia General de Policía de este Estado.
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto precedentemente solicito d esa competente SALA, que se ADMITA el presente Recurso y se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de Apelación así como también se me tenga por Legitimado para Recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO en el presente caso, y en consecuencia se HOMOLOGUE el AC7UERDO REPARA TORIO suscrito entre las partes, sin necesidad de ANULAR la decisión recurrida.
TERCERO: Que como consecuencia de la HOMOLOGACION del ACUERDO REPARA TORIO se ordene la LIBERTAD de mi persona para lo cual invoco el principio de “FAVOR LIBERTATIS “pidiendo se acuerde a mi favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial (...) “.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE
DECLARARSE SIN LUGAR.
En lo que respecta a la denuncia realizada por la Defensa, referente al PRESUNTO acuerdo reparatorios efectuado según su dicho en fecha 04-12-2013, al momento de Llevarse a cabo Audiencia Preliminar en la causa N° YPO1-P-2013-004726, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, presuntamente realizado entre su representado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL (imputado) y los Representantes de los Consejos Comunales WARANOCO 1 e ISLA MISTERIOSA, representados por los ciudadanos MANUEL COOPER CARMONA y ROSA MARIA MARCANO, donde si bien es cierto que fue ofrecido por parte del imputado antes mencionado la entrega de lo contratado, es decir, las embarcaciones y motores fuera de borda a los Consejos Comunales antes mencionados, no es menos cierto que la Juzgadora al momento de decretar el interlocutorio, hizo el pronunciamiento respectivo tanto de manera oral como al momento de plasmar su decisión, donde señaló lo siguiente:
“(.. .)QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en lo que concierne al acuerdo Preparatorio, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.
No obstante el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Articulo 41. “El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Negritas nuestras.
Así las cosas, mal podría la Juzgadora convenir un acuerdo reparatorio en el presente caso, hecho ante el cual el Ministerio Publico en su oportunidad objetó su procedencia, por cuanto los bienes jurídicos tutelados en la presente causa no son de carácter disponibles, toda vez que los mismos representan bienes del patrimonio público Venezolano, los cuales fueron asignados a los Consejos Comunales WARAN000 l e ISLA MISTERIOSA, a través del Consejo Federal de Gobierno, con el único objeto de que fueran llevados a cabo los proyectos presentados por estos y así beneficiar a las comunidades representadas por los Consejos Comunales supra indicados, circunstancia esta que le atribuye la condición bienes patrimoniales de carácter no disponible, lo que impide la celebración de acuerdos reparatorios entre los acusados y las victimas ya que en todo caso el único facultado para llegar a un acuerdo en el cual resulte afectado el Patrimonio del Estado Venezolano, es el Procurador General de la República o un representante designado por este. Cabe destacar que fue propuesta como corresponde la acción civil en capitulo separado en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por estas Representaciones Fiscales, siendo este el mecanismo idóneo para lograr la restitución de dichos bienes patrimoniales. Razón por la cual debe desestimarse el pedimento de la defensa en este particular en relación al acuerdo reparatorio por no ser procedente y ajustado a derecho.



CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Solicito sean requeridas al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, copia debidamente certificada del expediente identificado YPOI-P-2013-004726, a los fines de que sean corroborado por los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, tanto el escrito de acusación como la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2013 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de los cuales se desprenden los argumentos en contra del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.150.
PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, estas representaciones del Ministerio Público Décima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del imputado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, por cuanto el mismo no se encuentra ajustado a derecho y carece de fundamento serio.

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, para decidir considera necesario realizar las siguientes observaciones y emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:
Cuando el Recurrente manifiesta en su Escrito Recursivo: “…Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro de la decisión proferida en fecha contra la el ACTA contentiva de AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 04-12-13, toda vez que la Jueza de la decisión recurrida no hizo pronunciamiento en lo que respecta al Acuerdo Reparatorios, celebrado entre mi persona y los CONSEJOS COMUNALES WARANOCO 1 e ISLA MISTERIOSA, representados por MANUEL 000PER CARDONA y ROSA MARIA MARCANO; violándose de manera flagrante los artículos 49-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 41, 159 y 313 No 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se le dio cumplimiento al DEBIDO PROCESO, en el sentido de que la Juez de la decisión recurrida finalizada la Audiencia correspondiente no se pronuncio sobre el ACUERDO REPARA TORIO celebrado entre mi persona y las Victimas respectivas”.

Además de ello invoca el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal: “Veamos que señalan los artículos antes mencionados:

Articulo 41. El Juez o Jueza podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial”.
Es por lo que imprescindiblemente los integrantes de esta Corte de Apelaciones, consideramos, que si bien es cierto que el articulo en comento contiene que” … El Juez o Jueza podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
2. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial”.
No es menos cierto que en cuanto a ese numeral 1º del artículo, que en caso que el acuerdo reparatorio se efectúe, que el o la fiscal hayan presentado acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate oral, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación.

Es también importante resaltar en esta decisión, que el requisito indispensable para que se celebre un acuerdo reparatorio, es que el acuerdo recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y, los bienes jurídicos tutelados objetos de la presente causa NO son de carácter disponibles, por cuanto estos representan bienes del patrimonio público del Estado Venezolano, que fueron asignados a los Consejos Comunales WARAN000 l e ISLA MISTERIOSA, por parte del Consejo Federal de Gobierno, con el único objeto y finalidad que fueran ejecutados los proyectos presentados por estos vecinos y que sirvan para beneficiar a las comunidades representadas por los Consejos Comunales suficientemente indicados, circunstancia esta que le atribuye la condición bienes patrimoniales de carácter no disponibles, lo cual impide al Tribunal acordar la celebración de acuerdos reparatorios entre los acusados y las victimas, en virtud que en todo caso el único facultado para solicitar o estar de acuerdo para celebrar un acuerdo reparatorio, en el cual resulte afectado el Patrimonio del Estado Venezolano, es el Procurador General de la República o un representante suficientemente designado por este.

Es el caso, que en cuanto a lo manifestado por el recurrente en su escrito: “…2.- Que la jueza estaba obligada a pronunciarse en plena Audiencia con respecto al punto anterior lo cual tampoco hizo”. Revisado el presente Recurso de Apelación, se puede apreciar, que la Recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, si se pronunció, cuando en dicha sentencia expone: “…SEXTO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone a los acusados separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorio articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente quienes de forma separada y sin apremio ni coacción expusieron “NO ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS QUE SE NOS ACUSAN” Es todo. SEPTIMO: Vista la manifestación de los hoy acusado de no admitir los hechos en el presente asunto se decreta el Pase a Juicio Oral y Público, OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 238 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por otra parte en cuanto al motivo esencial del presente Recurso de Apelación, referente a que la ciudadana Jueza omitió el pronunciamiento e incurrió en inmotivaciòn, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación de un acuerdo reparatorio, vale destacar en el presente texto de sentencia, que al revisar el presente Cuaderno Separado, riela al folio Setenta y Siete (77) de la Motivación de esta decisión, realizada en fecha 09 de Diciembre de 2013, en cuanto a la solicitud de la Defensa del ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, la A quo, también se evidencia dentro del presente Cuaderno, que si se pronunció en su decisión, al exponer en el texto de la misma: “…Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada en lo que concierne al acuerdo Reparatorio por cuanto no reúne los requisitos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por lo tanto lo más ajustado a derecho, verificado que al acusado de autos no se le ha violentado ningún derecho, constitución ni procesal, se le ha garantizado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y visto que los bienes objeto de la presente causa no son de carácter disponibles, por tararse que pertenecen al Estado Venezolano, mal podría la A quo homologar un acuerdo reparatorio entre las partes, trayendo esta negativa, que por haberse negado la homologación del acuerdo reparatorio, solicitada por el acusado OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL. Lo más ajustado a la Ley, al derecho y a la Justicia, es pronunciarse, esta Corte de Apelaciones, declarando SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Quedando confirmada, la presente decisión en cuanto al caso planteado en el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

VI
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, debidamente asistido por el ciudadano OSWALDO JOSE CHEREMO, representado por el Abg. RIGOBERTO PATIÑO, contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2013. En cuanto a este Recurso de apelación, queda confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase la presente decisión al Tribunal de origen en el lapso legal establecido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014) 203º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte
Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO


Jueza Superior (ponente)
Abg. NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,
MARJORYS MÉNDEZ