REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008489
ASUNTO : YP01-R-2013-000200
Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. DAISY PINTO JAIME, DEFENSORA PUBLICA PENAL QUINTA E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMCURO.
Contrarecurrente: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
ACUSADOS: MILAGROS DORISAY COYUA Y HERBERTT AGUSTIN COTUA
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO EN LA MOPDALIDAD DE DISTRIBUCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
Recurrida: Decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
I
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de enero de 2014 procedentes del Juzgado segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación de autos con detenido, interpuesto por la Abg. DAISY PINTO JAIME, DEFENSORA PUBLICA PENAL QUINTA E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMCURO, conformado por un cuaderno separado de recurso de apelación, contentivo de ochenta y siete (87) folios útiles, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, emitida por el referido tribunal, en la causa Nº YP01-P-2013-008489 (nomenclatura del tribunal de instancia). Previa distribución informática efectuada por el sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000. Se designa como ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la jueza superior NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 31 de enero de 2014, se admite el recurso de apelación de auto con detenido, interpuesto por la Abg. DAISY PINTO JAIME, DEFENSORA PUBLICA PENAL QUINTA E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMCURO. Corre inserto en el folio ochenta y nueve (89) del Recurso de Apelación de Auto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA.
La Abg. DAISY PINTO JAIME, DEFENSORA PUBLICA PENAL QUINTA E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMCURO. Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de control, en fecha 17 de diciembre de 2013, en el mismo el recurrente expresó lo siguiente:
Quién suscribe: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:9.860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO.64426L Defensora Pública Pena! Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Pena; del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensora del ciudadano: MILAGROS DORISAY COTUA Y HELBERT AGUSTIN COTUA; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.160.865; con e! debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con lo establecido en e! Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17-12-2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ante ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
L Fiscalía Primera del Ministerio Púbico en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos mil Trece (2013), realiza formal presentación de los ciudadanos antes identificados explanado en dicha audiencia las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo el procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Intelige.cia Nacional quienes en horas de la mañana del día 15 de diciembre del Oi3 practicaron una orden de allanamiento autorizada por e Juzgado primero de Control y que presuntamente en compañía de testigos localizaron Diez envoltorios elaborados en material sintético de color verde, amarrados con hilo blanco contentivo de un polvo blanco que se presume cocaína, con aproximadamente 22,5 gramos. Así como también bicarbonato de sodio; dinero en efectivo en un monto de ocho mil trescientos cuarenta y cinco bolívares y presuntamente instrumentos propios para procesar dicha sustancia. Precalificando el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y ASOCIACION FARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Droga y 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es el caso que mi representada manifestó en sala de audiencia que el día 17-12-2013, que ella estaba en Caracas y que ese día domingo los funcionarios policiales le dijeron que tenían una orden de allanamiento para una residencia identificada con el número seis (6) y su casa está identificada con el número siete (7) manifestándole igualmente que no había ninguna persona con el nombre que mencionaron los funcionarios y la sacaron hacia la parte de afuera de la casa no la dejaron pasar los funcionarios entraron y después como a la media hora fue que llegaron los supuestos con los otros funcionarios, entrando después a la casa ella se fue hablar con una vecina, ella les manifestó a los funcionarios que tenían un dinero que era de su aguinaldo y el muchacho que se escapo ellos lo dejaron ir porque nadie está pendiente. Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mis defendidos por cuanto es indispensable la comparecencia de testigos en el lugar de los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputar a un ciudadano.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, aunado al hecho que si en el lugar en el cual se realizo el allanamiento , no se tomo la precaución de hacer pasar a una persona del lugar para que presenciara dicho procedimiento, por otra parte es de dejar constancia que no existió una cadena de custodia para la protección de las evidencias físicas.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada uno de los suficientes elementos de convicción , tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las actas de los funcionarios policiales se establezca la relación de causalidad los hechos y la responsabilidad de mi defendido, siendo imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, con cuáles elementos él consideró acreditado la existencia del hecho, y la responsabilidad de mi defendido. Así mismo cual fue el elemento que valoro para considerar que mi defendido estaría en la posibilidad de entorpecer o sustraerse del proceso. En cualquier caso, dice nuestra doctrina que la valoración de la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso, debe estar vinculada, no de forma mecánica por la gravedad del delito acreditado, como hace un gran número de nuestros jueces, si no al comportamiento que ha tenido el imputado antes del proceso, la ausencia de residencia y ocupación fija, el sometimiento a otros procesos con anterioridad, el cargo ostentado que pudiera ejercer presión sobre los testigos y victimas.
Es importante que los supuestos que prevé el artículo 236 en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida Privativa de Libertad, siendo la obligación del Juez valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esa medida de coerción personal, que como a dicho nuestra jurisprudencia es un medida extrema. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, es por ello que resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual cuando esto ocurra dice la jurisprudencia que debe mantenerse la libertad del sujeto, de conformidad al principio de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad.
Jurisprudencia de fecha 22/11/06 exp.05-1663 sent.103
“..A través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección del bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal
Material (sentencia N° 915/2005, del 20 de mayo, de esta sala). Por lo contrario la privación Judicial de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dichas medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del sujeto a la acción de la justicia y la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. (STC33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español).
Por otra parte no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales. De la jurisprudencia se desprende lo siguiente.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000...”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente rara construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio a saber, con la deposición del testigo lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp. 04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López
Solamente existen los testigos (Funcionarios Actuantes) y éstos siempre van a estar parcializados por tratar de hacer valer un procedimiento que a todas luces se muestra completamente irrito por cuanto violo el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso del justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mi condición de Defensora Pública de los ciudadanos: MILAGROS DORISAY COTUA Y HELBERT AGUSTIN COTUA, considero que se ha hecho un procedimiento por parte de los funcionarios del SEBIN, sin la presencia de testigos al momento de ingresar a la residencia, reduciéndose esta a una simple diligencia policial que solo se puede tomar como un indicio según Jurisprudencia del máximo tribunal de Justicia, es necesario que estos funcionarios policiales cuando consigan una porción de droga de esa cantidad, procuren la presencia de testigos, hay un absoluto incumplimiento, En relación a la experticia, por cuanto es deber del Estado presentarse en esta sala con la experticia.
Solicito se declare sin lugar la medida de privación de libertad, solicito en abrigo de la presunción de inocencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a la cantidad de la pena no existe el peligro de fuga porque se viene presentando y con el compromiso de cumplir con las presentaciones y todos los llamados del Tribunal. Asimismo solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario.
Por lo que nace la duda razonable. –
Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es la palabra de mi defendido contra la palabra de los funcionarios actuantes y es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, y necesariamente debe existir el testimonio de un testigo bajo la condición de tercero excluido, es decir, que sea totalmente imparcial, en consecuencia se hace valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.03 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 / 04 / 2007, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.
Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma;
...“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por çl legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
“......El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados...” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor del ciudadano: MILAGROS DORISAY COTUA Y HELBERT AGUSTIN COTUA titular de la Cédula de Identidad Nro. V4.514.352 y 20.567016 de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17-12-2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, asimismo, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 24, 25, 26, 44, 46, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8°, 257 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los folios 62 al 69 del Recurso, la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 17 de diciembre de 2013, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
En Tucupita, hoy Martes 17 de Diciembre de 2013, siendo las 12:55 PM horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en relación a los ciudadanos HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Acto seguido se les concede la palabra a los ciudadanos HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, exponen: Solicitamos la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Quinta Penal de Guardia, Abg. Daisy Pinto Jaime; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes la Abg. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Primera del Ministerio Público, la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. DAYSI PINTO JAIME, los imputados HELBERT AGUSTIN COTUA y MILAGROS DORISAY COTUA, previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos: HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, quien fueron aprehendidos por funcionarios por efectivos del Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Tucupita; en horas de la mañana del día 15-12-2013, luego de practicarse en la Residencia donde ambos habitan, ORDEN DE ALLANAMIENTO autorizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, signada con el numero YP01-Y2013-008466, en fecha del 04-12-2013; cuyo inmueble pudo localizarse en presencia de testigos instrumentales, entre otras evidencias, la cantidad de Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, amarrados con hilos blanco, contentivos de un polvo blanco que se presume, se trate de Cocaína, con un peso aproximados de 22, 5 gramos; así como también, bicarbinato de sodio; dinero en efectivo en un monto de ocho mil trescientos cuarenta y cinco ( 8.345 Bsf), al igual que instrumentos propios para procesar dicha sustancia y lo que sería un envoltorio tipo panela, desprovisto ya de su contenido, que se presume contenía la misma sustancia , por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal PRECALIFICA los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Ministerio Público, primeramente va a solicitar que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar que se tramite por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2do, 3ero, 5to y parágrafo primero y 238 numerales 1ero y 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por cuanto nos encontramos ante varios delitos, de alta entidad, que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del los imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Solicito copia de la presente acta. Solicito la Orden de Aprehensión contra del ciudadano AYALA ABEL ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.858.101, en virtud que en el momentos de los hechos, el ciudadano antes mencionado se procedió a fugar del lugar de los hechos y dejando la cedula de identidad, según constar en el Acta de Investigación Penal. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quien de seguidas procedió a separar a los acusados e identificarlos previamente como quedó escrito a continuación: MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352: “Ese día domingo mi hija venia de caracas, yo estaba allá haciéndome unos exámenes porque sufro de cáncer y regrese al Delta el día martes, el domingo mi hija se venía y ese día me llama que venía cerca, en ese momento tocan la puerta, yo le digo ya voy porque me estaba vistiendo, cuando yo abro la puerta entran los funcionarios, diciéndome que tenían una orden de allanamiento en la casa numero 06, yo le digo esta es la casa número 07, que no era la número 06, ellos preguntaron por Alberto, yo le dije que aquí no vivía ninguna persona con ese nombre y me sacaron hacia la parte de afuera, yo me quede parada allí, no me dejaron pasar hacia adentro, en ese momento que yo me quede, me dijeron usted no va a pasar, yo le dije que era la dueña de la casa. Ellos entraron y después a la media hora fue que yo vi que venían los supuestos testigos con los otros funcionarios, esos testigos entraron fue después, yo me fui a hablar con una vecina, en ningún momento ellos me dejaron entrara a mi casa, yo le dije que tenía un dinero que era de mi aguinaldo, pero no me dejaron entrar, ellos entraron y revisaron todo, yo tengo un hijo que es ingeniero agrónomo y esa balanza, guantes, algunas de las cosas que ellos dicen que encontraron eso era de mi hijo que trabaja en una finca. Yo en ningún momento vi lo que ellos revisaron. El muchacho que estaba esposado en la sala se le escapo porque ellos lo dejaron ahí y nadie estaba afuera pendiente. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: podría indicarnos al tribunal como es la dirección, que tiempo y como está pintada su casa?. Respuesta: De verde marfil, tiene ventana corrediza. Yo tengo 23 años viviendo en hacienda de medio, mi hijo mayor se llama Eduard Jesús cotúa. Pregunta? El señor Helbert Agustín cotúa que vinculo tiene con usted? Respuesta: Es mi hijo. ¿Cuántas personas estaban en ese momento? Estábamos tres, mi hijo, el muchacho que se escapo y yo, el muchacho que se escapo se llama Abel Ayala que fue el que se fue. Yo pedí por favor puedo pasar para allá y me dijeron que no, que me quedara afuera. Pregunta: El ciudadano Helbert vive con usted? Si. Quienes otras personas viven con usted? Respuesta: Mi otro hijo mayor que viene cada 15 días, el vive en casacoima, Helbert y yo. Pregunta: ¿Donde trabaja Helbert. Respuesta: El cobra es una beca mensual por INDEDA de 800 bs. Pregunta? Usted trabaja. Respuesta: Si, soy obrera prejubilada de la gobernación. Estoy en proceso de jubilación. Pregunta: ¿Recuerda cuantos funcionarios iban en la comisión? Respuesta: Yo vi tres funcionarios, y dos se quedaron en la parte de afuera. Ya iban a ser las 6 de la mañana cuando sucedió eso. Pregunta: ¿De tamaño era la bolsa donde sacaron las cosas que encontraron en su casa? Respuesta: no puedo decir porque no vi que sacaron de mi casa, ellos lo sacaron y no supe mas nada. Pregunta:¿ Como usted se entero que dejaron el teléfono y todo eso? Respuesta: Porque yo estaba en el frente viendo y el estaba sentado frente de mi. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: donde tenían ubicado a su hijo y al otro muchacho? Respuesta: Lo tenían esposado en la sala, ellos no anduvieron con los funcionarios los funcionarios revisaron ellos solos y mi hijo y el otro muchacho, se quedaron sentados ahí. Ellos me mostraron la orden de allanamiento. Yo le dije que esta no era la número 06. Un funcionario me dijo maldita delincuente y hasta una cacheta me ofreció, yo le dije que estaba un dinero de mis aguinaldos y no me dejaron sacarlo. Pregunta: ¿La casa número 07 es la suya? Respuesta: si la casa de al lado es la casa numero 06 y está pintada iguales. Preguntas: ¿Ese muchacho que se escapo que relaciones tiene con usted? Respuesta:. El es compañero de mi hijo de juego porque viene de Maturín y se quedo durmiendo ahí y se iba el lunes en la mañana, el llego el sábado a mi casa, jugaron y llegaron tarde de que estaban tomando. Los funcionarios estaban adentro y los otros dos estaban en una esquina del frente de la casa parados y yo estaba parada en otra casa del frente hablando una señora y ese muchacho corrió y se fue. Los funcionarios le sacaron del bolsillo del muchacho y lo pusieron en la mesa y el recogió todo eso y se fue. Él les dijo a los funcionarios que todas esas cosas eran de él, que absorbieran a la señora que eso era de él. Los testigos llegaron cuando revisaron las habitaciones. Ellos llegaron después cuando ya habían terminado todo. Ya los funcionarios habían terminado de revisar y ya se había escapado el otro muchacho. Ellos no me enseñaron lo que encontraron en mi casa. Yo soy operada de cáncer tiroidea y me dio una broma ahí en el CICPC y los mismo funcionarios me llevaron al materno y cuando me dieron de alta el médico le dijo que tenía la tensión un poco alta que si me volvía dar que me iban a traer y llamaron a mi hija para que me llevara mis medicamentos. Pregunta: ¿Habían otras personas que vieron las actuaciones de los funcionarios? Respuesta: No por ahí estaban todos durmiendo. Ellos estaban solos dentro de mi residencia. El hilo pabilo, la cuchara, bolsa de plástico, tijera quirúrgica es de mi hijo que es ingeniero agronómico y el trabaja en un afinca y el usa esa tijera para su trabajo, el hijo pabilo es para unas hallacas que compre 4 rollos, y el cucharon es para echar la sopa. Los 8 mil bs que aparecieron yo le dije a ese dinero era de mi aguinaldo, ellos dijeron que eso era de vender droga y yo les jure que era de mi aguinaldo. Es todo ciudadana juez. Acto seguido la ciudadana juez hace uso del derecho de preguntar: ¿A q hora llegaron los funcionarios a su casa? Respuesta: A las 07:000 am ya yo estaba despierta que me hija había llegado al terminal, yo tengo 04 hijos. Pregunta:¿Tiene usted conocimiento de lo que estaba en su vivienda? respuesta Yo tengo una semana que llegue de caracas porque estaba haciéndome unos exámenes por el cáncer que tengo. Preguntas: ¿usted sabe si su hijo consume drogas? Respuesta: el dice que no es consumidor. Pregunta: ¿Desde cuándo conoce a Alexander Ayala. Respuesta: desde ahora, lo conocí ese día que el llego. Posteriormente el alguacil procede a retirar a la imputada de la sala y entra el imputado la cual quedo identificado como: HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016, quien libre de coacción y apremio y sin juramento, manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: Me acojo al precepto constitucional . Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Quinta Penal, Abg. Daysi Pinto, quien expuso: odia la exposición realizada por el ministerio donde le imputa a mis defendidos el delito de distribución establecido en el articulo 149 en su encabezamiento, revisada las actas que cursan el presente asunto: en primer lugar quiero hacer la observación con respecto a la orden de allanamiento, si lo funcionarios tienen la orden y dicha orden dice que se va a efectuar en un inmueble ubicado en el sector de hacienda del medio, sector uno vereda 11, casa numero 06, cuya características está construida de material de bloque, pintada de color verde con amarillo, con ventanas corredizas y habiendo escuchada a mi representada quien manifiesta que su casa es la número 07 y que su casa está pintada de color verde pero que también la casa de al lado numero 06 está pintada igualito, el procedimiento para practicar indica que efectivamente dicho allanamiento se va a realizar donde está dirigido, entonces como es que los funcionarios policiales van a realizar el allanamiento en un lugar distinto al que dice la orden. Se escucho de mi representada de que los testigos que los funcionario utilizaron para presenciar en la residencia que ellos escogieron, porque fue una residencia escogida por los funcionarios, no se hicieron acompañar para el momento de realizar el procedimiento, por cuanto de la exposición de mi representada se escucho que los funcionarios se presentaron primero y luego de 30 minutos llegaron los testigos, acaso esos testigo pudieron presenciar lo que hallaron en esa residencia, que es lo que le da licitud a este procedimiento? Que los testigos hayan presenciado dicha solicitud y que van a dar fe de dicho procedimiento. Otra cosa que observo es que mis representados en ningún momento participaron de este registro que realizaron los funcionarios pero desde el primero momento la ciudadana manifestó que los funcionarios no la dejaron entrar, cosa que es totalmente ilegal, el art 146 dice que el imputado debe encontrarse presente a los fines de practicarse el registro de la morada. porque tranquilamente los funcionarios pueden decir que hicieron el hallazgo, dice la doctrina y reiteradas jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditarle el delito a las personas, son los funcionarios quienes tiene el monopolio para realizar las actas policiales, y ello son los que manipulan y manejan y colocan lo que ellos desean, cosa que pueden ser ciertas pero pueden ser falsas, ya que en muchos casos y en este caso ha sucedido de esa manera porque como nos explicamos de que ellos tienen de entre dicho su conducta, visto de que los funcionarios tiene averiguaciones por malos procedimientos. Mi representada milagros cotúa manifestó que ella tiene 33 años viviendo en ese sector que dentro de esa comunidad ha tenida una conducta intachable, una persona correcta y recta y que ha levantado a su familia dentro de esos parámetros. El distribuidor puede comenzar como consumidor o como poseedor de esa sustancia, sería importante saber cuáles fueron los elementos que tuvo el ministerio público para solicitar una orden de allanamiento en esa residencia y determinar que en esa residencia se expendía sustancias ilícitas. Ninguna, pues porque el ministerio publico a quien le solicito la residencia signada fue a la casa numero 06 de esa misma vereda y de ese mismo sector, mal podría adjudicarle a mis representado un hecho donde existió un mal procedimiento. Es por ellos que el mismo el ordenamiento jurídico establece que para un elemento sea valorado o tomarlo en cuenta en caso de una medida privativa debe estar ajustada a derecho y debe haberse practicado con la licitud, debiendo haber sido obtenido a través de un medio licito incorporado al proceso conforme a las disipaciones de este código. Por otra parte uno de los elemento que toma para practicar la precalificación son elementos que en cualquier casa puede haber en esta fecha y es el hilo pabilo, que los funcionarios establecen que es para los envoltorios, estos elementos son esenciales para la elaboración de las hayacas. Otro elemento que dicen los funcionarios fue una cuchara, son utensilios de cocina que en cualquier residencia se consigue. Así mismo explico mi representada que existía una tijera, unos guantes y explico por el cual eso se encontraba ahí, ya que su hijo es ingeniero agrónomo y lo utiliza para su trabajo. En el expediente se observa que hay una reseña fotográfica y se observa que existen aquí dos residencia idénticas y son pegadas, esta la 6 y la 7 idénticamente pintada y la fachada son idénticas, son elementos que usted pudiera tomar en consideración. Mi representada manifestó a los funcionarios del CICPC que estaba enferma y que tenía que ser traslada al hospital y ellos dejan constancia de lo contraria y el médico de guardia le informo que ella no estaba en de darse de alta, ella necesitaba quedarse en el hospital de quedarse atediada, gracias a Dios no le sucedió nada pero sui le hubiera dado algo y hubiera muerto a quien le iban a dar esa responsabilidad, se violaron los derechos humanos. La representación del ministerio público solicita medida privativa de libertad a mis representados. Considero que al haberse realizado un mal procedimiento, haberse practicado sin los testigos y sin la dirección exacta, está viciada de nulidad absoluto dicho procedimiento Solicito se declare la nulidad absoluta de los procedimiento realizado por funcionario policiales por cuanto fue realizado con inobservancia a lo establecido en el código orgánico procesal y no puede ser fundamento para la solicitud que realiza el ministerio público. A todo evento sino es tomado en cuenta lo antes mencionado, solicita una medida cautelar sustitutiva y una medida a mi defendida de que si la ciudadana hubiera querido evadirse al procedimiento y no concurrir a las solicitudes del funcionario también se hubiese escapado, o evadido, o ido ya que la funcionaria quedo afuera, no tenia custodia, no fue esposa y ahí estuvo hasta el último momento, hasta que los funcionarios le dijeron que sería detenida. Consigno dos copias de informes médicos, y consigno a efecto vivendi copias y originales de la libreta del banco bicentenario perteneciente a mi representada y unos recibos de que estaba jugando un san para acreditar la pertinencia del dinero que los funcionarios dicen que es de la venta de droga. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados HELBERT AGUSTIN COTUA y MILAGROS DORISAY COTUA, fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos HELBERT AGUSTIN COTUA y MILAGROS DORISAY COTUA, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero, 5to y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a los ciudadanos HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, son los presuntos autores o responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos de los imputados y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delitos que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de los imputados, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos de los artículos artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2do, 3ero, 5to y parágrafo primero y 238 numerales 1ero y 2do de Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2013, donde se evidencia en las acta policiales que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos al incautarle Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, amarrados con hilos blanco, contentivos de un polvo blanco que se presume, se trate de Cocaína, con un peso aproximados de 22, 5 gramos; así como también, bicarbinato de sodio; dinero en efectivo en un monto de ocho mil trescientos cuarenta y cinco ( 8.345 Bsf), al igual que instrumentos propios para procesar dicha sustancia y lo que sería un envoltorio tipo panela, desprovisto ya de su contenido, que se presume contenía la misma sustancia. Cursa igualmente acta de identificación provisional de la sustancia incautada, en la cual el funcionario, adscrito al Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Tucupita, deja constancia Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, amarrados con hilos blanco, contentivos de un polvo blanco que se presume, se trate de Cocaína, con un peso aproximados de 22, 5 gramos, registros de cadenas de custodias de las evidencias incautadas distinguidas con los nro. BTS-TEPTA-0057-2013, acta de entrevista a los testigos, donde constancia de sus declaraciones en relación al procedimientos, donde fueron en calidad de testigos. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero, 5to y parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina y la Comandancia de la Policial Estadal a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero, 5to y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga y peligro de obstaculización, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de la Colectividad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. CUARTO: Se Líbrese las boletas de Encarcelaciones dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina y al Comandante de la Policía Estadal del este Estado. QUINTO: se acuerda las copias solicitadas, por las partes SEXTO: Se declara CON LUGAR la orden de aprehensión en contra del ciudadano AYALA ABEL ALEXANDE, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V- 19.858.10 ,por presuntamente estar involucrados en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 2°, 3°, 5º y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Penal. Se ordena oficiar a los Cuerpos Policiales Regionales y Nacionales, para que ejecute la presente orden de aprehensión. SEPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias, constante de Diez (10) folios útiles, consignada por la Defensa Publica y agregarlo al asunto principal. OCTAVO: Se acuerda el traslado de la ciudadana MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, hasta la Sede del Hospital Doctor Luis Razzeti, de esta ciudad, a los fines que sea evaluada por un especialista, en virtud de la consignación realizada por la defensa pública, en relación al informe médico de la imputada, para el día 20 de Diciembre de 2013, a las 07:00 a.m horas de la Mañana. En consecuencia se acuerda oficiar a la Policía del Estado a los fines que se sirva realizar el traslado, CON LA SEGURIDAD DEL CASO, todo esto de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la, ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa Publica, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 86 del Recurso de Apelación de Auto.
“…CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 17 de Diciembre de 2013, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida a los acusados ut supra identificados realizando el Tribunal cori pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MILAGROS DORISAY COTUA, portador de la cedula de identidad numero 4.514.352 de 58 años de edad y HEBERT AGUSTIN COTUA, titular de la cedula de identidad numero 567.016 de 26 años de edad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL DERECHO
EL artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . .el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación. por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo. En el entendido de que toda medida cautelar cesa. Necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe)
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial ) preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 17 de Diciembre de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: MILAGROS DORISAY COTUA, portador de la cedula de identidad numero 4.514.352, de 58 años de edad y HEBERT AGUSTIN titular de la cedula de identidad Numero 20.567.016 de 26 años de edad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo :49 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, considera necesario realizar las siguientes observaciones y emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos: establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.
Así pues, el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas de proceso, para que una vez privada de libertad la persona sea esta conducida ante el Juez de Control, quien, según cada caso puede acordar, en presencia de las partes, y resolver sobre mantener la medida privativa impuesta o decretar una menos gravosa, pero, en el presente caso, se ha decretado el mantenimiento de la medida privativa de libertad a los imputados MILAGROS DORISAY COTUA y HERBERT AGUSTIN COTUA, quienes fueron presuntamente aprehendidos por funcionarios adscritos al SEBIN acantonado en el l estado Delta Amacuro, es el caso que mi representada manifestó en sala de audiencia que el día 17-12-2013, que ella estaba en Caracas y que ese día domingo los funcionarios policiales le dijeron que tenían una orden de allanamiento para una residencia identificada con el número seis (6) y su casa está identificada con el número siete (7) manifestándole igualmente que no había ninguna persona con el nombre que mencionaron los funcionarios y la sacaron hacia la parte de afuera de la casa no la dejaron pasar los funcionarios entraron y después como a la media hora fue que llegaron los supuestos con los otros funcionarios, entrando después a la casa ella se fue hablar con una vecina, ella les manifestó a los funcionarios que tenían un dinero que era de su aguinaldo y el muchacho que se escapo ellos lo dejaron ir porque nadie está pendiente. Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mis defendidos por cuanto es indispensable la comparecencia de testigos en el lugar de los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputar a un ciudadano.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, aunado al hecho que si en el lugar en el cual se realizo el allanamiento , no se tomo la precaución de hacer pasar a una persona del lugar para que presenciara dicho procedimiento, por otra parte es de dejar constancia que no existió una cadena de custodia para la protección de las evidencias físicas.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada uno de los suficientes elementos de convicción , tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las actas de los funcionarios policiales se establezca la relación de causalidad los hechos y la responsabilidad de mi defendido, siendo imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, con cuáles elementos él consideró acreditado la existencia del hecho, y la responsabilidad de mi defendido. Así mismo cual fue el elemento que valoro para considerar que mi defendido estaría en la posibilidad de entorpecer o sustraerse del proceso. En cualquier caso, dice nuestra doctrina que la valoración de la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso, debe estar vinculada, no de forma mecánica por la gravedad del delito acreditado, como hace un gran número de nuestros jueces, si no al comportamiento que ha tenido el imputado antes del proceso, la ausencia de residencia y ocupación fija, el sometimiento a otros procesos con anterioridad, el cargo ostentado que pudiera ejercer presión sobre los testigos y victimas, procediendo a leerles sus derechos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron traídos al Tribunal de la Causa, a quienes se les informó y se puso a la orden solicitándoles la Representación del Ministerio Publico, dicha aprehensión, por lo que se fijo la audiencia a los fines que a dichos imputados se les respeten y garanticen la tutela judicial efectiva y por consiguiente el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a que luego de oídas las partes, terminada la audiencia de presentación, deben ser impuestos los imputados de la decisión emitida por el Tribunal quien debe emitir la decisión en cuanto al mantenimiento o no de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-
En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundó en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, de igual manera fue requerido por el Ministerio Público, que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variado las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.
Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos MILAGROS DORISAY COTUA y HERBERT AGUSTIN COTUA, se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2014-008489, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que consideró la A quo que al encontrarse llenos los extremos, del artículo 236, dada la magnitud del delito imputado, el daño social causado, considerando que el Trafico y Ocultamiento de Drogas, el cual es apreciado como un delito de lesa Humanidad, considera esta Corte de Apelaciones que aun cuando la Defensa del imputado, alega en su Escrito Recursivo, que: “….que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor del ciudadano: MILAGROS DORISAY COTUA Y HELBERT AGUSTIN COTUA titular de la Cédula de Identidad Nro. V4.514.352 y 20.567016 de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17-12-2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, asimismo, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 24, 25, 26, 44, 46, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8°, 257 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”.
Es por lo explanado por la Defensa Pública Penal, en sus alegatos, que de no existen suficientes pruebas para dejar privado de libertad a su defendido, es de primer orden, para los miembros de esta Corte de Apelaciones, señalar en esta decisión, que no es el momento procesal para valorar pruebas, menos para decretar nulidades de actuaciones, por encontrarse el presente proceso en su etapa inicial y de investigación, facultades estas que son propias de una audiencia preliminar y del Juicio Oral y Público, por lo tanto lo más ajustado a derecho es que se decrete sin lugar el Recurso de apelación ejercido por la Defensora DAYSY PINTO, a favor del imputado de marras. Así se decide.
Es por los argumentos arriba señalados, considera esta Corte de Apelaciones, que podría sustraerse del proceso, penal y que habiéndose emitido la medida privativa preventiva de libertad, en audiencia de presentación contra los imputados de marras, se materializa la misma dado que los referidos ciudadano fueron aprehendidos en flagrancia, mediante orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control respectivo y con suficientes elementos de convicción, para considerar que posiblemente estén involucrados en la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual aun no ha sido probado, conservando aun los imputados su presunción de inocencia, en garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a todas sus garantías constitucionales, procesales y humanas, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, faltando actuaciones por practicar, existiendo los elementos y requisitos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión. Por lo que debe, a criterio de esta Corte de Apelaciones mantenerse la medida judicial privativa preventiva de libertad y acordada en fecha 12 de Diciembre del año dos mil Trece (2013), en consecuencia queda confirmada la decisión objeto del presente Recurso de Apelación y mantener la medida privativa preventiva de libertad contra los ciudadanos MILAGROS DORISAY COTUA y HERBERT AGUSTIN COTUA, por cuanto se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2014-008489, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con los fundamentos expuestos, que esta Corte de Apelaciones Con Competencia Múltiples del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada DAYSY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta e Indígena del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos HELBERT AGUSTIN COTUA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento : 23-02-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante con el Primer Semestre de Educación Física, hijo de Milagros Dorisay Cotua (v) y de Víctor Agustín Pereira (v), residenciado en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01 de este Estado, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.567.016 y MILAGROS DORISAY COTUA, venezolana, natural de Macareito, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-1956, de 58 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio En proceso de jubilación de obrera del Estado Delta Amacuro, hija de Lilian Antonia Cotua (M) y Eulalio Cedeño (M), grado de instrucción: tercer año, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Numero 11, casa Numero 07, sector Numero 01, de este Estado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.514.352, por cuanto se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2014-008489, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 17 de Diciembre de 2013, en la causa YP01-P-2013-008489, en la cual, se negó la solicitud de otorgamiento de un medida menos gravosa y se dictó en su lugar una medida privativa preventiva de libertad impuesta a los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: En virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido, se acuerda notificar debidamente a las partes.
Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte
Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO
Jueza Superior (ponente)
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,
MARJORYS MÉNDEZ
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