REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000003
ASUNTO : YP01-R-2014-000013

Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ESTADO DELTA AMCURO.
Contrarecurrente: ABG.VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO ADOLESCENTE: YOMER JOSE FORTIQUE CEDEÑO
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha 11 de enero de 2014, procedente del Tribunal de control Nº 01 sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29 de enero de 2014 procedentes del Tribunal primero de control sección penal adolescentes del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación de autos con detenido, interpuesto por el Abg., RIGOBERTO PATIÑO, DEFENSOR PRIVADO, conformado por un cuaderno separado de recurso de apelación, contentivo de treinta y dos (32) folios útiles, en contra de la decisión de fecha 11 de enero de 2014, emitida por el referido tribunal. En la causa nº YP01-P-2014-000003 (nomenclatura del tribunal de instancia). Previa distribución informática efectuada por el sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000. Se designa como ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la jueza superior NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal Colegiado, acuerda admitir el Recurso de Apelación de Autos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA.

El abogado RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Nº o1 de control de la sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de enero de 2014, en el mismo el recurrente expresó lo siguiente:
Quién suscribe: ABG. RODRIGO ELIZONDO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.888166, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.258k Defensor Público Penal Primero de Responsabilidad Penal Adolescentes , adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0426) 196.57.92; en mi condición de Defensor del Adolescente: YOSMER JOSE FORTIKE CEDENO; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 25.926.952, nacido en fecha 02/04/1 997, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle siete 07 casa SIN, hijo de Yaritza Cedeño (y) y Epifanio Fortike (y),; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo: RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 Literal (C ) La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 11-01-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la que decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
En fecha once (11) de Enero de Dos mil Trece (2011) presuntamente se realizo un procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes presuntamente con la finalidad de identificar, ubicar y desarticular las bandas delictivas que operan en el sector Alexis Marcano, lograron avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a tomar actitud esquiva, ante la comisión motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto estos hicieron caso omiso al llamado emprendieron veloz huida introduciéndose dentro de una vivienda elaborada en bloque frisada de color blanco de un solo nivel, con puerta de metal color rojo, motivo por el cual se origino persecución amparados en el articulo 196 numeral 1y2 del código orgánico procesal penal introduciéndose dentro de la morada logrando capturar al final de la misma a varios sujetos entre ellos el adolescente Yomer José Fortike Cedeño, al cual se le realizo una inspección corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautar evidencias de interés criminalístico adherido a su cuerpo, sin embargo dentro de la vivienda lograron incautar 6 envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, los cuales arrojaron un peso de 8.4 gramos de Marihuana, y un envoltorio de cocaína con un peso bruto de 2.7 gramos y tres armas de fuego de fabricación ilícita, de las denominadas chopos, es por ello que el Ministerio Publico precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como Tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación de con el 111 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones , y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del estado venezolano, (textualmente en el es6tracto del acta).
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es el caso que mi representado manifestó en sala de audiencia: “nosotros salimos de delfín Mendoza, a eso de las tres y media de la tarde para Alexis Marcano a hacer una diligencia , yo andaba con Javier en una moto el vende pescado en el mercado el había fiaos un pescado a una prima y me dijo para ir a cobrarle, el llego y lo cobro, entonces llego el Sebin, nos bajaron de la moto nos registraron y nos mandaron agachar al frente había una casa abierta y nos decían ustedes viven allí , y le dijimos no, nos preguntaron donde están los otros que corrieron, le dijimos nosotros venimos de allá para acá, entonces se metieron a la casa y empezaron a llamar y nadie salía y entonces salió un chamo y los del Sebin le dijeron que saliera sino ellos iban a entrar el chamo salió lo revisaron y no le encontraron nada entonces nos esposaron y nos metieron para la casa a todos, nos agacharon a todos ¡untos entonces comenzaron a revisar consiguieron marihuana y dos o tres chopos entonces nos montaron en la patrulla, y a Javier Bera lo soltaron era el que andaba conmigo, es todo” .- en razón a lo expuesto por mi defendido se puede evidenciar que estamos presente de una virulenta y excesiva actuación policial ya que como se evidencia en las actas policiales de donde presuntamente unos individuos penetraron a una vivienda con toda la intención de evadir a los funcionarios policiales lo extraño es que si habla tanta concurrencia de personáoslo esta en actas un testigo, bien se puede pensar que eso nunca ocurrió trayendo a colación la duda razonable, visto lo manifestado en sala por mi defendido en el presente caso s podría deducir que presuntamente el objetivo principal, de los funcionarios actuantes que se encontraban con intenciones de desarticular bandas en el sector pero como no fue posible conseguir elementos de interés criminalístico en dicha zona, era necesario que por fuerza existiera un culpable, por cuanto tenía que verse a como diera lugar un procedimiento fructuoso; y es así como de manera premeditada al observar a mi defendido y su acompañante de lo que estaba ocurriendo y de la actuación policial en la zona estos al verse frustrados en sus intenciones en el momento de realizar el procedimiento y capturar a los presuntos transgresores de la norma que indican en las actas policiales decidieron buscar desatinadamente a otros individuos para justificar el ingreso a la vivienda y tener a hacer lo posible para capturar y e esa forma lograr su gran hallazgo, y es increíble que al presunto testigo no manifestara en su acta de entrevista, la cual riela en actas que manifestaran o quedara asentado que en el momento de dicho procedimiento solo manifiesta lo que presuntamente se incauto y se obvio de cuantas personas estaban dentro de dicha vivienda y su características fisonómicas, aunado a esto en el presente procedimiento es difusa la individualización y la responsabilidad penal mi defendido, no existiendo certeza.-
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.... “Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 1910112000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López…..”
Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculacion y congruencia suficiente para soportar los motivos de la decisión, DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, persona que jamás ha tenido antecedentes penales ni mucho menos prontuarios o registros policiales, solamente su único delito es haber transitado por la vía pública en un vehículo los cual no encuadra en ningún tipo penal pero si encuadra en el derecho constitucional como lo es el libre tránsito situación esta que debería ser tomada en cuenta por que le podría ocurrir a cualquier ciudadano de esta República libre y soberana, por una errada y excesiva actuación policial, y en todo caso uno de los principios que rige esta materia especial la privativa es la excepción.- Decisión Del Tribunal De Control 01 De Control Sección Adolescentes: “Este Tribunal Primero De Control Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justician Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Pasa A Decidir De La Siguiente Manera: PRIMERO SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y SE ACUERDA PROSEGUIR LA PRESENTE CAUSA POR VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN VIRTUD QUE AUN FALTAN INVESTIGACIONES DE INTERS CRIMINALISTICO POR PRACTICAR DE CONFORMODAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL SEGUNDO : SE DECRETA AL ADOLESCENTE YOSMER JOSE FORTIKE CEDEÑO; Venezolano, Natural De Esta Ciudad, Titular De La Cédula De Identidad N° 25.926.952, Nacido En Fecha 02/04/1997, De 16 Años De Edad, De Profesión U Oficio Estudiante, Estado Civil Soltero, Residenciado En El Sector Delfín Mendoza, Calle Siete 07 Casa S/N, Hijo De Yaritza Cedeño (V) Y Epifanio Fortike (y),; De Conformidad Con Los Artículos 559 Y 628 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, niñas Y Adolescentes, Por Estar Incurso En La Presunta Comisión Del Delito De Tráfico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Previsto Y Sancionado En El Articulo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, Ocultamiento De Arma De Fuego Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal, En Relación De Con El 111 De La Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones , Y El Delito De Resistencia A La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Artículo 218 Del Código Penal, En Prejuicio Del Estado Venezolano. TERCERO: Se Decreta La Concurrencia De Conformidad De Conformidad Con Los Artículos 535 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, niñas Y Adolescentes. Remítase La Presente Acta Al Tribunal Segundo De Control Ordinario Y Solicítese Copia Del Acta De Presentación que Al Efecto Se Levante. CUARTO: Ofíciese Al Equipo Multidisciplinario A Los Fines De Se Practiquen Los Estudios Correspondientes Al Adolescente. QUINTO Se Acuerda Oficiar Al CICPC, De La Presente Decisión. SEXTO Ofíciese A La Policía Del Estado A Los Fines Que Preste Colaboración Del Traslado Del Adolescente Hasta La Entidad De Atención Varones Tucupita, haciéndole Entrega Del Documento De Identidad En Original SEPTIMA: Líbrese Boleta De Internamiento. Notifíquese De La Presente Decisión A La Entidad De Atención Varones Tucupita Se Hace Entrega De Las Actuaciones A La Fiscal Quinta Auxiliar Del Ministerio Publico. Es todo. Siendo 05:15 Horas Del La Tarde Terminó, Se Leyó Y Estando Conformes Firman.-...”
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ART. 21. — Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protege (á especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio leqale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...” Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 3010312007, N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable la comparecencia de testigos en el lugar e los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputar a un ciudadano.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López
Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 211061 2007, Exp. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor del adolescente: YOSMER JOSE FORTIKE CEDENO; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 25.926.952, nacido en fecha 02/04/1997, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle siete 07 casa S/N, hijo de Yaritza Cedeño (y) y Epifanio Fortike (y),;; de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 11-01-14 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de Presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la república, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los folios 27 al 30 del Recurso de apelación, la decisión dictada por el Juzgado primera Primero de la sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 11de enero de 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
En Tucupita hoy, sábado 11 de enero de 2014, siendo las 5.00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Número 3, de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, en el presente asunto seguido en contra del Adolescente: FORTIQUE CEDEÑO YOMER JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/04/1997, soltero, estudiante, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 7, casa sin número, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Juez Abg. Mayuri Salazar, le solicitó al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Abg. Viannellys Salazar Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el Abg. Rodrigo Elizando, Defensor Público Penal de Adolescentes, el adolescente imputado, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado y su representante legal CEDEÑO YARITZA YAMIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.212.815. Seguidamente este Tribunal procede a designarle al referido adolescente un defensor público de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quedando designado sin más formalidades el Abg. RODRIGO ELIZONDO, quien juró cumplir con el cargo encomendando y manifestó su aceptación al mismo. Seguidamente la ciudadana Jueza le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que está siendo investigado por la presunta comisión de unos de los delitos establecido la Ley Orgánica de Drogas, del Estado Venezolano y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. VIANNELLYS SALAZAR. Asimismo la ciudadana Jueza, le informó del derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y de su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal. En este momento la ciudadana Jueza, le informó al adolescente imputado que está siendo presentado ante la Jueza Primera de Control de la Sección Penal de Adolescentes y que se le otorgará la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien expuso: “Hago formal presentación del adolescente: FORTIQUE CEDEÑO YOMER JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/04/1997, soltero, estudiante, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 7, casa sin número, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 10 de enero de 2014, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde en el sector Alexis Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas, Penales y Criminalísticas, sub- Delegación Tucupita, quienes con la finalidad de identificar, ubicar y desarticular las bandas delictivas que operan en el mencionado sector, lograron avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a tomar actitud esquiva, ante la comisión, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto estos hicieron caso omiso al llamado emprendieron veloz huida introduciéndose dentro de una vivienda elaborada en bloque frisada de color blanco de un solo nivel, con puerta de metal color rojo, motivo por el cual se originó una persecución amparados en el artículo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndose dentro de la morada, logrando capturar al final de la misma a varios sujetos entre ellos el adolescente YOMER JOSE FORTIQUE CEDEÑO, al cual se le realizó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, sin embargo dentro de la vivienda lograron incautar 6 envoltorios de la presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron un peso de 8.4 gramos de marihuana y un envoltorio de cocaína con un peso bruto de 2,7 gramos, y tres armas de fuego de fabricación ilícita, de las denominadas chopo. Es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por estas razones solicito la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario y la conexidad de conformidad con el artículo 535 de la Ley especial. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente FORTIQUE CEDEÑO YORME JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/04/1.997, soltero, estudiante, en el Liceo Dionisio López Orihuela 3 año, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 7, casa sin número, cerca del muro de contención. Hijo de Yaritza Cedeño (v) Epifanio Fortique, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: “Nosotros salimos del Delfín Mendoza, a eso de las 3 tres y media para Alexis Marcano a hacer unas diligencias, yo andaba con Javier en una moto el vende pascado en el mercado él había fio un pescado a una prima y me dijo para ir a cobrarlo, el llego y lo cobro, entonces llego el SEBIN, nos bajaron de la moto nos registraron y nos mandaron a agachar al frente había una casa abierta y nos decían ustedes viven allí, y le dijimos no, nos preguntaron dones están los otros que corrieron, le dijimos nosotros venimos de allá para acá, entonces se metieron a la casa y empezaron a llamar nadie salía entonces salió un chamo y los del SEBIN le dijeron que saliera sino ellos iba a entrar el chamo salió lo revisaron y no le encontraron nada, entonces nos esposaron y nos metieron para la casa a todos, nos agacharon a todos juntos entonces comenzaron a revisar consiguieron marihuana y dos o tres chopos entonces nos montaron en la patrulla, y a JAVIER BERA, lo soltaron que era el que andaba conmigo, es todo.” A preguntas de la Fiscal A qué hora fue eso? Ya para las 4, el que andaba contigo esta libre? Si. Conoces a los otros que están detenidos? No. Que hacías tu por allí? Una diligencia, es todo. A preguntas del defensor En que parte exactamente la comisión te detuvo? Nosotros veníamos de allá para acá ellos nos dijeron quito allí, y nos regresaron, Te consiguieron algo? No. De allí para donde de llevaron? Para esa casa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Rodrigo Elizondo, quien de seguidas expuso: “En mi condición de Defensor del adolescente YOMER JOSE FORTIQUE CEDEÑO, de conformidad al artículo 544 de la ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente y el artículo 88 de la misma norma, y el derecho Constitucional que establece el artículo 49 Constitucional, asimismo el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber escuchado la declaración de mi defendido y vista y revisada las actuaciones este defensa considera que la conducta presuntamente desplegada en las actas no concuerdan con las de mi defendido y a su vez, el mismo fue aprehendido lejos del lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos es por lo que solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 582, de la LOPNNA, es todo“. Escuchadas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público lo manifestado por el adolescente imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente FORTIQUE CEDEÑO YOMER JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/04/1997, soltero, estudiante, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 7, casa sin número de conformidad con el artículo 559 y 628 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por esta incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO. Se decreta la concurrencia de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase copia de la presente acta al Tribunal Segundo de Control Ordinario y solicítese copia del acta de presentación que al efecto se levante. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes. QUINTO: Se acuerda oficiar al CICPC, de la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la Policía del Estado a los fines que preste su colaboración del traslado del adolescente hasta la Entidad de Atención Varones Tucupita, haciéndosele entrega del documento de identidad en original. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Internamiento. Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Varones Tucupita. Se hace entrega de las actuaciones a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico. Es todo.” Siendo las 05:15 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedan las partes presentes en audiencia notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la ABG VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa Publica, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 21 del Recurso de Apelación de Autos.
Quien suscribe, VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 11 de enero de 2014, Dictado por el Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1—D-2014--000003, seguida al adolescente: YOMER JOSÉ FORTIQUE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25926.958, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILCIITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.—
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 11 de Enero de 2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, audiencia presentación en la causa penal seguida al adolescente ut supra identificado.
Realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos donde se decreta la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
DEL DERECHO
Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.’.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “. . .en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado,
Definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regia general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 11 de Enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contra el adolescente YOMER JOSÉ FORTIQUE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.926.958, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÓTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEI PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, ejercido por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Primero Del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor del adolescente (Identidad omitida), a quien se les sigue la causa Principal Nº YP01-D-2013-000003, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÓTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEI PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
Acción recursiva que ejerce adherido a lo establecido en los artículos 608 literal “C” y en concordancia con el articulo 439 numeral 4º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra de la decisión proferida en fecha 11 de Enero de 2014, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONNSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2013-000003, mediante la cual acordó decretar, al imputado de marras: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente FORTIQUE CEDEÑO YOMER JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/04/1997, soltero, estudiante, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 7, casa sin número de conformidad con el artículo 559 y 628 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por esta incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO. Se decreta la concurrencia de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase copia de la presente acta al Tribunal Segundo de Control Ordinario y solicítese copia del acta de presentación que al efecto se levante. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes. QUINTO: Se acuerda oficiar al CICPC, de la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la Policía del Estado a los fines que preste su colaboración del traslado del adolescente hasta la Entidad de Atención Varones Tucupita, haciéndosele entrega del documento de identidad en original. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Internamiento. Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Varones Tucupita. Se hace entrega de las actuaciones a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico”.

I
DE LA ADMISION DEL RECURSO

Recibidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, emitiéndose el auto de entrada respectivo al Cuaderno Recursivo en fecha 29 de Enero de 2013.
Siendo admitido para su posterior estudio, en fecha 03 de Febrero de 2014, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
El recurso sub examine fue interpuesto por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Primero Público Del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor del adolescente ( Identidad Omitida), a quien se les sigue la causa Nº YP01-D-2014-000003, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, que se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta, identificada ut supra; ejerciéndolo contra de la decisión proferida en fecha 11 de Enero de 2014, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2014-000003, mediante la cual acordó decretar, al adolescente imputado de marras, proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se decreta el procedimiento de flagrancia de conformidad con el articulo 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuyo Centro de Reclusión será la Entidad de Atención Tucupita Varones, ubicada en la Vía Carretera Nacional Sector Paloma, después del Hotel Saxi, Tucupita, estado Delta Amacuro, denunciando el recurrente, haberse cometido por el A quo, la violación de los principios del el juicio previo y debido proceso, autoridad del Juez, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes, control de la constitucionalidad, estado de libertad, finalidad del proceso y el principio de Indubio Prorreo, contemplados en los artículos 8, 9, 19 y 229 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 49, parte inicial y numerales 1º y 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 540 y 548 alegando la defensa, que dichas normas han sido contravenidas por la A quo, y porque implican inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales, que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados , Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, toda vez, manifestó el recurrente la referida sentencia carece de motivación.
II
DE LA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO PRESUNTAMENTE AFECTADA

Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de la denuncia que hiciera el prenombrado defensor, en cuanto al presunto quebrantamiento de la garantía fundamental de la libertad personal por ser un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no solo por las disposiciones legales, sino igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito…. considerando la defensa, que el presente Recurso de Apelación de auto, lo interpone por habérsele violado a su defendido, los principios, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Autoridad del Juez, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso principio de Indubio Prorreo, contemplados en los artículos 1, 8, 9, y 229 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y numerales 1º y 8º y 257 constitucional relacionados con los principios fundamentales o valores supremos del Estado Venezolano, en relación con el artículo 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos , Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Un Juicio en Libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y a la Eficacia procesal, alegando la defensa pública, que se han violentado a sus defendidos, derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, los Tratados y los Convenios Internacionales suscritos por la República y que su defendida fue sometida, en virtud del fallo recurrido.

En virtud de los alegatos de la Defensa Siendo ello, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 442 ejusdem y 26 y 257 constitucionales; en fecha 03 de Febrero de 2014, por tratarse de delitos de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -.

De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida menos gravosa para el imputado de marras, solicitada por la recurrente, habiendo declarado y decretado el Tribunal de la causa una Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262, 559, 628 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso según la precalificación Fiscal, subsumiendo la conducta del imputado: en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
“ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La Representante del Ministerio Público Auxiliar Interina Quinta: Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDEREREY, en la audiencia de presentación expuso: “…En fecha once (11) de Enero de Dos mil Trece (2011) presuntamente se realizo un procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes presuntamente con la finalidad de identificar, ubicar y desarticular las bandas delictivas que operan en el sector Alexis Marcano, lograron avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a tomar actitud esquiva, ante la comisión motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto estos hicieron caso omiso al llamado emprendieron veloz huida introduciéndose dentro de una vivienda elaborada en bloque frisada de color blanco de un solo nivel, con puerta de metal color rojo, motivo por el cual se origino persecución amparados en el articulo 196 numeral 1y2 del código orgánico procesal penal introduciéndose dentro de la morada logrando capturar al final de la misma a varios sujetos entre ellos el adolescente Yomer José Fortike Cedeño, al cual se le realizo una inspección corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautar evidencias de interés criminalístico adherido a su cuerpo, sin embargo dentro de la vivienda lograron incautar 6 envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, los cuales arrojaron un peso de 8.4 gramos de Marihuana, y un envoltorio de cocaína con un peso bruto de 2.7 gramos y tres armas de fuego de fabricación ilícita, de las denominadas chopos, es por ello que el Ministerio Publico precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como Tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación de con el 111 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones , y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del estado venezolano, (textualmente en el es6tracto del acta).
. Es todo. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…“nosotros salimos de delfín Mendoza, a eso de las tres y media de la tarde para Alexis Marcano a hacer una diligencia , yo andaba con Javier en una moto el vende pescado en el mercado el había fiaos un pescado a una prima y me dijo para ir a cobrarle, el llego y lo cobro, entonces llego el Sebin, nos bajaron de la moto nos registraron y nos mandaron agachar al frente había una casa abierta y nos decían ustedes viven allí , y le dijimos no, nos preguntaron donde están los otros que corrieron, le dijimos nosotros venimos de allá para acá, entonces se metieron a la casa y empezaron a llamar y nadie salía y entonces salió un chamo y los del Sebin le dijeron que saliera sino ellos iban a entrar el chamo salió lo revisaron y no le encontraron nada entonces nos esposaron y nos metieron para la casa a todos, nos agacharon a todos ¡untos entonces comenzaron a revisar consiguieron marihuana y dos o tres chopos entonces nos montaron en la patrulla, y a Javier Bera lo soltaron era el que andaba conmigo, es todo “.-
V
MOTIVACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.
Pero es el caso, que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628, los cuales están referidos algunos de los motivos y delitos que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos, tales son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos precalificados por la Representación Fiscal merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, existe la presunción de fuga y obstaculización de las investigaciones.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas del proceso, para que una vez decretada la aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, al imputado de marras, quien fue aprehendido según consta de documentación que la Jueza de la causa, en los fundamentos de su decisión dejo sentado:

“…Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre otros los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, suscrita por funcionarios actuantes y demás actuaciones mencionadas por la A quo en su decisión. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será la Entidad Varones de Tucupita, Estado Delta Amacuro, ubicada en la Vía Carretera Nacional Sector Paloma, después del Hotel Saxi. …. es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario y se decreta el procedimiento de flagrancia”.
En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundó en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos, solicitó que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no habían variado las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.
Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del adolescente imputado de marras, se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En concordancia con lo establecido en los artículos 559 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será la Entidad Varones de Tucupita, Estado Delta Amacuro, ubicada en la Vía Carretera Nacional Sector Paloma, después del Hotel Saxi.
Que dichos argumentos fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-D-2014-000003, al adolescente imputado, ut supra identificado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será la Entidad Varones de Tucupita, Estado Delta Amacuro, ubicada en la Vía Carretera Nacional Sector Paloma, después del Hotel Saxi.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene los adolescentes de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario y se decreta el procedimiento de flagrancia.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 ( 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que los delitos por los cuales se encuentran siendo procesado el adolescente de marras, antes identificados y mencionado, el cual es el delito ( Robo Agravado), que representa una amenaza al patrimonio personal de la víctima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasionan un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de estos tipos de hechos delictivos, generando inestabilidad, en relación a la cultura de la nación, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Siendo de mucha importancia hacer notar, que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, considere que lo ajustado a derecho es que debe declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 05 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Sea Confirmado, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los adolescentes de marras, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de en relación al adolescente ( Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al adolescente de identidad admitida, a quien se le sigue la causa signada Nº YP01-D-2014-00003. Y ASI SE DECIDE.




VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, que esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple y del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de auto ejercido por el abogado RDORIGO ELIZONDO, Defensor Público Primero Del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en su condición de defensor del adolescente ( Identidad omitida), a quien se le sigue la causa, Nº YP01-D-2013-000003, presentado contra el Auto dictado en fecha 11 de Enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SEGUNDO: Se Confirma, el Auto recurrido; TERCERO: se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el A quo contra el adolescente (Identidad omitida), a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad y lapso legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte
Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior (ponente)
Abg. NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Secretaria,
MARJORYS MÉNDEZ