REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000229
ASUNTO : YP01-R-2014-000014

Juez Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
Recurrente: Abg. ZULLY SARABIA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCALPROVISORIO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: YAUDELINE JOPSE CEDEÑO SUBERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo..
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, procedente del Tribunal de control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
I
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30 de enero de 2014, procedentes del Tribunal Tercero Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación de autos con detenido, interpuesto por la Abg. ZULLY SARABIA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, conformado por un cuaderno separado de recurso de apelación de auto, contentivo de veintinueve (29) folios útiles, contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2014, emitida por el referido Tribunal. En la causa YP01-P 2014- 000229 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). Previa distribución informática efectuada por el sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000. Se designa ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
Según consta del Computo realizado por Secretaria del A quo recurrido, en fecha 28 de Enero de 2014, la Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial dio formal contestación al Recurso de Apelación de Auto.
En fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal Colegiado, mediante auto acuerda admitir el presente Recurso de Apelación de Autos.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA.

La Abg. ZULLY SARABIA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMCURO, Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Nº o3 de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de enero de 2014, en el mismo el recurrente expresó lo siguiente:
Suscribe, ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del Ciudadano: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad N° 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (y) LEOCADIO CEDEÑO (F), por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Dieciséis 16 de Enero de 2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL
IMPUTADO
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso.
El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que:
1° “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...” Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3° Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mi defendido fue aprehendido según el Ministerio Publico son los siguientes:
En fecha 13 de Enero de 2014, siendo las 7:50 horas de la noche los funcionarios S/2DO. CHACÓN JURADO ORANGELO HIDEQUEL, S/2D0. MORILLO QUINTERO ENDI JESÚS, y el S/2DO. TORO CARRASCAL DIXON, Adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy 13 de Enero del 2014 siendo las 19:50 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de patrullaje en funciones propias de los servicios institucionales, en el sector Guasina en el Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en vehículo Militar marca Toyota Modelo chasis Largo sin placa, nos percatamos que un ciudadano al ver la unidad, mostró una actitud sospechosa inmediatamente le dimos la voz de alto y se detuvo, luego se le solicito la colaboración a un ciudadano para que fungiera como testigo único del procedimiento motivado a que por la zona no habían personas cercas, a dicho testigo se le omiten los datos filiatorios de conformidad a lo Establecido en la Ley de Testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente procedimos en presencia del testigo de forma inmediata de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle que iba hacer objeto de inspección corporal por parte del S/2DO. MORILLO QUINTERO ENDI JESÚS, realizada dicha inspección, se le detecto un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color blanco, el cual desprende un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína y se le retuvo una (01) cartera de material semi cuero, color marrón con el logo de Niké, donde estaba oculta la presunta droga luego se le hizo lectura de sus derechos y se procedió a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como: Yaudeline José Cedeño Subero, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro, V-12.547.605, de fecha de nacimiento 14-01-75, profesión u oficio Minero, de estado civil Soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, el mismo vestía un short de Jeans color azul con gris, con una franela de color blanco y zapatos de color azul con rayas con rayas blancas, seguidamente lo subimos al Toyota al ciudadano a quien se le incauto el envoltorio y al ciudadano testigo los cuales fueron trasladados para la sede de la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, al estar en el Comando se realizo en presencia del testigo el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto aproximado de (10,3 Grs) de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se le a5lico la prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a leerles sus derechos. El Ministerio Público precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículó 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesar Penal, considerando la presunción de fuga la magnitud del daño y la pena posible a aplicar, la aprehensión flagrante y procedimiento ordinario.
Ciudadanos Jueces Superiores esta defensa observa que el Procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se realizo en franca violación de las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mi defendido, asimismo llama la atención d la defensa que si bien los funcionarios dejan constancia de dicho procedimiento se efectuó en presencia d un testigo, en el acta de averiguación penal la cual debe dejar constancia cronológicamente de cada una de las actuaciones desplegadas por los mismos los funcionarios no establecen donde presuntamente tenía mi defendido la presunta droga, deja constancia que así mismo se le retuvo una cartera de material semi-sintetico la cual no aparece en la reseña fotográfica la cual cursa en los folios 17 y 18 del presente asunto, lo cual resulta imposible que el envoltorio que si se encuentra reseñado pueda caber dentro de una billetera, y a hace este señalamiento la defensa por cuanto en el acta de entrevista del testigo del procedimiento el mismo manifiesta que ve cuando el carro de la guardia le va a ser una revisión al señor y le pregunta si puede servir como testigo de un chequeo antidroga, es decir, ya sabían los funcionarios que iban a encontrar droga le solicitan la identificación a mi defendido y este al momento de sacar la cedula según el testigo es cuando los funcionarios ven el envoltorio dentro de la cartera en tal sentido dada la incongruencia del acta policial y el acta de entrevista del testigo; en primer término solicito, de conformidad 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la anulación de las actas, y desestimar la solitud, si bien es cierto que en la ley de drogas se encuentra plasmado que para la posesión y el consumo es hasta 02 gramos de cocaína, siendo que mi defendido se ha declarado consumidor tomando en consideración la igualdad de personas ante la ley y visto que dada el plan de des congestionamiento de los centros de reclusión a quienes extraordinariamente se las ha revisado las medidas privativas de libertad a quienes se les sigue procesos hasta 20 gramos de cocaína, siendo que mi defendido no tienes conducta pre delictual, la defensa considera que su comparecencia al proceso puede asegurarse con una de la medidas menos gravosas, y así lo solicitó.
Honorables jueces, la jurisprudencia ha establecido honorables Jueces que el Juez es custodio de la constitución que le corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a la persona investigada le sean respetados sus derechos , precisamente para alcanzar la finalidad del proceso como lo es, establecer la verdad de los hechos
Por las vías jurídicas. Por tal motivo la conducta de los instructores de la investigación debe estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, Pesquisa o recolección de pruebas y con énfasis se destaca que la detención o la aprehensión del imputado deben cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales. En tal sentido esta el Juez de Control Ciudadanos Magistrados en el deber de examinar los actos de investigación y verificar que los mismos estén en armonía con la Constitución y las leyes de lo contrario deberá decretar su nulidad.
Por otra parte no trajo el Ministerio Publico a esta audiencia suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido, sólo basándose en el Acta Policial, que como ha sido bien reiterativo el máximo Tribunal de la República no es un elemento de convicción ni medio de prueba que demuestre la responsabilidad penal de mi defendido, porque lo único que demuestra o se deja constancia es de la actuación de los funcionarios policiales, actuación esta que como ya se ha señalado se desarrollo en contravención e inobservancia de las formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento Ciudadanos Jueces Superiores, en esta etapa del proceso, sólo ha prevalecido el dicho de los Funcionarios actuantes, sobre un procedimiento policial que a todas luces fue efectuado en franca violación de las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste mi defendido ciertamente existe una cantidad de Droga, pero también existe la duda razonable que favorece a todo evento a mi representado sobre la procedencia de la misma.

CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 424, 426, 427, 439 numeral 4°, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTÍCULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy digna y honorablemente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO y que de conformidad con lo estatuido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad del acta policial de fecha 13 de Enero de 2014, toda vez que el Procedimiento Policial que en ella se deja constancia se realizo en contravención e inobservancia de las formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal , violentando los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido , en consecuencia se dicte una libertad sin restricciones a favor del mismo o en su defecto esta defensa invoca el derecho que le asiste al mismo de ser juzgado en libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los folios 18 al 25 del Recurso de apelación, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 16de enero de 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
En Tucupita, hoy Jueves Dieciséis (16) de Enero de 2014, siendo las 11:45 de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia de imputación, en el asunto seguido en contra del ciudadano: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F), por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente comparecer el Abogado de guardia Abg. Zully Sarabia, Defensor Publico Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensora del ciudadano: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, a tales efectos juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que me han encomendados. Es todo”. Seguidamente se le participa la obligación en que se está de guardar las reservas de actas. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes la Abg. María Elena Romero, Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Defensor Público Sexto Penal Abg. Zully Sarabia y el investigado de autos. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F), por cuanto en fecha 13 de Enero de 2014, siendo las 7:50 horas de la noche quienes suscriben: S/2DO. CHACÓN JURADO ORANGELO HIDEQUEL, titular de la cédula de identidad No V-20.427.286. S/2DO. MORILLO QUINTERO ENDI JESÚS, titular de la cédula de identidad No V-21.162.256 y el S/2DO. TORO CARRASCAL DIXON, titular de la cédula de identidad No V-20.961.366, Adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día de hoy 13 de Enero del 2014 siendo las 19:50 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de patruilaje en funciones propias de los servicios institucionales, en el sector Guasina en el Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en vehículo Militar marca Toyota Modelo chasis Largo sin placa, nos percatamos que un ciudadano al ver la unidad, mostró una actitud sospechosa inmediatamente le dimos la voz de alto y se detuvo, luego se le solicito la colaboración a un ciudadano para que fungiera como testigo único del procedimiento motivado a que por la zona no habían personas cercas, a dicho testigo se le omiten los datos filiatorios de conformidad a lo Establecido en la Ley de Testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente procedimos en presencia del testigo de forma inmediata de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle que iba hacer objeto de inspección corporal por parte del S/2DO. MORILLO QUINTERO ENDI JESÚS, realizada dicha inspección, se le detecto un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color blanco, el cual desprende un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína y se le retuvo una (01) cartera de material semi cuero, color marrón con el logo de Niké, donde estaba oculta la presunta droga luego se le hizo lectura de sus derechos y se procedió a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como: Yaudeline José Cedeño Subero, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro, V-12.547.605, de fecha de nacimiento 14-01-75, profesión u oficio Minero, de estado civil Soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, el mismo vestía un short de Jeans color azul con gris, con una franela de color blanco y zapatos de color azul con rayas con rayas blancas, seguidamente lo subimos al Toyota al ciudadano a quien se le incauto el envoltorio y al ciudadano testigo los cuales fueron trasladados para la sede de la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, al estar en el Comando se realizo en presencia del testigo el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto aproximado de (10,3 Grs) de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se le aplico la prueba de orientación de campo con el reactivo "SCOTT" arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a leerles sus derechos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El Ministerio Público, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 237 Y 238 del Código Orgánico Procesar Penal, considerando la presunción de fuga la magnitud del daño y la pena posible a aplicar, la aprehensión flagrante, procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F), “manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y manifestó: yo consumo perico, yo tenía como 2 o 3 gramos y lo demás me lo sembraron. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. ZULLY SARABIA, quien expuso: “ Buenas Días escucha la precalificación aportada por el Ministerio Publica así como la declaración de mi defendido niega rechaza y contradice la precalificación y la solicitud de medida privativa por cuanto llama la atención d la defensa que si bien los funcionarios dejan constancia de dicho procedimiento se efectuó en presencia d un testigo, en el acta de averiguación penal la cual debe dejar constancia cronológicamente de cada una de las actuaciones desplegadas por los mismos los funcionarios no establecen donde presuntamente tenía mi defendió la presunta droga, deja constancia que así mimo se le retuvo una cartera de material semi-sintetico la cual no aparece en la reseña fotográfica la cual cursa en los folios 17 y 18 del presente asunto, lo cual resulta imposible que el envoltorio que si se encuentra reseñado pueda caber dentro de una billetera, y a hace este señalamiento la defensa por cuanto en el acta de entrevista del testigo del procedimiento el mismo manifiesta que ve cuando el carro de la guardia le va a ser una revisión al señor y le pregunta si puede servir como testigo de un chequeo antidroga, es decir, ya sabían los funcionarios que iban a encontrar droga le solicitan la identificación a mi defendido y este al momento de sacar la cedula según el testigo es cuando los funcionarios ven el envoltorio dentro de la cartera en tal sentido dada la incongruencia del acta policial y el acta de entrevista del testigo en primer término solicito 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la anulación de las actas, y destimar la solitud, si bien es cierto que en la ley de drogas se encuentra plasmado que para la posesión y el consumo es hasta 02 gramos de cocaína, siendo que mi defendido se ha declarado consumidor tomando en consideración la igualdad de personas ante la ley y visto que dada el plan de des congestionamiento de los centros de reclusión a quienes extraordinariamente se las ha revisado las medidas privativas de libertad a quienes se les sigue procesos hasta 20 gramos de cocaína, siendo que mi defendido no tienes conducta predelictual, la defensa considera que su comparecencia al proceso puede asegurarse con una de la medidas menos gravosas, asi mismo solicito se ordena el examen toxicológico a mi defendido y copia simple de la presente acta, Es todo. Es todo”. Seguidamente este Tribunal, oídas las exposiciones de la partes, y revisada como lo han sido las actas se puede constar que en fecha 13 de Enero del 2014 siendo las 19:50 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de patrullaje en funciones propias de los servicios institucionales, en el sector Guasina en el Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en vehículo Militar marca Toyota Modelo chasis Largo sin placa, nos percatamos que un ciudadano al ver la unidad, mostró una actitud sospechosa inmediatamente le dimos la voz de alto y se detuvo, luego se le solicito la colaboración a un ciudadano para que fungiera como testigo único del procedimiento motivado a que por la zona no habían personas cercas, a dicho testigo se le omiten los datos filiatorios de conformidad a lo Establecido en la Ley de Testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente procedimos en presencia del testigo de forma inmediata de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle que iba hacer objeto de inspección corporal por parte del S/2DO. MORILLO QUINTERO ENDI JESÚS, realizada dicha inspección, se le detecto un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color blanco, el cual desprende un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína y se le retuvo una (01) cartera de material semi cuero, color marrón con el logo de Niké, donde estaba oculta la presunta droga luego se le hizo lectura de sus derechos y se procedió a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como: YAUDELINE JOSÉ CEDEÑO SUBERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro, V-12.547.605, de fecha de nacimiento 14-01-75, profesión u oficio Minero, de estado civil Soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, el mismo vestía un short de Jeans color azul con gris, con una franela de color blanco y zapatos de color azul con rayas con rayas blancas, seguidamente lo subimos al Toyota al ciudadano a quien se le incauto el envoltorio y al ciudadano testigo los cuales fueron trasladados para la sede de la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, al estar en el Comando se realizo en presencia del testigo el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto aproximado de (10,3 Grs) de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se le aplico la prueba de orientación de campo con el reactivo "SCOTT" arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, observando esta juzgadora que el presente asunto penal se encuentra en etapa inicial del proceso y que de las actas que conforman el presente asunto ratificadas por el testigo presencial del procedimiento indican que la presunta droga incautada se encontró en poder del hoy imputado específicamente en la billetera la cual se encuentra plenamente descrita en las actas considerando que en esta etapa procesal los elementos de convicción presentados por el ministerio publico no generan dudas ni contradicciones ya que esta evidenciado en esta etapa inicial a quien presuntamente se le incauta la droga, la circunstancia de modo tiempo y lugar de su incautación, en presencia de un testigo que convalida la actuación policial y el peso de la presunta doga incauta excede de lo señalado en al artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y que encuadra en precalificación aportada por el titular de la acción penal como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde se presume la participación del hoy imputado por lo que esta juzgadora declara sin lugar la nulidad del acta policial solicitada por la defensa púbica y acuerda con lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y de reciente data, cuya pena posible a aplicar excede de los 10 años de prisión en su límite máximo con lo que se configura la presunción razonable de fuga, considerando igualmente el tipo penal relacionado con la industria del narcotráfico, y ratificada como un delito de lesa humanidad por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la Medida Menos Gravosas solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesar Penal, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación dirigido al Director del Centro de Retención Custodia y Resguardo. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar a los fines de que realicen examen toxicológico al Ciudadano: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, Venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F), SEXTO: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que sirva trasladar con las seguridades del caso al ciudadano hasta el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar a los fines de que realicen examen toxicológico, debiendo ser reintegrado. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 12:40 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la ABG, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa Publica, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 21 del Recurso de Apelación de Autos.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, considera necesario realizar las siguientes observaciones y emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos: establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.

Así pues, el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas de proceso, para que una vez privada de libertad la persona sea esta conducida ante el Juez de Control, quien, según cada caso puede acordar, en presencia de las partes, y resolver sobre mantener la medida privativa impuesta o decretar una menos gravosa, pero, en el presente caso, se ha decretado el mantenimiento de la medida privativa de libertad al imputado YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, quien presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza de Tarea Anti Drogas, cuando siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche quienes suscriben: S/2DO. CHACÓN JURADO ORANGELO HIDEQUEL, titular de la cédula de identidad No V-20.427.286. S/2DO. MORILLO QUINTERO ENDI JESÚS, titular de la cédula de identidad No V-21.162.256 y el S/2DO. TORO CARRASCAL DIXON, titular de la cédula de identidad No V-20.961.366, Adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día de hoy 13 de Enero del 2014 siendo las 19:50 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de patrullaje en funciones propias de los servicios institucionales, en el sector Guasina en el Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en vehículo Militar marca Toyota Modelo chasis Largo sin placa, nos percatamos que un ciudadano al ver la unidad, mostró una actitud sospechosa inmediatamente le dimos la voz de alto y se detuvo, luego se le solicito la colaboración a un ciudadano para que fungiera como testigo único del procedimiento motivado a que por la zona no habían personas cercas, a dicho testigo se le omiten los datos filiatorios de conformidad a lo Establecido en la Ley de Testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente procedimos en presencia del testigo de forma inmediata de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle que iba hacer objeto de inspección corporal por parte del S/2DO. MORILLO QUINTERO ENDI JESÚS, realizada dicha inspección, se le detecto un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color blanco, el cual desprende un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína y se le retuvo una (01) cartera de material semi cuero, color marrón con el logo de Niké, donde estaba oculta la presunta droga luego se le hizo lectura de sus derechos y se procedió a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como: Yaudeline José Cedeño Subero, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro, V-12.547.605, de fecha de nacimiento 14-01-75, profesión u oficio Minero, de estado civil Soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, el mismo vestía un short de Jeans color azul con gris, con una franela de color blanco y zapatos de color azul con rayas con rayas blancas, seguidamente lo subimos al Toyota al ciudadano a quien se le incauto el envoltorio y al ciudadano testigo los cuales fueron trasladados para la sede de la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, al estar en el Comando se realizo en presencia del testigo el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto aproximado de (10,3 Grs) de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se le aplico la prueba de orientación de campo con el reactivo "SCOTT" arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a leerles sus derechos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo traído al Tribunal de la Causa, a quien se le informó y se puso a la orden solicitándole la Representación del Ministerio Publico, dicha aprehensión, por lo que se fijo la audiencia a los fines que a dicho imputado se le respete y garantice la tutela judicial efectiva y por consiguiente el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a que luego de oídas las partes, terminada la audiencia de presentación, debe ser impuesto el imputado de la decisión emitida por el Tribunal quien debe emitir la decisión en cuanto al mantenimiento o no de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-
En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundó en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, de igual manera fue requerido por el Ministerio Público, que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variado las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2014-000229, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que consideró la A quo que al encontrarse llenos los extremos, del artículo 236, dada la magnitud del delito imputado, el daño social causado, considerando que el Trafico y Ocultamiento de Drogas, el cual es apreciado como un delito de lesa Humanidad, considera esta Corte de Apelaciones que aun cuando la Defensa del imputado, alega en su Escrito Recursivo, que: “…. que de conformidad con lo estatuido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad del acta policial de fecha 13 de Enero de 2014, toda vez que el Procedimiento Policial que en ella se deja constancia se realizo en contravención e inobservancia de las formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal , violentando los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido , en consecuencia se dicte una libertad sin restricciones a favor del mismo o en su defecto esta defensa invoca el derecho que le asiste al mismo de ser juzgado en libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Como miembros del sistema de administración de Justicia sabemos que en la actualidad esta circunstancia no se encuentra plasmada en ningún texto legal y que para que opere de pleno derecho debería existir una reforma de la Ley Orgánica de Droga, mas sin embargo no es menos cierto que en la actualidad el Ejecutivo Nacional por razones de POLITICA CRIMINAL, ante el inminente colapsamiento de la mayoría de las plantas físicas de los establecimientos carcelarios y la lucha por acabar con las mafias que reinan dentro de los establecimientos carcelario, y la posición fijada al respecto por el ejecutivo nacional, la cual ha mantenido la postura de permitir la adopción de medidas alternativas a la prisión, en los casos de cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que sobrepasen los montos señalados en el primer aparte de artículo 157 de la Ley que rige la materia. Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho”.
Es por lo explanado por la Defensa en sus alegatos, que de no existen suficientes pruebas para dejar privado de libertad a su defendido, es de primer orden, para los miembros de esta Corte de Apelaciones, señalar en esta decisión, que no es el momento procesal para valorar pruebas, menos para decretar nulidades de actuaciones, por encontrarse el presente proceso en su etapa inicial y de investigación, facultades estas que son propias de una audiencia preliminar y del Juicio Oral y Público, por lo tanto lo más ajustado a derecho es que se decrete sin lugar el Recurso de apelación ejercido por la Defensora ZULLY SARABIA, a favor del imputado de marras. Así se decide.

Es por los argumentos arriba señalados, considera esta Corte de Apelaciones, que podría sustraerse del proceso, penal y que habiéndose emitido la medida privativa preventiva de libertad, en audiencia de presentación contra el imputado de marras, se materializa la misma dado que el referido ciudadano fue aprehendido en flagrancia y con suficientes elementos de convicción, para considerar que posiblemente esté involucrado en la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual aun no ha sido probado, conservando aun el imputado su presunción de inocencia, en garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a todas sus garantías constitucionales, procesales y humanas, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, faltando actuaciones por practicar, existiendo los elementos y requisitos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión. Por lo que debe, a criterio de esta Corte de Apelaciones mantenerse la medida judicial privativa preventiva de libertad y acordada en fecha 16 de Enero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia queda confirmada la decisión objeto del presente Recurso de Apelación y mantener la medida privativa preventiva de libertad contra el ciudadano YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, por cuanto se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2014-000229, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. - Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Con los fundamentos expuestos, que esta Corte de Apelaciones Con Competencia Múltiples del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora del ciudadano YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, por cuanto se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2014-000229, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 16 de Enero de 2014, en la causa YP01-P-2013-000229, en la cual, se negó la solicitud de otorgamiento de un medida menos gravosa y se dictó en su lugar una medida privativa preventiva de libertad impuesta al prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte
Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior (ponente)
Abg. NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,
MARJORYS MÉNDEZ