REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001722
ASUNTO : YP01-R-2013-000131
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.566.550, de 18 años de edad, natural de este Estado, en fecha 27/02/92, bachiller, residenciado en Urbanización la Paz, vereda 02, casa numero 01, al lado del preescolar, de profesión u oficio estudiante, hijo de Tomasa Coromoto Vival y Juvenal Romero.
RECURRENTE: Abogado en ejercicio, EDUARDO SOTILLO, titular de la C.I.N° 4032900, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.794.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. JHONY MOHAMED DEFENSOR PRIVADO (FISCAL SEXTO)
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA (fallecido)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano, CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA (fallecido)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 074-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de setenta y siete (77) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2013-000131, ejercido por el abogado en ejercicio, EDUARDO SOTILLO, titular de la C.I.N° 4032900, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.794, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada el, 26 de agosto de 2013, fundamentada en fecha, 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.566.550, de 18 años de edad, natural de este Estado, en fecha 27/02/92, bachiller, residenciado en Urbanización la Paz, vereda 02, casa numero 01, al lado del preescolar, de profesión u oficio estudiante, hijo de Tomasa Coromoto Vival y Juvenal Romero, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA, (FALLECIDO), en consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El de 02 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio, EDUARDO SOTILLO, en su carácter de Defensor del imputado de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Abogado en ejercicio, EDUARDO SOTILLO, titular de la C.I.N° 4032900, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogados bajo el N° 32.794, con domicilio procesal en la calle Tucupita, frente a la farmacia Tucupita, de este Municipio Tucupita, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL, imputado en la causa, cuyo ASUNTO PRINCIPAL está signado con el N° YPOI-P-2010-001722, ante ustedes, con la venia de estilo y el respeto debidos, con soporte en el Artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los Numerales 4 y 5 del Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Control N° 01, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y decretó la privación de libertad de mi representado, en los siguientes términos:
Introducción.
Hay jueces que creen sólo en aquello que sirve para condenar, y desechan todo lo que valga para absolver; no importa si para lograr la condena hayan de violentar la ley. Algunos hasta legislan, derogan normas de obligatorio cumplimiento, o imponen criterios personales de dudosa legitimidad. Este caso es uno de esos. Veamos por qué:
Tenemos sabido que una de las garantías constitucionales, imperiales y categóricas, es LA IGUALDAD DE TODAS LAS PERSONAS ANTI LA LEY...; texto inscrito en el Artículo 21, de nuestra Constitución Bolivariana. Un poco más allá, en el mismo texto, el Numeral 1, allí se nos impone que:
“NO SE PERMITIRÁN DISCRIMINACIONES FUNDADAS EN LA RAZA. EL SEXO, EL CREDO, LA CONDICIÓN SOCIAL O AQUELLAS OUE. EN GENERAL, TENGAN POR OBJETO O POR RESULTADO ANULAR O MENOSCABAR EL RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO EN CONDICIONES DE IGUALDAD, DE LQS DERECHOS Y LIBERTADES DE TODA PERSONA”. (Mayúsculas y rayas nuestras)
Por su parte en el Numeral 2, Ibídem, se nos recalca que:
“LA LEY GARANTIZARÁ LAS CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS PARA QUE LA IGUALDAD ANTE LA LEY SEA REAL Y EFECTIVA.
Más aún, cuando ocurre una violación de matriz garantista, cualquiera sea la causa. el imperio constitucional, en el Artículo 25, establece que:
“TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEI PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO”.
Todo este “muro” de seguridad jurídica obedece a que, como lo establece el primer aparte del Artículo 26, del texto constitucional que nos ocupa:
EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE,
IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE. AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE.
RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA. SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES’ Mayúsculas y rayas nuestras)
Por otro lado tenemos que algunos jueces incurren, anormalmente frecuente, en el olvido, o inobservancia, de una regla constitucional cuy a estatura desborda la frontera de los derechos humanos: LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA. Es decir, el constituyente invirtió la carga de la prueba y la colocó en los hombros de aquél quien tiene el monopolio de la acción penal: El Fiscal del Ministerio Público. Pero allí se enfrentan dos instituciones de significativa jerarquía: Por un lado está la garantía que presume la inocencia, con rango constitucional y, por la otra, subalterna en todo caso, la prerrogativa otorgada a la Fiscalía, que es de rango legal. Cuando no se manejan estas dos instituciones con ponderación y, sobre todo, con sapiencia, conocimiento e imparcialidad, se incurre en VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Art. 49.-EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Y, EN CONSECUENCIA:
1.—.. . [OmmisisJ...;
2.- TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO”.
En la decisión, de la cual apelo, se evidencia la contaminación por violación de todas las reglas constitucionales antedichas y que paso a discriminar.
-II.-
Estos fueron los Hechos.-
Un miércoles, 13 de octubre del año 2010, se efectuó la presentación del ciudadano ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, como imputado, ante el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal; después de haber sido apresado por los funcionarios del C.I.C.P.C., autorizados por este mismo Juez de Control, ante la solicitud que interpuso el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público quien planteando razones de urgencia, conforme al último aparte del Artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó la buena pro para la detención, como quedó dicho. Pero el asunto no resultó tan cierto, legal y eficaz como lo había previsto el dicho fiscal sino, todo lo contrario. Veamos la pieza jurídica que produjo el Juez de Control, titular en aquélla oportunidad, Jorge Cárdenas Mora:
“SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LOS
SIGUIENTES TÉRMINOS: RESULTA ACREDITADO PARA ESTE JUZGADOR DE CONTROL, LA MATERIALIDAD O CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO
INTENCIONAL.. .[Ommissis]. . .AHORA EN EL DÍA DE HOY. ES PRESENTADO,
DETENIDO, ANTE ESTE TRIBUNAL DE CON [ROL, EN ATENCIÓN A LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN FECHA 11-10-2010. A PETICIÓN DEL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE MANERA EXCEPCIONAL, POR SER URGENTE Y NECESARIA, EN VIRTUD QUE lA INFORMACIÓN, SUMINISTRADA VÍA TELEFÓNICA, POR EL FISCAL A QUIEN AQUÍ DECIDE, RESULTÓ CONVINCENTE Y SUFICIENTE , PARA ORI)ENAR LA DETENCIÓN DEL HOY IMPUTADO, TODA VEZ, QUE EL FISCAL SEIALÓ CONTAR CON UN CRUCE O RELACIÓN DE LLAMADAS Y CON DOS ACTAS DE ENTREVISTAS, QUE POR SU CONJUNTO, SINDICABAN AL HOY IMPUTADO COMO PARTÍCIPE DEL HECHO INVESTIGADO, ASÍ PUES, CONFORME AL Ú1TIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 250 DEL C.O.P.P., ESTE JUZGADOR RATIFICÓ. POR AUTO EXPRESO, FUNDADO EN EL DÍ DE HOY, DICHA AUTORIZACIÓN DL APREHENSIÓN DE FCHA 11-10- 20 10, CON LO CUAL ES DE LA OPINIÓN DE ESTE TRIBUNAL, QUE NO SE VIOLENTA NINGÚN DERECHO DEL IMPUTADO.. .[Omissis. ,AHORA AL ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCION TRAIDOS POR EL. MINISTERIO PÚBLICO, COMO FUNDAMENTO PARA PETICIONAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, FNCUENTRA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, QUE NO EXISTEN FUNDADOS ELLMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR, QUE EL IMPUTADO HA SIDO AU1 (R O PARTÍCIPE, EN LA COMISION DEL DELITO A QUE HIZO REFERENCIA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO SIGUIENTE, LA RELACIÓN DE LLAMADAS EN MODO ALGUNO SEÑALA AL SUSCRIPTOR DEL ABONADO, AL POSEEI)UR DEL EQUIPO MÓVIL CELULAR, NI AL IMPUTADO DE AUTOS, COMO LA PERSONA QUE EL DÍA DEL HECHO ACOMPAÑABA AL AUTOR DEL DELITO, Nl QUE EN MODO ALGUNO HAYA BRINDADO ASISTENCIA O AUXILIO, AN [ES, DURANTE O DESPUÉS DEL HECHO; LA RELACIÓN DE LLAMADAS PRODUCIDAS POR EL FISCAL, SOLO DEMUESTRA LA RECEPCIÓN DE LLAMAI)\S DE UN EQUIPO MÓVIL CON RESPECTO A OTRO Y LA EMISIÓN DE LLAMADAS CON RESPECTO A OTRO EQUIPO MÓVIL, SOLAMENTE ESO PRUEBA. ESTE ELEMENTO TRAIDO POR EL FISCAL EN EL DÍA DE HOY, HASTA LA PRESENTE ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN; EN LO QUE RESPECTA AL ACTA POLICIAL DE FECHA 11-10- 20 10, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MIGUEL DÍAZ, . .FOLIO 47, DE UNO DE LOS LEGAJOS DE ACTUACIONES PRESENTADOS POR EL FISCAL, NO LE DA NINGÚN VALOR ESTE TRIBUNAL, POR CUANTO CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 130, DEL C.O.P.P., LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO SERÁ NULA, SI NO LA HACE EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR Y DEFENSORA ASIMISMO EL IMPUTADO EN ESTA SALA RECHAZÓ EL CONTENIDO DE DICHA DECLARACIÓN Y SIENDO QUE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO SE TOMA COMO UN MECANISMO O EJERCICIO DEL DERECHO DE LA DEFENSA: EN LO QUE RESPECTA A LAS ACTAS DE ENTREVIS LAS TOMADAAS EN LA PERSONA DE SANCHEZ OLIVARES ELÍAS Y HERNÁNI)EZ RONDON DOUGLAS JOSÉ. DE FECHA 11-10-2010, FOLIO 54 Y 55, DE UNO DE LOS LEGAJOS DE ACTUACIONES PRESENTADAS POR EL FISCAL, DICHAS PERSONAS ENTREVISTADAS, NO SEÑALAN AL HOY IMPUTADO COMO AUFOR O PARTÍCIPE DEL HECHO, RAZÓN POR LA CUAL LOS ELEMENTOS PRESENTADOS POR EL FISCAL EN EL DÍA DE HOY, PARA SOLICITAR LA MEDIDA ASEGURATIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, NO LOGRAN CONVENCER A QUIEN AQUÍ DECIDE DE LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE QUE NOS OCUPA,
POR ELLO, AL NO ESTAR LLENAS LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO...; NO OBSTANTE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LOS SIGUIENTES ACTOS DEL PROCESO, LE FIJA UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS...” (Mayúsculas y rayas nuestras)
Se desprende, del texto de esta sentencia, que la procedencia de la libertad de mi representado estuvo fundada en la inexistencia de elementos que lo vincularan a la presente causa y la nulidad absoluta por violación de una regla constitucional del debido proceso. No obstante, como un favor a la justicia, el ciudadano Juez, razonada y motivadamente, fijó un régimen de presentación cada 30 días.
Régimen que el ciudadano ROMERO VIVAL LUIS ALFONSO, cumplió religiosamente; Prueba que le solicité, como diligencia ad efectum probationem, a la ciudadana jueza ad hoc, y, al parecer, no actuó ni tomó en cuenta ese renglón en la conducta de LUIS ALFONZO.
Ahora bien, es el caso, ciudadanos magistrados. que sin haberse modificado los elementos que rielan en el expediente; sin que el Fiscal del Ministerio Público haya proveído a mayor abundamiento de elementos probatorios que señalen a LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL, y que erosionen la presunción de inocencia que la Constitución le otorga. la ciudadana Jueza, de golpe y porrazo, le arreható la libertad, colocándolo en minusvalía y proclive al peligro mortal que se vive en nuestro Reten de Guasina. La ciudadana Jueza está castigando al ciudadano que cumple con la Ley, utilizando para ello argumentos excesivamente delgados y una mezquina motivación.
Echémosle un vistazo a la decisión de marras:
“EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CONSIDERANDO QUIEN AQUÍ DECIDE QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE GRAVE COMO LO SON LOS DEL! [OS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.. .[Ommisis]. . .AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO.., SIENDO EL PRIMERO UNO DE LOS DELITOS QUE VULNERAN UNO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A TODO SER HUMANO, COMO LO ES EL DERECHO A L\ VIDA AUNADO A QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS TRES ORDINALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PEAL, ASIMISMO SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA POR LA MAGNITUD DEI DAÑO CAUSADO PREVISTO EN EL ORDINAL 3° . . . ES POR LO QUE ESTE TRIBI. NAL ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE VIENE GOZANDO EL ACUSADO ROMERO VIVAL LUIS ALGONZO Y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”.
Con todo respeto, esta es una forma sutil de no decir nada útil en cuanto a la ciencia que un Juez despliega a la hora de imponer una sanción. Se evidencia allí que la ciudadana Jueza para nada le importó la condición de ciudadano sujeto a una presunción constitucional de inocencia; mucho menos se referencia con la decisión emitida en la oportunidad de la presentación, o sea, explicar por qué se apartó de aquélla decisión. Más aún, se evidencia igualmente, que a la ciudadana Jueza le causó mayor convicción la calificación fiscal; el monto de la pena; el literalismo mitológico del peligro de fuga puesto que mi representado tenia DOS AÑOS, CON DIEZ MESES Y TRECE DÍAS exactos cumpliendo con el régimen que le fue impuesto ¿Dónde queda allí el peligro de fuga? Por el contrario, LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL está inscrito en el tecnológico estudiando una carrera de ingeniería de sistema. Quien no la debe, no la teme.
La ciudadana Jueza no quiso ver lo evidente, Sólo utilizó supuestos concebidos por su mente; no se sujetó a hechos consumados. o vinculaciones.
Todo acto que ponga fin a una vida causa impacto social. Pero no por ese hecho a todo aquél que se encuentre cerca del suceso debe negársele el derecho a ser tenido como inocente. Aquí también la ciudadana Jueza falla en su dictamen puesto que invirtió la presunción constitucional de inocente a culpable. Pero lo significativo del caso es que, para presumir no aportó ni ella ni el Fiscal del Ministerio Público, una sola letra que empujara la decisión en ese sentido.
Un hecho cierto e incontrovertible es que la ciudadana Jueza, concentrada tal vez en la idea de complacer al Fiscal revocando la libertad a mi patrocinado, que SE LE OLVIDÓ PRONUNCIARSE SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. No
obstante, observo a ustedes ciudadanos Magistrados. que las dichas pruebas fueron anunciadas allá, hace dos años con diez meses, en la Audiencia de Presentación pero el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no se interesó en investigar para su acto conclusivo. La ciudadana Jueza y el ciudadano Fiscal van de la mano por el mismo sendero: La idea es condenar, no juzgar.-“
Conclusión y petitum.
La regla de la Ley histórica establece que, hasta tanto no cambien las condiciones de los beneficios que el orden jurídico establece, todo aquél que se encuentra sujeto a esto deberá continuar igual y la Ley debe garantizárselo. Esta es la base filosófica que le dio la partida de nacimiento a nuestro País: Uti possidetis iuris.
El ciudadano LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL, sigue bajo los efectos del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la violación de la última parte del Artículo 132, ibídem, vieja la validez de los actos realizados con el carácter de nulidad absoluta. Se extingue así cualquier elemento ínsito en el expediente. Igual suerte corren aquéllos elementos que, al perder el elemento rector, el que les da vida, navegan sin orden ni concierto. Se desarticulan y sólo hacen bulto: las actas que a nadie señalan.
Por consecuencia de lo dicho, resulta incólume la presunción constitucional de inocencia: y la prisión decretada luce desproporcionada. injusta, rigorista y sin sentido por lo que resulta procedente decretar su nulidad, conforme al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello con fundamento en el Numeral 8, del Articulo 49, de la Carta Magna, pidiendo que se le restablezca a mi representado la situación jurídica lesionada, como es la libertad.
Ciudadanos Magistrados, HAGAN JUSTICIA.
Tucupita, a la fecha de su presentación…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2013, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION Nº 092-2013
Por cuanto en fecha 26 de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los ciudadanos y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano : ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.550 y JOSÉ IVAN ESCOBAR ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.233, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.566.550, de 18 años de edad, natural de este Estado, en fecha 27/02/92, bachiller, residenciado en Urbanización la Paz, vereda 02, casa numero 01, al lado del preescolar, de profesión u oficio estudiante, hijo de Tomasa Coromoto Vival y Juvenal Romero.
2.- JOSE IVAN ESCOBAR ZACARIAS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.566.233, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización la Paz, vereda 02 casa Nro 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO
“En fecha 11 de octubre de 2010, dada la urgencia del caso, determinada esta, por tratarse de un hecho punible, cuya penalidad supera con holgura los diez años, cuestión esta que sirve, para de manera lógica y racional, determinar la presunción legal de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal le expuso vía telefónica a quien aquí fundamenta, que la Fiscalia a su cargo, tiene abierta la investigación Nº 10-f06-0982-10, de fecha 07 de octubre de 2010, donde se investiga la muerte violenta a que fue objeto el ciudadano Natera Sarabia Carlos Enrique, sintetizando el Fiscal solicitante de la aprehensión, las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo dicha muerte.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano, por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el artículo 308 en concordancia con el 313 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio y de la Defensa Privada en su escrito de descargo cursante en la fase intermedia, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se le concede el derecho a la Defensa privada de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien a los hoy acusados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
MEDIDA DE COERCIÓN
En cuanto a la medida de coerción personal considerando quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un hecho punible grave como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano, siendo el primero uno de los delitos que vulneran unote los derechos constitucionales a todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, previsto en el articulo 43 de la carta magna, aunado a que se encuentran llenos los tres ordinales previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado previsto en el ordinal 3° del artículo 237 ejusdem, y lo previsto en su parágrafo primero es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico de Revocatoria de la medida cautelar que viene gozando el acusado ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO y decretarle la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuanto al ciudadano JOSE IVAN ESCOBAR ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.233, se mantiene incólume la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que le ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa, por considerar que están llenos los extremos para presumir que los acusados de autos son autores o participes en los hechos que hoy nos ocupan. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal;
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público para los ciudadanos JESUS GREGORIO GONZALEZ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA, (OCCISO).
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruyo al Secretario de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
Se acuerda la compulsa solicitada por el Ministerio Publico para lo cual se instruye a la secretaria para la remisión de la misma a la fiscalia sexta del Ministerio Publico.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, , por el A-quo, y fundamentada en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS...
La defensa en su escrito recursivo señala que la procedencia de la libertad de su representado estuvo fundada en la inexistencia de elementos que lo vincularan a la presente causa y la nulidad absoluta por violación de una regla constitucional del debido proceso “según la defensa”. Que el juez de control en su oportunidad ciudadano, JORGE CARDENAS, razonó motivadamente, un régimen de presentación cada 30 días.
Régimen que el ciudadano ROMERO VIVAL LUIS ALFONSO, cumplió cabalmente, Prueba.
Que no se modificaron los elementos que rielan en el expediente; sin que el Fiscal del Ministerio Público haya proveído a mayor abundamiento de elementos probatorios que señalen a LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL, “ según el defensor” y que erosionen la presunción de inocencia que la Constitución le otorga a la ciudadana Jueza, que la ciudadana Jueza está castigando al ciudadano que cumple con la Ley, utilizando para ello argumentos excesivamente delgados y una mezquina motivación.
Que la ciudadana Jueza, no se pronunció SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.
Ahora bien, ciertamente el acusado recurrente, asistido debidamente por el defensor, EDUARDO SOTILLO, venía cumpliendo el proceso en libertad, y hasta el día de la audiencia preliminar, no se había declarado su contumacia, pero ello no implica una prohibición para el juez de mérito, que revisada ponderadamente la situación procesal del acusado no pueda revocarla posteriormente, habida cuenta de las circunstancias concomitantes que rodeen el caso, sabemos los que estamos en este medio forense de la regla res sibus stantibus, que se basa en el cambio a una medida menos gravosa a favor de un imputado si varían las circunstancias mediante el cual fue acordada la privación de libertad, pues bien, nada limita que la situación ocurra por argumentación al contrario, es decir, que varíe las circunstancias que se estimaron para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad por una privativa si en el desarrollo del proceso nace el peligro de fuga u obstaculización a la acción penal, esto puede ocurrir verbigracia, si la calificación jurídica cambia por una que imponga mayor pena por razón de un delito mas grave, o que se localicen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público acusó al ciudadano, ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA, (FALLECIDO), lo cual estima el Ministerio Público que la investigación proporcionó elementos serios para el enjuiciamiento del referido acusado y así fue declarado por la Juez de Control. Ante esta circunstancia es indudable, que nace una presunción grave de peligro de fuga y obstaculización de la acción penal que al momento del inicio de la investigación era distinta, obviamente por que no se había materializado la acción penal razón por la que es totalmente legítimo el cambio de medida por una más gravosa en contra del hoy imputado.
En otro orden fue debidamente motivada la decisión de la Juez de control cuando señaló:
“…DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO
“En fecha 11 de octubre de 2010, dada la urgencia del caso, determinada esta, por tratarse de un hecho punible, cuya penalidad supera con holgura los diez años, cuestión esta que sirve, para de manera lógica y racional, determinar la presunción legal de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal le expuso vía telefónica a quien aquí fundamenta, que la Fiscalia a su cargo, tiene abierta la investigación Nº 10-f06-0982-10, de fecha 07 de octubre de 2010, donde se investiga la muerte violenta a que fue objeto el ciudadano Natera Sarabia Carlos Enrique, sintetizando el Fiscal solicitante de la aprehensión, las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo dicha muerte.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano, por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el artículo 308 en concordancia con el 313 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio y de la Defensa Privada en su escrito de descargo cursante en la fase intermedia, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se le concede el derecho a la Defensa privada de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien a los hoy acusados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
MEDIDA DE COERCIÓN
En cuanto a la medida de coerción personal considerando quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un hecho punible grave como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano, siendo el primero uno de los delitos que vulneran unote los derechos constitucionales a todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, previsto en el articulo 43 de la carta magna, aunado a que se encuentran llenos los tres ordinales previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado previsto en el ordinal 3° del artículo 237 ejusdem, y lo previsto en su parágrafo primero es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico de Revocatoria de la medida cautelar que viene gozando el acusado ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO y decretarle la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuanto al ciudadano JOSE IVAN ESCOBAR ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.233, se mantiene incólume la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que le ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa, por considerar que están llenos los extremos para presumir que los acusados de autos son autores o participes en los hechos que hoy nos ocupan. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal;
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público para los ciudadanos JESUS GREGORIO GONZALEZ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA, (OCCISO)…”
Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación de los reos en la actividad ya mencionada.
No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.
Es claro que los delitos que se les imputan al ciudadano, ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, estimando la juez de la causa que efectivamente nos encontramos ante el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización la cual fue debidamente razonada.
En otro orden, no puede pasar por alto este Superior despacho, que el recurso que antecede, fue presentado ante el tribunal de la causa, el dos (02) de septiembre de 2013, y fue recibido ante esta Corte de apelaciones el treinta y uno (31) de enero de 2014, es decir, cuatro meses y veintinueve días después de la presentación del escrito, en virtud de ello, el ponente que suscribe se aboco a revisar las actuaciones en físico, y se pudo observar en primer término, que existen dos autos de emplazamiento, el primero, de fecha 02 de septiembre de 2013, titulado, AUTO DE ENTRADA, con ocasión del recurso. El segundo, de fecha 18 de diciembre de 2013, donde la juez señala “… Visto que en fecha 03 de septiembre de 2013, se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Público, visto que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna y a los fines de dar cumplimiento a la tutela jurídica efectiva se procede a emplazar al fiscal nuevamente. Provea lo conducente. Cúmplase…”
En este sentido consideran quienes aquí suscriben que la juez de conocimiento incurre en un grave error de procedimiento al volver a dictar una acto que ya estaba materializado en fecha anteriores, es decir, repuso la causa al estado de volver a emplazar a la representación del Ministerio Publico, sin determinar, las razones que motivaron, el incumplimiento de la practica de la Boleta de emplazamiento emitida en fecha 03 de septiembre e inserta al folio tres (03) de las actuaciones respectivas, en grave perjuicio para quien era para ese momento el imputado, en virtud que causó dilaciones indebidas y con ello, una violación constitucional a la Tutela Judicial efectiva, y el Debido Proceso, de la cual se observa la falta de diligencia que como buena administradora de justicia debe efectuar la juez que conoció del presente asunto, con el fin de hacer efectiva la entrega de la Boleta de emplazamiento de fecha 03 de septiembre de 2013 al Fiscal competente, conducta que era la adecuada ante la falta de cumplimiento de entrega efectiva del referido documento, dejando latente con ello, dos autos de emplazamiento. En resumen no se conoce hasta la presente fecha, si la boleta antes mencionada fue o no practicada, lo que amerita una investigación administrativa exhaustiva y establecer la responsabilidad que el caso amerita. En consecuencia, de conformidad con el articuló 435 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se realicen todas las diligencias pertinentes a fin de determinar el destino que tomo la Boleta de emplazamiento emitida el 03 de septiembre de 2013, al Fiscal Sexto del Ministerio Público, y se establezcan las responsabilidades que el caso amerita. De la misma manera además que se envíe copia certificada de esta decisión ante la Inspectoría General de Tribunales, por intermedio de la presidencia de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el abogado en ejercicio, EDUARDO SOTILLO, titular de la C.I.N° 4032900, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.794, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada el, 26 de agosto de 2013, fundamentada en fecha, 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA, (FALLECIDO).
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, celebrada el, 26 de agosto de 2013, en audiencia preliminar, fundamentada en fecha, 29 de agosto de 2013, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.566.550, de 18 años de edad, natural de este Estado, en fecha 27/02/92, bachiller, residenciado en Urbanización la Paz, vereda 02, casa numero 01, al lado del preescolar, de profesión u oficio estudiante, hijo de Tomasa Coromoto Vival y Juvenal Romero, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA, (FALLECIDO).
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se realicen todas las diligencias pertinentes a fin de determinar el destino que tomo la Boleta de emplazamiento emitida el 03 de septiembre de 2013, al Fiscal Sexto del Ministerio Público, y se establezcan las responsabilidades que el caso amerita. De la misma manera además que se envíe copia certificada de esta decisión ante la Inspectoría General de Tribunales, por intermedio de la presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
|