REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008451
ASUNTO : YP01-R-2013-000197
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.645.507, venezolano, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Maturín, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/10/1991 de profesión u oficio obrero, Residenciado en Dos de Marzo, al frente de una bodega Tucupita Estado Delta Amacuro.
RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:9.860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.64426, Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Arellano De Li, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio.
VICTIMA: La colectividad.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 047-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de (35) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000197, ejercido por la abogada, DAISY PINTO JAIMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:9.860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N0.64426, Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, de decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 11 de diciembre de 2013, fundamentada en fecha, 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.645.507, venezolano, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Maturín, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/10/1991 de profesión u oficio obrero, Residenciado en Dos de Marzo, al frente de una bodega Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El de 17 de diciembre de 2013, la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Quién suscribe: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:9.860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO.64426L Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensora del ciudadano: ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.645.507; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 11-12-2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha Once (11) de Diciembre de Dos mil Trece (2013),realiza formal presentación del ciudadano ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ explanando en dicha audiencia las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo el procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quienes encontrándose en labores de patrullaje cuando eran las 09:35 del día 09/12/2013, donde presuntamente avistaron a un ciudadano que iba caminando con dirección a dicha entrada, quien al observar la comisión policial adopto una actitud sospechosa donde dándosele la voz de alto, previa identificación, ¡ndicándole que si portaba algún objeto de interés criminalistico dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo lo mostrara sacando nada relucir por lo que en presencia del ciudadano LEOMIR SARABIA ROJAS presuntamente observaron que el ciudadano llevaba se le realizo una inspección de persona, presuntamente encontrándosele en su cuerpo un (01) envoltorio de plástico de color negro contentivo en su interior de una masa sólida de color marrón con olor fuerte penetrante presuntamente crack la cual fue pesada arrojando un peso bruto de 38,8 gramos. Pero al momento de rendir declaración el testigo presencial de la revisión corporal el mismo aporta datos difusos de mi defendido. Debiendo necesariamente ratificar en sala su testimonio y de igual manera la vindicta publica precalifico la presunta conducta desplegada por mi defendido como la comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando que se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico procesal Penal
Honorables Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable la comparecencia de testigos en el lugar de los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputarle a un ciudadano algún hecho punible.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, aunado al hecho que si en el lugar en el cual se realizo el procedimiento se encontraban presentes personas que estaban realizando la visita a sus familiares detenidos, no tomo la precaución de declarar alguno de ellos a los fines de que sirvieran de elementos de convicción para la solicitud fiscal.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada uno de los suficientes elementos de convicción , tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las actas de los funcionarios policiales se establezca la relación de causalidad de los hechos y la responsabilidad de mi defendido, siendo imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, con cuáles elementos él consideró acreditado la existencia del hecho, y la responsabilidad de mi defendido y si esos elementos verdaderamente son suficientes para presumir que el imputado es autor del hecho. Así mismo cual fue el elemento que valoro para considerar que mi defendido estaría en la posibilidad de entorpecer o sustraerse del proceso. En cualquier caso, dice nuestra doctrina que la valoración de la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso, debe estar vinculada, no de forma mecánica por la gravedad del delito acreditado, como hace un gran numero de nuestros jueces, si no al comportamiento que a tenido el imputado antes del proceso, la ausencia de residencia y ocupación fija, el sometimiento a otros procesos con anterioridad, el cargo ostentado que pudiera ejercer presión sobre los testigos y victimas.
Es importante que los supuestos que prevé el articulo 236 en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida Privativa de Libertad, siendo la obligación del Juez valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esa medida de coerción personal, que como a dicho nuestra jurisprudencia es un medida extrema. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, es por ello que resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual cuando esto ocurra dice la jurisprudencia que debe mantenerse la libertad del sujeto, de conformidad al principio de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad.
Jurisprudencia de fecha 22/11/06 exp.05-1663 sent.103
“..a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección del bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal
Material (sentencia N° 915/2005, del 20 de mayo, de esta sala). Por lo contrario la privación Judicial de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dichas medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del sujeto a la acción de la justicia y la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. (STC33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español).
Por otra parte no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales. De la jurisprudencia se desprende lo siguiente.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente iara construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05.
Ponente: Francisco Carrasquero López
Solamente existen los testigos (Funcionarios Actuantes) y éstos siempre van a estar parcializados por tratar de hacer valer un procedimiento que a todas luces se muestra completamente irrito por cuanto violo el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso del justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mi condición de Defensora Pública del ciudadano ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, considero que se ha hecho un procedimiento por parte de los funcionarios de la Policía del Estado, sin la utilización de testigos, reduciéndose esta a una simple diligencia policial que solo se puede tomar como un indicio según Jurisprudencia del máximo tribunal de Justicia, es necesario que estos funcionarios policiales cuando consigan una porción de droga de esa cantidad, procuren la presencia de testigos, hay un absoluto incumplimiento en relación a la experticia, por cuanto es deber del Estado presentarse en esta sala con la experticia.
Solicito se declare sin lugar la medida de privación de libertad, solicito en abrigo de la presunción de inocencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a la cantidad de la pena no existe el peligro de fuga porque se viene presentando y con el compromiso de cumplir con las presentaciones y todos los llamados del Tribunal. Asimismo solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario.
Por lo que nace la duda razonable. -
Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es la palabra de mi defendido contra la palabra de los funcionarios actuantes y es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, y necesariamente debe existir el testimonio de un testigo bajo la condición de tercero excluido, es decir, que sea totalmente imparcial, en consecuencia se hace valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.03 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 / 04 / 2007, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.
Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
...“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor de el ciudadano: ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.645.507 de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 11 de Diciembre de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, asimismo, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 24, 25, 26, 44, 46, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8°, 257 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y os artículos 1, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 11 de diciembre de 2013, decretó la siguiente Resolución:
“…Corresponde a este Tribunal dictar auto motivado por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal en la presente asunto: YP01-P-2013-008451, motivo por el cual se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano imputado: ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.645.50, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante del Ministerio Publico, Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. Maria Arellano De Li, quien expuso su presentación de imputado: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.645.507, plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro cuando eran aproximadamente las 09:35 a.m., del día 09-12-2013, estando en la labores de patrullaje, por la vía principal de Santa Cruz, específicamente adyacente a la entrada de dos de marzo, avistamos a un ciudadano que iba caminando con dirección ad dicha entrada, quien al observar la comisión policial adopto una actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, previa identificación, indicándole que si portaba algún objeto de interés criminalistico dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo lo mostraran sacando nada a relucir por lo que en presencia del ciudadano Leomir Sarabia Rojas, titular de la Cedula de Identidad. Nº 16.216.837, se les indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de personas, en contándosele en su cuerpo un (01) envoltorio de plástico de color negro contentiva en su interior de una masa solida de color Marrón con olor fuerte penetrante presuntamente crack, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta entrevista realizada al ciudadano Leomir Sarabia Rojas, titular de la Cedula de Identidad. Nº 16.216.837, consta Acta Policial de fecha 09 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de Notificación de los derechos del Imputado. Acta Policial de fecha 09/12/2013, suscrita por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas donde se deja constancia del conteo de la droga incautada en manos del imputados, lo cual se trato de unas sustancia sólida de color marrón con olor fuerte penetrante PRESUNTAMENTE CRACK, CON UN PESO APROXIMADO DE (38,8) GRAMOS. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Copia del acta. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN
La Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.645.507, venezolano, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Maturín, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/10/1991 de profesión u oficio obrero, Residenciado en Dos de Marzo, al frente de una bodega Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isabel Hernández (v) Armando Bastardo(v), quien libre de apremio y coacción expuso: “ me acojo al precepto constitucional” Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Auxiliar Abg. Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez. Quien expuso: En mi condición de defensor del imputado ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, y una vez escuchada lo manifestado por parte de la representación fiscal, se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi representado en el delito por el cual se le imputa, asimismo se observa que las declaraciones del testigo en cuanto a las características no corresponde a las de mi representado, en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso solito se considere otorgar una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3ro, con régimen de presentaciones ante la oficina del alguacilazgo d este circuito, y copias simples de la presente audiencia. Es todo.
DE LA MOTIVACION
Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 ordinal1º que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de FLAGRANCIA fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como DELITO FLAGRANTE, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora… En tal asentido ” el Tribunal observa, que al imputado ciudadano: ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.645.50, fue imputado por la representante del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado . Por cuanto según se desprende del presente asunto que ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.645.50, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro cuando eran aproximadamente las 09:35 a.m., del día 09-12-2013, estando en la labores de patrullaje, por la vía principal de Santa Cruz, específicamente adyacente a la entrada de dos de marzo, avistamos a un ciudadano que iba caminando con dirección ad dicha entrada, quien al observar la comisión policial adopto una actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, previa identificación, indicándole que si portaba algún objeto de interés criminalistico dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo lo mostraran sacando nada a relucir por lo que en presencia del ciudadano Leomir Sarabia Rojas, titular de la Cedula de Identidad. Nº 16.216.837, se les indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de personas, en contándosele en su cuerpo un (01) envoltorio de plástico de color negro contentiva en su interior de una masa solida de color Marrón con olor fuerte penetrante presuntamente crack, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta entrevista realizada al ciudadano Leomir Sarabia Rojas, titular de la Cedula de Identidad. Nº 16.216.837, consta Acta Policial de fecha 09 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de Notificación de los derechos del Imputado. Acta Policial de fecha 09/12/2013, suscrita por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas donde se deja constancia del conteo de la droga incautada en manos del imputados, lo cual se trato de unas sustancia sólida de color marrón con olor fuerte penetrante PRESUNTAMENTE CRACK, CON UN PESO APROXIMADO DE (38,8) GRAMOS. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , razón la se determina que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD . Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 236,0RDINALES 1º, 2º, Y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra la humanidad , previsto el artículo TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual constituye un delito de orden público, cuya pena a aplicar en su límite máximo es de Doce (12) años de prisión; tal como lo establéese artículo 236 en sus numerales 2°,3° y 237 Ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho , declarar con lugar la solicitud de la imposición de una, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 2° y 3° y 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputado ciudadano: ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.645.50, fue imputado por la representante del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVAS
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.645.507, venezolano, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Maturín, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/10/1991 de profesión u oficio obrero, Residenciado en Dos de Marzo, al frente de una bodega Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isabel Hernández (v) Armando Bastardo(v), de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano, ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.645.507, venezolano, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Maturín, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/10/1991 de profesión u oficio obrero, Residenciado en Dos de Marzo, al frente de una bodega Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isabel Hernández (v) Armando Bastardo(v), conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo Nro 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Se niega la Solicitud hecha por parte del Defensor Público, en cuanto se le otorgue al ciudadano ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.645.507, Medida Cautelar. SEXTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEPTIMO Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (11 -12-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La defensa expone lo siguiente:
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha Once (11) de Diciembre de Dos mil Trece (2013),realiza formal presentación del ciudadano ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ explanando en dicha audiencia las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo el procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quienes encontrándose en labores de patrullaje cuando eran las 09:35 del día 09/12/2013, donde presuntamente avistaron a un ciudadano que iba caminando con dirección a dicha entrada, quien al observar la comisión policial adopto una actitud sospechosa donde dándosele la voz de alto, previa identificación, indicándole que si portaba algún objeto de interés criminalistico dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo lo mostrara sacando nada relucir por lo que en presencia del ciudadano LEOMIR SARABIA ROJAS presuntamente observaron que el ciudadano llevaba se le realizo una inspección de persona, presuntamente encontrándosele en su cuerpo un (01) envoltorio de plástico de color negro contentivo en su interior de una masa sólida de color marrón con olor fuerte penetrante presuntamente crack la cual fue pesada arrojando un peso bruto de 38,8 gramos. Pero al momento de rendir declaración el testigo presencial de la revisión corporal el mismo aporta datos difusos de mi defendido. Debiendo necesariamente ratificar en sala su testimonio y de igual manera la vindicta publica precalifico la presunta conducta desplegada por mi defendido como la comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando que se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico procesal Penal
Honorables Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable la comparecencia de testigos en el lugar de los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputarle a un ciudadano algún hecho punible.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, aunado al hecho que si en el lugar en el cual se realizo el procedimiento se encontraban presentes personas que estaban realizando la visita a sus familiares detenidos, no tomo la precaución de declarar alguno de ellos a los fines de que sirvieran de elementos de convicción para la solicitud fiscal.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada uno de los suficientes elementos de convicción , tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las actas de los funcionarios policiales se establezca la relación de causalidad de los hechos y la responsabilidad de mi defendido, siendo imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, con cuáles elementos él consideró acreditado la existencia del hecho, y la responsabilidad de mi defendido y si esos elementos verdaderamente son suficientes para presumir que el imputado es autor del hecho. Así mismo cual fue el elemento que valoro para considerar que mi defendido estaría en la posibilidad de entorpecer o sustraerse del proceso. En cualquier caso, dice nuestra doctrina que la valoración de la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso, debe estar vinculada, no de forma mecánica por la gravedad del delito acreditado, como hace un gran numero de nuestros jueces, si no al comportamiento que a tenido el imputado antes del proceso, la ausencia de residencia y ocupación fija, el sometimiento a otros procesos con anterioridad, el cargo ostentado que pudiera ejercer presión sobre los testigos y victimas.
Es importante que los supuestos que prevé el articulo 236 en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida Privativa de Libertad, siendo la obligación del Juez valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esa medida de coerción personal, que como a dicho nuestra jurisprudencia es un medida extrema. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, es por ello que resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual cuando esto ocurra dice la jurisprudencia que debe mantenerse la libertad del sujeto, de conformidad al principio de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad….”
Ahora bien, es evidente que la defensa efectúa razonamientos cuya valoración son propias de control en una fase distinta de manera que, las circunstancias facticas mediante el cual el testigo instrumental pudo, estar o no en el sitio del suceso, en relación a la comisión del hecho y la presunta participación del imputado sólo puede ser confrontada con el contradictorio y en esta fase, por intermedio de las investigaciones que arrojen los órganos actuantes.
En otro orden, revisando la resolución emanada del Juzgado recurrido, se aprecia que este actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, que el ciudadano: ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.645.50, fue imputado por la representante del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado, por cuanto según se desprende del presente asunto que, resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro cuando eran aproximadamente las 09:35 a.m., del día 09-12-2013, y en presencia de un testigo instrumental, se le indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de personas, encontrándosele en su cuerpo un (01) envoltorio de plástico de color negro contentiva en su interior de una masa sólida de color Marrón con olor fuerte penetrante presuntamente crack, por lo que se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo según el Juzgado, consta entrevista realizada al ciudadano Leomir Sarabia Rojas, testigo instrumental de los hechos, consta igualmente de acuerdo a la estimación del A quo, Acta Policial de fecha 09 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como Acta de Notificación de los derechos del Imputado. Acta Policial de fecha 09/12/2013, suscrita por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas donde se deja constancia del conteo de la droga incautada en manos del imputados, lo cual se trato de unas sustancia sólida de color marrón con olor fuerte penetrante PRESUNTAMENTE CRACK, CON UN PESO APROXIMADO DE (38,8) GRAMOS. De tal forma que en criterio de esta Corte el Juzgado de instancia razonó de forma suficiente y correcta la decisión mediante la cual consideró que nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y confirmar la decisión recurrida.
En cuanto a la medida aplicada, consideran quienes aquí suscriben que es acertada, vista la gravedad de la calificación jurídica otorgada a la conducta del imputado, la magnitud del daño causado, habida cuenta que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, establecido así por nuestro máximo tribunal, por lo cual justificó legítimamente la Jueza de primera instancia. Así se decide.
Por ultimo estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera la abogada, DAISY PINTO JAIMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:9.860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N0.64426, Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, de decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 11 de diciembre de 2013, fundamentada en fecha, 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.645.507, venezolano, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Maturín, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/10/1991 de profesión u oficio obrero, Residenciado en Dos de Marzo, al frente de una bodega Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ELISAUL ARMANDO HERNANDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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