REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000144
ASUNTO : YP01-R-2014-000009
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ONEIL JOSE MILANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.790.474, residenciado en la comunidad de centro poblado, calle principal casa Nro 5, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA. DEF. SEXTA.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIANNELLYS SALAZAR (FISCAL QUINTA)
VICTIMA: ADOLESCENTE
DELITO: CORRUPCIÓN DE ADOLESCENTE MAYOR DE DOCE AÑOS Y MENOR DE DIECISEIS AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 10 de febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones, recibe el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 10 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de coerción personal consistente en arresto en la Circunscripción Militar, frente a la Comandancia De La Policía Del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el numeral 01 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, ONEIL JOSE MILANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.790.474, residenciado en la comunidad de centro poblado, calle principal casa Nro 5, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de, CORRUPCIÓN DE ADOLESCENTE MAYOR DE DOCE AÑOS Y MENOR DE DIECISEIS AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial privativa de libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor (a), pero en ningún caso en contra de su voluntad. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la audiencia de presentación, fue la abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, quien interpuso a la vez el respectivo recurso de tal manera que la profesional del derecho antes mencionada, posee legitimación para recurrir en Alzada.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha, 14 de enero de 2014, la recurrente, consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 10 de enero de 2014, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del a quo, el cual riela al folio 52, de la presente causa, el recurso se interpuso al segundo día siguiente de la decisión de autos recurrida, por tal motivo, debe considerarse tempestiva, por haber sido ejercida oportunamente, conforme al articulo 440 del texto adjetivo.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 439 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo es menester realizar las siguientes consideraciones:
Como punto de partida se debe invocar el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece:
“…Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”
Se observa del acta de audiencia de presentación del 10 de enero de 2014, que la defensa del hoy imputado al momento de ejercer su derecho a descargo a favor de su defendido señaló:
“…esta defensa en representación del ciudadano ONEIL JOSE MILANO CAMPOS y escuchada la precalificación jurídica planteada por la fiscal del ministerio público, previa conversación realizada con mi defendido, manifiesta que es completamente inocente de los hechos que le imputa el ministerio público, que está dispuesto a someterse a todos exámenes necesarios, a someterse al proceso penal por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia simple de la presente acta. Es todo…”
Como se desglosa de la narración anterior se puede apreciar que la defensa solicitó a favor del imputado, libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar (cualquiera de ellas) de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, no obstante que la jueza de instancia no materializó correctamente el verbo, en virtud que señaló para el imputado, arresto en la Circunscripción Militar, frente a la Comandancia De La Policía Del Estado Delta Amacuro, cuando debió mencionar, detención domiciliaria, término aplicado por el legislador y muy disímil, a pesar de la semejanza de la palabra “arresto”, sin embargo se aprecia que esta fundamentada en el numeral 1 del articulo 242 de la norma procesal supra indicada, lo que constituye, en criterio de esta Corte una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, que el espíritu y razón del legislador parcela muy diferenciadamente de las demás medidas menos gravosas, (negrillas nuestras).

En efecto el encabezamiento del articuló 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente es pristino cuando señala:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
De tal manera que la privación judicial preventiva de libertad tiene diferencias lógicas con la detención domiciliaria, en virtud que viene acompañada con la reclusión del reo en un centro de detención policial de forma preventiva o en un centro penitenciario, mientras, que la detención domiciliaria, extrae al imputado de dicho centro y lo coloca en un local Ah-hoc, donde evidentemente su estadía, a pesar de la restricción de libertad ocurre en una sede distinta, generalmente con la cercanía de familiares y amigos, y con mejores condiciones de vida, habida cuenta de ello, la privación judicial preventiva de libertad es la medida mas aflictiva, mas gravosa y mas extrema que solo se añade, cuando las demás son insuficientes para cumplir la finalidad del proceso, y por eso queda diferenciada de las demás desde el mismo encabezamiento de la norma 242 ya descrita. Explanado lo anterior podemos inferir que la detención domiciliaria establecida en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosas, y como quiera que la defensa solicitó en la oportunidad de la audiencia de presentación una “…medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” el recurso entonces se convierte en inadmisible por adecuarse al literal c del artículo 428 de nuestra norma procesal penal, toda vez que son inimpugnables las decisiones que les sean favorables a las partes, por argumento a contrario del contenido del dispositivo 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
La juez, con el “…arresto…” en la Circunscripción Militar, frente a la Comandancia De La Policía Del Estado Delta Amacuro, le concedió a la defensa precisamente una de las medidas de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal como lo pidió, ello, a cambio de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cierto solicitada por la representación fiscal.
En virtud de ello, esta Corte constata que la recurrente apeló de una decisión que le era favorable, por tanto se concluye que el recurso interpuesto es inimpugnable, constituyendo esta una de las causales de inadmisibilidad del recurso según lo reza el articulo 428 de nuestra norma adjetiva penal, en su literal c que dice:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a..“…OMISSIS..”
b. “…OMISSIS..”
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Así las cosas, constatada claramente la inimpugnabilidad del recurso, debe esta corte declarar forzosamente la inadmisibilidad de la apelación propuesta. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuando en sede penal, de conformidad con los artículos 428 literal c, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 10 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de coerción personal consistente en detención en la Circunscripción Militar, frente a la Comandancia De La Policía Del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el numeral 01 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, ONEIL JOSE MILANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.790.474, residenciado en la comunidad de centro poblado, calle principal casa Nro 5, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de, CORRUPCIÓN DE ADOLESCENTE MAYOR DE DOCE AÑOS Y MENOR DE DIECISEIS AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil catorce (2014).
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO