REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000143
ASUNTO : YP01-R-2014-000010

Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. MARIA CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL, ORDINARIO ENCARGADA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO
Contrarecurrente: ABG. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
Imputados: JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO.
Victima: LUIS ALFREDO PATRIZ.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Recurrida: Sentencia de fecha 08 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.


I
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 31 de enero de 2014, procedentes del el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, con detenido, ejercido por la abogada, MARIA CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL, ORDINARIO ( E ) ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el presente asunto, seguido al ciudadano: JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Enero de 2014, por el Juzgado primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 06/04/1994, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181, estado civil: Soltero, hijo de Damarys contreras (V) y Arévalo Romero, grado de instrucción 1er año de bachillerato, oficio prestando servicio militar, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector el Triunfito, Calle los Capachos, cerca del Club Nico, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-196.99.32, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 06/04/1994, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181, estado civil: Soltero, hijo de Damarys contreras (V) y Arevalo Romero, grado de instrucción 1er año de bachillerato, oficio prestando servicio militar, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector el Triunfito, Calle los Capachos, cerca del Club Nico, municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-196.99.32, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° y 2° en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS ALFREDO PATRIS PERALES. CUARTO: Ofíciese al Comando del Ejército Nacional Bolivariano, 5ta División de Infantería de Selva, 51 Brigada de Infantería de Selva, 513, Bis General de División “Mariano Montilla Padrón, Luepa, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar. QUINTO: Agréguese a los autos la Boleta de Permiso consignada por la Defensora Publica. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SEPTIMA: Notifíquese a los familiares de la Victima. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas.: NOVENO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Es todo. Terminó, siendo las 05:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
En fecha 31 de Enero de 2014, esta corte ACUERDA darle entrada al mencionado recurso, y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso, a la Jueza superior NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 05 de febrero de 2014, se dictó auto de admisión del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA.
La abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL, ORDINARIO ENCARGADA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO adscrita a la unidad de defensa pública del estado delta Amacuro, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de control, en fecha 08 de enero de 2014, en el mismo el recurrente expresó lo siguiente:
Quién suscribe, ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.884; Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, teléfono: 0287- 721 .25.35, en mi condición de Defensora del ciudadano: JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V25.255.281, residenciado en la Comunidad El Triunfo, sector El Triunfito, calle Los Capachos, cerca del Club Nico, municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 04 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha OCHO (08) de Enero de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
‘... Siendo aproximadamente las 12:52 horas de la tarde del día domingo 05-O 1- 2014... .se recibió llamada de persona que no quiso identificarse informando que en el sector Brisas del Delta había tiroteo... se conformo comisión... llegando al sector Brisas del Delta, específicamente en la calle Los Girasoles... se encontraba un cuerpo sin vida de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de PATRIS PERALES LUIS ALFREDO,... quien falleció presuntamente al recibir un impacto de bala a la altura del pecho... en el lugar se comenzó a indagar la identidad de los autores del hecho.. .informándonos que los autores habían sido varios ciudadanos conocidos en el sector como DANIELITO, RICHARD, EL NIÑITO, TIRRI y DAVID, al obtener información y con ayuda de los moto taxistas del sector logramos ubicar y avistar a uno de los presuntos autores del hecho señalado como NIÑITO, se le dio voz de alto al mismo... este se detuvo sin oponer resistencia alguna, , no se le encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, quedando identificado como JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 25.255.281, de 19 años de edad, seguidamente se le indica que debía acompañarme hasta el Centro de Coordinación Policial Casacoima, a fin de aclarar asunto relacionado con el homicidio del ciudadano PATRIS PERALES LUIS ALFREDO , una vez en el Centro de Coordinación Policial Casacoima se presento un ciudadano indicando que él había visto a los autores del hecho que narra y al ver al ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO lo señalo y acuso como una de las personas involucradas en el homicidio. . . se leyó sus derechos, quedando detenido por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.”...
Así las cosas la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. María Arellano precalifico el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 01 y 02 en concordancia con el artículo 83 del ambos del Código Penal, solícito la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario, y medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3 y 5 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decreto ese día la reserva de las actas de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido rindió declaración en sala de audiencia, manifestando: “Eso es embuste lo que dice la gente allí, en la mañana yo estaba con mi novia en la casa, a tiro de las 10:00 horas de la mañana llego mi papà del trabajo y me dijo que prendiera el fogón pa pelar el cochino. El hermano mío lo llamo par que se fuera pa su casa que iban hacer una sopa y en eso llamo mi hermana a mi mama y le dijo para ir al rio, en eso le dije a mi novia para ir y cuando estábamos en la parada esperando carro llegaron la policía, me revisaron y me dijeron móntate que tú conoces al chamo que mataron y me llevaron a la PTJ, ellos me soltaron y cuando iba saliendo uno de ellos dijo devuélvelo no lo dejes ir, me pidieron 5.000 mil bolívares y está detenido porque tú conoces a esta gente. Me dijeron consigue 5.000 mil bolívares con tu familia y te dejamos ir, yo les dije no les voy a dar nada que me dejara preso, porque no tenía plata, me dejaron preso me tomaron huellas y me trajeron para acá.” A preguntas de la Fiscal respondió: No, ese día nos quedamos en la casa, solamente salí cuando iba pa lo de mi mama. A preguntas de la Defensa respondió: Mi casa queda cerca de donde estaba el muerto. Lo vi mdert6 como a las 12 o 01:00 de la tarde. No escuche detonación porque estaban tirando tabaquito y pensé que era eso. Yo vi al muerto cuando salí con mi novia. No, yo no tenía problemas con el occiso”.
Honorables Magistrados, de la revisión de las actuaciones en sala de audiencias, observo la defensa que quienes señalan a mi defendido son solo testigos referenciales y además familiares del occiso y estos no pudieron avistar la persona que propinó los disparos en la humanidad del occiso, y esto porque en las actas de entrevistas uno de los testigos dice que no vio quien fue la persona que disparara contra LUIS PATRIS PERALES, por cuanto ya se había introducido en su casa, no pudiendo determinar de esta manera la participación de mi defendido. Ahora bien, la Defensa en conversaciones previa con el ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, indico a la Defensa que al momento de su detención no le fue colectada su vestimenta considerando que su aprehensión fue a pocas horas de haber ocurrido los hechos, los órganos de investigación no colectaron esta evidencia para saber si mi defendió hizo uso de arma de fuego y determinar si fue accionada, para con ello desvirtuar la precalificación que asomo el Ministerio Publico en audiencia de presentación, colorario a lo anterior mi defendido tiene arraigo en el Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, y se encuentra alistado en el Ejercito Bolivariano destacado en el Comando de Santa Elena de Uairen, estado Bolívar, ante estas aseveraciones realizadas por la Defensa considera que lo ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Policía Municipal del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.
El artículo 49 constitucional, numeral 2, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los derechos ciudadanos, se trata del reconocimiento de un derecho proclamado internacionalmente que obliga a todos los países que han suscrito los respectivos acuerdos, convenciones o pactos: El principio de presunción de inocencia es de rango constitucional y prevalece sobre la ley, así el proceso penal está supeditado al núcleo esencial del principio.
En esencia el principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
La presunción de inocencia actúa como paradigma que traza el camino que debe seguir el proceso penal. En este sentido no cabe duda a pensarlo como el eje central en el cual gira el proceso penal, entendido éste como sistema de garantías enfocado a la tutela de la inocencia.
Hay que tener claro que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los Poderes Públicos y que es de aplicación inmediata. Todos los Poderes Públicos tienen la obligación de tratar a los sospechosos o imputados como si fueran inocentes, esto significa que no debe recibir tratos ni medidas que impliquen una condena anticipada, toda restricción de los derechos del imputado es a titulo cautelar y deben satisfacer ciertos requisitos, además de ser excepcionales.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
°1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se ¡e presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/0112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 ¡06! 2007, Exp. 05-211.

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.255.281, residenciado en la Comunidad El Triunfo, sector El Triunfito, calle Los Capachos, cerca del Club Nico, municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Policía Municipal del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, considerando que es de bajos recursos económicos y que está prestando servicio militar en Santa Elena de Uairen, estado Bolívar.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los folios 48 al 57 del Recurso, Acta de Audiencia de Presentación, en la cual cursa la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de fecha 08 de enero de 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
En Tucupita, hoy Miércoles (08) de Enero de 2014, siendo la 03:45 de la tarde, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Dos, en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en relación a los ciudadanos: JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.255.181, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de LUIS ALFREDO PATRIS PERALES. Seguidamente el ciudadano imputado de autos, solicito se le designara un defensor público por cuanto carece de Recursos económicos. Acto seguido se procede a la Juramentación de la Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal de guardia, Abg. CRISTINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.790.376, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.884, quien expone: "Acepto el cargo de Defensora del ciudadano: ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, a tales efectos juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que me han encomendados. Es todo”. Seguidamente se le participa la obligación en que se está de guardar las reservas de actas tal y como dispone la parte final del primer aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes la Abg. MARIA YSABEL ARELLANO, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, el Defensora Publica Tercera auxiliar Penal, Abg. CRISTINA MOYA, y el imputado JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal primera del Ministerio Publico Abg. María Arellano, expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181, narra la aprehensión del hoy imputado, En fecha 05/01/2014, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho e! funcionario OFICIAL JEFE (POLIDELTA) MARCOS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-8.928.906, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección Genera! de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, deja constancia de la siguiente diligencia policial; "Siendo aproximadamente las 12:52 horas de la tarde del día domingo 05/01/2014; informo el jefe de los servicios OFICIAL (PD) ALVARES ROBERTO, titular de la cédula de identidad número V-19.345.229; que había recibido llamada telefónica de una persona la cual no quiso ser identificada por temor a posible represaría contra ella; la cual informo que en el sector Brisas del Delta había un tiroteo. Al tener conocimiento del hecho rápidamente conforme comisión integrada por el OFICIAL AGREGADO (PD) JARAMILLO ARGENIS, cédula V-12.650.391, OFICIAL (PD) DOMINGO FIGUERA, cédula V-17.244.535, a bordo de la unidad P-092; llegando al sector Brisas de] Delta, específicamente en la calle Los Girasoles, lugar donde se encontraba el OFICIAL AGREGADO (PD) ALIENDHES ARQUIMEDES, cédula V-8.953.454, quien se encontraba resguardando el cuerpo sin vida de un ciudadano quien en vida respondía nombra de PATRIS PERALES LUIS ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Í9.157.016, DE 25 AÑOS DE EDAD, quien falleció presuntamente al recibir un impacto de bala a la altura del pecho. En el lugar comenzamos a indagar la identidad de los autores del hecho; informándonos el ciudadano: JORGE LUIS RAMÍREZ BELLO, que los autores del hecho habían sido varios ciudadanos conocidos en el sector como: DANIELITO, RICHARD, EL NIÑITO, TIRRI y DAVID, al obtener la información y con ayuda de ¡os Moto Taxistas del sector logramos ubicar y avistar a uno de los presuntos autores del hecho señalado como NÍÑITO, siendo avistado exactamente frente del club de nombre la Taberna de Maita; ubicada en la avenida Bolívar vía Los Castillos de Guayana, lugar donde se le dio la voz de alto al mismo tiempo que nos identificábamos como funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro; este se detuvo sin oponer resistencia alguna; seguidamente le indicamos que se le realizaría una inspección de persona actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fe encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropa ni adherido a su cuerpo; quedando identificado de la siguiente manera: CONTRERAS ROMERO JHORDAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-25-255.281, de 19 años de edad; seguidamente le indique me debía acompañarme hasta el Centro de Coordinación Policial Casacoima a fin de aclarar asunto relacionado con el homicidio del ciudadano: PATRIS PERALES LUIS ALFREDO- Una vez en el Centro de Coordinación Policía! Casacoima, se presentó el ciudadano: RAÚL JOSÉ RAMÍREZ BELLO, indicando que él había visto a los autores del hecho que narra y al ver al ciudadano: CONTRERAS ROMERO JHORDAN ALBERTO lo señaló y acuso como una de las personas autoras e involucradas en el homicidio del ciudadano: PATRIS PERALES LUIS ALFREDO. Procedí a leerle sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal; quedando por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Siendo las 03:40 horas de la tarde del día 05/01/2013 Se presentó una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística sub Delegación Guayana conformada por la INSPECTOR (CICPC) GÓMEZ ROSANIS, y DETECTIVE JHOAN GROPER efectuando el levantamiento del cadáver. Siendo las 09:45 horas de la noche del día 05/O1/2014. es por lo que esta representación fiscal precalifica: el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° y 2° en concordancia con el 83 del código Penal, contra el ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181, en perjuicio de LUIS ALFREDO PATRIS PERALES, por lo que solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar se tramite por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que existen terceras personas aun por identificar que se presume actuaron conjuntamente con el imputado de autos y podría eventualmente modificar o destruir cualquier elemento de convicción, incluyendo testigos y por ende poner en peligro la investigación y la verdad de los hechos que se están ventilando. Asimismo esta fiscalía decretará en este mismo día, la reservas de las actas de conformidad con el artículo 308 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios policiales no le dieron el debido cumplimiento de discreción y por cuanto es un testigo presencial y es necesario preservarle la identidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza interrogó a los ciudadanos imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó que si desea declarar, quedando identificado: JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 06/04/1994, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181, estado civil: Soltero, hijo de Damarys contreras (V) y Arévalo Romero, grado de instrucción 1er año de bachillerato, oficio prestando servicio militar, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector el Triunfito, Calle los Capachos, cerca del Club Nico, municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-196.99.32, quien expuso: “eso en embuste lo que dice la gente allí , en la mañana yo estaba con mi novia en la casa, a tiro de las 10:00 de la mañana llego, mi papa del trabajo y me dijo que prendiera el fogón pa pelar el cochino, el hermano mío lo llamo que se fuera pa su casa que iban hacer una sopa y en eso llamo mi hermana a mi mama y le dijo pa ir al rio, en eso le dije a la novia mía pa ir y cuando estábamos en la parada esperando carro llegaron la policía, me revisaron y me dijeron móntate que tú conoces al chamo que mataron, y me llevaron, a la PTJ, ellos me soltaron y cuando iba saliendo uno de ellos dijo devuélvelo no lo dejes ir, me pidieron 5.000 bolívares y está detenido porque tú conoces a esta gente, me dijeron consigue 5.000 bolívares con tu familiares y te dejamos ir, yo les dije que no les iba a dar nada que me dejara preso, porque no tenía plata, me dejaron preso me tomaron las huella y me trajeron para acá. Es Todo”. Seguidamente PREGUNTAS DE LA FISCAL: Respondió: si, tengo apodo me dicen el niñito. Respuesta: si lo conozco de vista trato y comunicación al Danielito. Respondió: Mi novia se llama Angélica Hernández. Respondió: No, ese día nos quedamos en la casa, solamente salí cuando iba pa lo de mi mama. Es todo. Seguidamente PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Respondió: me encontraba en mi casa. Respondió: Mi casa queda cerca de la casa donde estaba el muerto. Respondió: Lo vi muerto como a las 12:00 o 1:00 de la tarde. Respondió: Yo vivió en esa casa con mi abuela y mi abuelo y les digo papa y mama porque me criaron desde pequeño. Respondió: No escuche las detonaciones, porque estaba tirando tabaquitos y pensé que era eso. Respondió: yo vi al muerto cuando salí con mi novia. Respondió: mi novia se llama Angélica Hernández. Respondió: Angélica Hernández, vive en el Triunfo cerca de la licorería Ficario. Respondió: Si, Danielito vivió siempre en el barrio. Respondió: Cuando yo me fui a prestar servicio todos en el barrio eran amigos, el difunto, Danielito, El morro, Tirro y los demás. Respondió: Si, todo lo muchacho son mala conducta. Respondió: Yo voy al barrio cuando voy a visitar a mi mama que me dan permiso. Respondió: No, yo no tenía problemas con el occiso. Respondió: Yo ese día que sucedieron los hechos no vi a ninguno, ni a Danielito. Respondió: Si yo tuviera algo que ver allí, buscara manera de esconderme. Respondió: Estoy prestando servicio militar en Santa Elena de Uairen, Luepa. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensora Publica Abg. CRISTINA MOYA, expuso: la defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencia que incorporar para esclarecer los hechos, asimismo ls defesa invoca el principio de presunción ce inocencia en virtud de que mi defendido, se encontraba en su casa en compañía de su novia Angélica Hernández y no presuntamente donde fue avistado por los presuntos testigos quienes a criterio de la defensa son solo referencial por cuanto uno de ellos dice a ver visto en compañía de los otros ciudadanos, pero en la misma acta de entrevista indico que no vio a la persona quien propino los disparos en la humanidad del occiso por cuanto ya se había introducido a su casa este testigo no determina a ciencia cierta la participación de mi defendido de los presuntos hechos que se le imputan, mi defendió en su aprehensión no se le encontraron elementos de interés criminalístico que dieran indicio de su participación en los hechos, siendo que fue aprehendido a pocas hora de haber ocurrido el homicidio, si bien es cierto, que según actas de investigación presento un registro policial del año 2013, esto no da a lugar acordar una medida preventiva de libertad por presentar un registro policial, mi defendido tiene carácter de imputado primario en virtud de sus edad, tiene arraigo en el municipio Casacoima que actualmente se encuentra prestando servicio militar en el Ejercito Nacional Bolivariano, en razón de ello la defensa solicita medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro. Consignó boleta de permiso Copia del Acta. Es todo”. Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181, fue aprehendido a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181 y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181, es el presunto autor o responsable de la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° y 2° en concordancia con el 83 del código Penal, contra el ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181, en perjuicio de LUIS ALFREDO PATRIZ PERALES. como es el tipo penal precalificado, el de Homicidio Intencional, es un delito que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181; toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta de Flagrancia, de fecha 05/01/2014, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: En fecha 05/01/2014, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho e! funcionario OFICIAL JEFE (POLIDELTA) MARCOS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-8.928.906, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección Genera! de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, deja constancia de la siguiente diligencia policial; "Siendo aproximadamente las 12:52 horas de la tarde del día domingo 05/01/2014; informo el jefe de los servicios OFICIAL (PD) ALVARES ROBERTO, titular de ia cédula de identidad número V-19.345.229; que había recibido llamada telefónica de una persona la cual no quiso ser identificada por temor a posible represaría contra ella; la cual informo que en el sector Brisas del Delta habia un tiroteo. Al tener conocimiento del hecho rápidamente conforme comisión integrada por el OFICIAL AGREGADO (PD) JARAMILLO ARGENIS, cédula V-12.650.391, OFICIAL (PD) DOMINGO FIGUERA, cédula V-17.244.535, a bordo de la unidad P-092; llegando al sector Brisas de] Delta, específicamente en la calle Los Girasoles, lugar donde se encontraba el OFICIAL AGREGADO (PD) ALIENDHES ARQUIMEDES, cédula V-8.953.454, quien se encontraba resguardando el cuerpo sin vida de un ciudadano quien en vida respondía nombra de PATRIS PERALES LUIS ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Í9.157.016, DE 25 AÑOS DE EDAD, quien falleció presuntamente al recibir un impacto de bala a la altura del pecho. En el lugar comenzamos a indagar la identidad de los autores del hecho; informándonos el ciudadano: JORGE LUIS RAMÍREZ BELLO, que los autores dei hecho habían sido varios ciudadanos conocidos en el sector como: DANIELITO, RICHARD, EL NIÑITO, TIRRI y DAVID, al obtener la información y con ayuda de ¡os Moto Taxistas del sector logramos ubicar y avistar a uno de los presuntos autores del hecho señalado como NÍÑITO, siendo avistado exactamente frente del club de nombre la Taberna de Maita; ubicada en la avenida Bolívar vía Los Castillos de Guayana, lugar donde se le dio la voz de alto al mismo tiempo que nos identificábamos como funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro; este se detuvo sin oponer resistencia alguna; seguidamente le indicamos que se le realizaría una inspección de persona actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fe encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropa ni adherido a su cuerpo; quedando identificado de la siguiente manera: CONTRERAS ROMERO JHORDAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-25-255.281, de 19 años de edad; seguidamente le indique me debía acompañarme hasta el Centro de Coordinación Policial Casacoima a fin de aclarar asunto relacionado con el homicidio del ciudadano: PATRIS PERALES LUIS ALFREDO- Una vez en el Centro de Coordinación Policía! Casacoima, se presentó el ciudadano: RAÚL JOSÉ RAMÍREZ BELLO, indicando que él había visto a los autores del hecho que narra y al ver al ciudadano: CONTRERAS ROMERO JHORDAN ALBERTO lo señaló y acuso como una de las personas autoras e involucradas en el homicidio del ciudadano: PATRIS PERALES LUIS ALFREDO. Procedí a leerle sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal; quedando por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Siendo las 03:40 horas de la tarde del día 05/01/2013 Se presentó una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística sub Delegación Guayana conformada por la INSPECTOR (CICPC) GÓMEZ ROSANIS, y DETECTIVE JHOAN GROPER efectuando el levantamiento del cadáver. Siendo las 09:45 horas de la noche del día 05/O1/2014. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181; considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181; de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 06/04/1994, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181, estado civil: Soltero, hijo de Damarys contreras (V) y Arévalo Romero, grado de instrucción 1er año de bachillerato, oficio prestando servicio militar, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector el Triunfito, Calle los Capachos, cerca del Club Nico, municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-196.99.32, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 06/04/1994, titular de la cedula de identidad N° 25.255.181, estado civil: Soltero, hijo de Damarys contreras (V) y Arévalo Romero, grado de instrucción 1er año de bachillerato, oficio prestando servicio militar, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector el Triunfito, Calle los Capachos, cerca del Club Nico, municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-196.99.32, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° y 2° en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS ALFREDO PATRIS PERALES. CUARTO: Ofíciese al Comando del Ejército Nacional Bolivariano, 5ta División de Infantería de Selva, 51 Brigada de Infantería de Selva, 513, Bis General de División “Mariano Montilla Padrón, Luepa, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar. QUINTO: Agréguese a los autos la Boleta de Permiso consignada por la Defensora Publica. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SEPTIMA: Notifíquese a los familiares de la Victima. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas.: NOVENO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Es todo. Terminó, siendo las 05:00 de la tarde, se leyó y conformes firman”.
De lo cual se deja expresa constancia, que la mencionada decisión fue debidamente motivada en fecha 13 de enero de 2014, que cursa en el presente Cuaderno separado desde el folio 61 al folio 71.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de autos, se desprende que la abogada, ROMELYS ROSALIA MALPICA FISCAL PROVISORIO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, interpuesto por la citada Defensa Pública, tal como consta del cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 76 del recurso de apelación de auto.
“…CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 08 de Enero de 2014, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida a los acusados ut supra identificados, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, titular de la cedula de identidad 25.255,281, de 19 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 10 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: PATRIS PERALES LUIS ALFREDO (OCCISO) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO - .

DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
.”Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....’.
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “... el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de ¡os hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis) . . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con ¡a naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo Del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).-
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad. Dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque a acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula in mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida le privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar as resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que oda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 08 de Enero de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva le Libertad contra del ciudadano: JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, titular de la cedula le identidad 25.255.281, de 19 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO ALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: PATRIS ERALES LUIS ALFREDO, (OCCISO) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOS…”.

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal, del estado Delta Amacuro, revisado el presente Recurso de Apelación de Autos, para decidir observa:
Al hilo conductor del presente fallo lo ubicamos básicamente en la figura de las medidas cautelares, en sus elementos y caracteres. Lo que la ley adjetiva, con soporte en doctrina dominante, ha establecido para justificarlas.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones respecto a la detención ante iudicium, estima útil analizar sus elementos, como sus caracteres.
El fumus boni iuris y el periculum in mora, son los elementos fundamentales de las medidas cautelares. El primero mencionado está relacionado con la precalificación típica, a la valía sustantiva, a la gravedad fáctica, y efectivamente se está en presencia de un delito grave, como es el COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, en perjuicio de LUIS ALFREDO PATRIS PERALES.
El segundo elemento no es más que la indemnidad del proceso, la trabazón del encartado, soslayando el peligro de fuga u obstaculización.
En otro orden, observamos los caracteres de la detención ambulatoria, a saber: instrumentalidad, provisionalidad, la variabilidad y jurisdiccionalidad.
La instrumentalidad, tiende a asegurar las resultas de proceso. La provisionalidad, significa que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal. La variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece ésta.
En tal sentido, oportuno es citar al autor Henríquez La Roche, quien indica refiriendo el tema que “….dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En último lugar, ubicamos la jurisdiccionalidad (judicialidad), que exige sea un órgano jurisdiccional quien la imponga.”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones verifica que al ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, le ha sido otorgada una medida cautelar Privativa Preventiva de Libertad. De acuerdo con lo señalado por el Juzgador A-quo se infiere inequívocamente que efectivamente no existe variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, pues, ésta medida fue otorgada sobre la base de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por esa misma razón debe esta Alzada constatar tal circunstancia, como así lo hizo la A quo, y como quiera que la motivación que justificó el otorgamiento de la medida preventiva de libertad, no es otra que la garantía de garantizar las resultas del proceso, por tratarse que se presume la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, que existe peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, por tratarse que no tiene el imputado residencia en el Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
En fin, el Juzgador A quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando estableció que se encuentra comprometida la justicia y las garantías a la victima de obtener respuesta del órgano jurisdiccional y que existen suficientes elementos para que el imputado sea investigado, considerando quienes aquí deciden que efectivamente, sí es necesario mantener la medida privativa preventiva de libertad contra el imputado.
Así tenemos, que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme a los principios constitucionales, procesales y humanos, tanto a las víctimas como al imputado, garantizarle su debido proceso y la tutela judicial efectiva, de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos.
Así las cosas, consta en el cuaderno de apelación, que la recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal Segundo estadal y Municipal en funciones de Control, a su patrocinado se le ha violentado el debido proceso, el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia, y una tutela judicial efectiva, y que por tanto se les está causando un gravamen irreparable. Ahora bien, para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”.

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que: “El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332).

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”.

Al analizar la medida privativa de libertad emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones). Así se decide.
Y en sentencia signada con el número 452, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante la fase investigativa, sostuvo que:
“…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado...”.

Siendo de mucha importancia hacer notar que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, por lo que debe, a criterio de esta Corte de Apelaciones, declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 08 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Se Confirma, el Auto recurrido; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, a quien se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS ALFREDO PATRIS PERALES. .- Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA CRISTINA MOYA GOMEZ, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal del ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, a quien se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS ALFREDO PATRIS PERALES, contra decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, contenida en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada, dictada en fecha 08 de Enero de 2014. SEGUNDO:: se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JHORDAN ALBERTO CONTRERAS ROMERO, titular de la cedula de identidad 25.255,281, de 19 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 10 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: PATRIS PERALES LUIS ALFREDO (OCCISO) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO - .

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). 203º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte
Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior (Ponente)
Abg. NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,
MARJORYS MÉNDEZ